Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020230040901 auto

Sala: SALA LABORAL

05001310502020230040901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE RADICADO UNICO NACIONAL EVERING ANDREA RODRIGUEZ BARINAS CORPORACIÓN ESCUELA NACIONAL SINDICAL DE ANTIOQUIA 05001310502020230040901 TIPO DE PROCESO Ordinario DECISIÓN Confirma ACTA DE DECISIÓN 278 DEMANDADAS Medellín, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 6 de febrero del año 2024, que da por no contestada la demanda.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de febrero del año 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dio por no contestada la demanda, al considerar que la respuesta era extemporánea. 05001310502020230040901 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con dicha decisión la parte accionada, elevó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de ello, indicando que, la contestación fue presentada el 7 de febrero del año en curso, y el término para contestar vencía el 9 de febrero.

Fundamentó su recurso en que, el numeral tercero de la sentencia C420 de 2020 establece que se declara exequible el numeral 8 del Decreto 806 de 2020, en el entendido que el término dispuesto empieza a contarse cuando se dé acuso de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al destinatario del mensaje. El a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribirá a determinar si la respuesta a la demanda presentada por la recurrente, reúne el requisito de temporalidad para tenerse por contestada.

CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual, la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. El artículo 74 del CPT y de la S.S., modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, regula el traslado de la demanda, indicado que una vez admitida, “el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.”.

La Ley 2213 del año 2022, en su artículo 8° reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, indicando: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como 05001310502020230040901 mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” En sentencia C 420 del año 2020, se delimitó con claridad el alcance de la norma, indicando que: Tercero- Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

De igual manera, en la T -238 de 2022 se enfatizó por la Corte Constitucional lo siguiente: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción;

(iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos. 05001310502020230040901 Así las cosas, debe de tenerse claro que la notificación personal electrónica se entiende realizada al trascurrir dos días hábiles posteriores al envío del mensaje, pero los términos para dar respuesta a la demanda, deberán contarse desde que se tenga conocimiento o se pueda constatar por cualquier medio, que la notificación en comentó llegó a manos de quien se pretende notificar.

Dicha situación, ha sido objeto de análisis en pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de casación Laboral en vía de acción Constitucional de Tutela, en sentencias como la STL279-2021 del 27 de enero de 2021, donde expuso: “Así las cosas, con el propósito de garantizar el debido proceso del accionante, y conforme a lo estipulado en los Acuerdos traídos en apartes anteriores, la Sala entiende que el correo electrónico se envió al día siguiente de la fecha en que el Colegiado considera fue remitido, esto es, para todos los efectos se tiene que el correo se envió el 21 de septiembre de 2020, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º ídem, la notificación debe entenderse surtido dos (2) días después, estos es, el 23 de igual mes y año; por tanto, el actor contaba con los días 24,25 y 28 siguientes, para presentar la impugnación en contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal, de manera que, en virtud de que dentro de dicho término el actor presentó el recurso, esto es, en tiempo, se revocará la decisión de primer grado….”.

Igualmente, en sentencia de la misma alta corporación judicial, bajo radicación STL 41132 del 14 de abril de 2021, se dejó sentado: “Sobre el particular, debe citarse lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, disposición que fue objeto de control de constitucionalidad, mediante la sentencia C-420 de 2020, en la que se reguló lo relativo a notificaciones judiciales a través de mecanismos electrónicos, disposición aplicable al trámite constitucional por tratarse de un medio expedito, tal y como se alude en el Decreto 2591 de 1991.

Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 05001310502020230040901 Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.

(Subrayado fuera de texto). En consideración a la normatividad trasuntada y las situaciones fácticas acaecidas al interior del trámite tutelar que originó la acción de la referencia, se tiene que tal y como lo expresó el extremo petente, la Sala Civil de esta corporación incurrió en un defecto procedimental que merece el resguardo implorado en esta oportunidad, toda vez que, si el correo electrónico a través del cual se comunicó la decisión adoptada en primera instancia fue el 8 de octubre de 2020, la notificación de la providencia se entiende efectuada el 13 de octubre siguiente, por lo tanto, los accionantes tenían los días 14, 15 y 16 de octubre de 2020 para impugnar la sentencia emitida por la Sala Civil de esta corporación. Así las cosas, al haber sido presentado el recurso en tiempo, se deberán conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia de los convocantes, pues resulta evidente que la autoridad judicial accionada vulneró dichas prerrogativas.” Lo anterior, da claridad sobre la aplicación que han hecho las altas cortes del término previsto en el inciso 3º del artículo 8º de la ley 2213 de 2021, pues si bien en el primer caso antes citado, ventilado ante la Corte, se trata de una acción Constitucional los términos son contabilizados con base en el mismo precepto legal.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, efectuó a mutuo propio, el 15 de diciembre del año 2023, la notificación del auto admisorio de la demanda, a los correos electrónicos: diradministracion@ens.org.co, ens@ens.org.co advirtiendo que: “Se le previene en relación a que la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurridos DOS (02) DÍAS HÁBILES siguientes al envío de este mensaje de datos y los términos empezarán acorrer a partir del día siguiente al de la notificación. Así mismo, que la falta de contestación de la demanda dentro del término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de su notificación efectiva, se tendrá como indicio grave en su contra.” 05001310502020230040901 De igual forma, el despacho como emisor, dejó constancia de la entrega del correo así: Con ello, y sin hesitación alguna, se constata que, para el 15 de diciembre del año 2023, la accionada recibió en los canales digitales indicados, la comunicación que le notifica el auto admisorio de la demanda, con ello, de acuerdo a las voces de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, el término para dar respuesta a la demanda vencería el 24 de enero del año 2024, ya que se logró tener información certera sobre la recepción del mensaje de datos al correo electrónico del accionado, situación que no fue objeto de negativa por la parte recurrente en alzada.

Pese a ello, el 7 de febrero del año 2024, se allegó la respuesta a la demanda al canal digital del despacho como se observa: Ello es, en tiempo muy posterior al vencimiento del término otorgado por la Ley 2213 de 2021. Debe recordarse, que lo pretendido por la norma, es precisamente salvaguardar que el mensaje se haya recepcionado en el canal digital del notificado, y en este caso, no hay duda alguna de la recepción de la comunicación. 05001310502020230040901 Lo anterior es suficiente para CONFIRMAR el auto recurrido sin necesidad de otras consideraciones.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión revisada en apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 625bfc2ab35e5978e4939d22c432b1a754047feaa95c010fe5d0b8f8c3dbc6b7 Documento generado en 27/09/2024 03:08:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica