República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320150025902 Proceso Ordinario Laboral Demandante: RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ Demandados: ESCUELA DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA LTDA y otros Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ promovió contra la ESCUELA DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA LTDA “ESESCO” y, solidariamente contra los socios RAFAEL SEGUNDO VILLERO CABALLERO y ROSA DOLORES GUILLEN RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, entre él y la demandada 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6. Radicación n.° 20001310500320150025902 ESCUELA DE EDUCACION DE COLOMBIA ESESCO, existió un contrato de trabajo, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 16 de abril de 2013, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.
En consecuencia, pidió se condene a la demandada y, solidariamente a los socios Rafael Segundo Villero Caballero y Rosa Dolores Guillen Rodríguez al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y recargos. Asimismo, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de todos los factores salariales y el pago de las cotizaciones por el salario realmente devengado por concepto de pensión. Además, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por no pago oportuno de los intereses de cesantías y no consignación de las cesantías en el fondo; la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, la indemnización por el no pago de aportes al sistema de seguridad social, lo que resulte ultra y extra petita, más las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales, debidamente indexadas. En sustento de sus pretensiones relató que prestó sus servicios personales a ESESCO, mediante contrato de trabajo desde el 12 de enero de 2007 hasta el 16 de abril de 2013, fecha en la que su empleadora finalizó la relación laboral sin justa causa; que, se desempeñó como Director de Programas Técnicos, donde le fueron asignadas distintas funciones hasta que en el año 2012 solo subsistió la de mercadeo, cumpliendo además con una jornada laboral de lunes a viernes de 07:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 8:00 am, sábados de 7:00 am a 8:00 pm y domingos de 7:00 am a 12:30 pm. 2 Radicación n.° 20001310500320150025902 Afirmó que, pese a que trabajó todos los domingos 5 horas y 30 minutos, no le cancelaron dicho valor, ni el respectivo recargo dominical, como tampoco le fueron reconocidas las 14 horas extras diurnas laboradas durante todo el interregno laborado, correspondientes a 10h de lunes a viernes y 4h los sábados; disfrutaba de sus vacaciones colectivas a partir de 23 de diciembre hasta el 8 de enero de cada año; desempeñó sus funciones en las instalaciones de ESESCO y su jefe inmediato era RAFAEL SEGUNDO VILLERO CABALLERO.
Agregó que, devengaba un salario básico de $952.000, más los factores salariales correspondientes a prima de alimentación, auxilio habitual y prima de habitación, desde el año 2010 hasta el 2013, además de recibir un ingreso constitutivo de salario denominado «Gastos de representación». Seguidamente, sostuvo que la demandada le adeudaba sus prestaciones con inclusión de todos los factores salariales.
Asimismo, afirmó que, los aportes efectuados al sistema general de seguridad social eran inferiores al salario realmente devengado. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 26 de mayo de 20152 y, su reforma mediante proveído del 2 de agosto de 20163, en el cual se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la demandada Escuela de Educación de Colombia “Esesco”.
Seguidamente, en auto de 8 de noviembre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda presentada por el señor RAFAEL SEGUNDO VILLERO CABALLERO. 2 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia 3 Archivo 05AutoTieneporno.pdf del C01Primera Instancia 3 Radicación n.° 20001310500320150025902 En audiencia del 27 de febrero de 2017, en etapa de saneamiento se negó la nulidad por indebida notificación pretendida por la demandada ROSA DOLORES RODRIGUEZ GUILLEN.
La anterior decisión fue objeto de recurso horizontal y vertical por el interesado, siendo despachado desfavorablemente el primero, mientras que, mediante providencia dictada en audiencia celebrada del 30 de octubre de 2018, este Tribunal resolvió revocar la decisión criticada, para en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 1 de diciembre de 2015.
Luego ROSA DOLORES RODRIGUEZ GULLEN4, allegó contestación de demanda, empero mediante auto proferido el 16 de noviembre de 20225, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de aquella, quedando las pretensiones dirigidas únicamente contra la ESCUELA DE EDUCACION DE COLOMBIA LTDA – ESESCO y GUILERMO SEGUNDO VILLERO CABALLERO, a quienes se les tuvo por no contestada la demanda conforme a lo previamente expuesto.
Fijación del litigio. En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2017, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: «Lo que se busca dentro del presente proceso es que se determine que el contrato terminó sin justa causa, que debe cancelársele al demandante dentro del proceso la indemnización por terminación sin justa causa del respectivo contrato, que dicha sumas manifiestas deben ser indexadas, que se declare que los conceptos de prima de alimentación, auxilio habitual, prima de habitación y gastos de representación constituyen factor salarial, condenar a la demandada ESESCO y solidariamente a sus socios al pago de las horas extras y las dominicales que pretende el actor, que se reliquide por tales circunstancias de reconocer las primas o los emolumentos anteriores como factor salarial, que se 4 5 Archivo 34ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 43AutoDecideRecurso.pdf del C01Primera Instancia 4 Radicación n.° 20001310500320150025902 reliquide el pago de cesantías, de intereses de las cesantías, de primas de servicios.
De igual manera, que se condene a la sanción por la no consignación de las cesantías y a la sanción por el no pago de prestaciones de manera completa. Que se condene al pago de cotizaciones en pensión por el salario real que pretende el actor, de que se le reconozcan los anteriores factores salariales como, perdón, los anteriores emolumentos como factor salarial, entonces que se le realice el pago en cotizaciones en pensión ante la entidad Porvenir.
De igual manera, que se condene en costas procesales y se falle extra y ultra petita por lo que considera el despacho».6 III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre RICARDO VIVEZ FERNANDEZ y la ESCUELA DE EDUCACION DE COLOMBIA LTDA - ESESCO, como trabajador y empleador respectivamente, existieron sendos contratos de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a la ESCUELA DE EDUCACION DE COLOMBIA LTDA ESESCO, pagar al señor RICARDO VIVES FERNANDEZ, los siguientes valores y conceptos: 2.1 $2.173.049 por cesantías 2.2 $563.341 por vacaciones TERCERO: Condenar a la ESCUELA DE EDUCACION DE COLOMBIA LTDA ESESCO, pagar al señor RICARDO VIVES FERNANDEZ, la suma de $26.346.520, por concepto de sanción moratoria extraordinaria por la no consignación completa de las cesantías al fondo de cesantías.
CUARTO: Condenar a la ESCUELA DE EDUCACION DE COLOMBIA LTDA - ESESCO, a pagar al señor RICARDO VIVES FERNANDEZ, la suma diaria de $37.316, a partir del 17 de abril de 2013 hasta cumplirse los 24 meses determinados por el inciso segundo del artículo 65 del C.S.T, lo que arroja un monto de $26.867.784, esto es, el 16 de abril de 2015, a partir del día primero del mes 25, esto es, el 17 de abril de 2015, los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación hasta que se cancelen los emolumentos de esta sentencia.
QUINTO: Declarar la existencia de solidaridad laboral entre la ESCUELA DE EDUCACION DE COLOMBIA LTDA - ESESCO y el señor GUILERMO SEGUNDO VILLERO CABALLERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la 6 Minuto 1:11:05 del Archivo 01 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 27 DE FEBRERO DE 2017, del C. DVD, C01Primera Instancia 5 Radicación n.° 20001310500320150025902 providencia.
SEPTIMO: Se Absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Se imponen costas y agencias en derecho. (…)» El a quo señaló que, del acervo probatorio allegado al proceso, se advertía que entre el actor y la demandada ESESCO, existieron sucesivos contratos de trabajo, siendo el último de ellos a término indefinido desde el 1 de mayo del 2010 hasta el 16 de abril de 2013. Al respecto adujo: «En documentales obrantes a folios 45 a 47 del archivo anexo de la contestación, se evidencia, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes del del 10/01/2007 al 10 de diciembre de la misma anualidad a folio 42 a 44 del archivo Anexo de la contestación figura contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el actor y la pasiva, desde el 10/01/2008 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.
A folio 39 al 41, se evidencia contrato de trabajo término fijo inferior a un año suscrito entre las partes desde el 02/02/2009 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. Por su parte, a folios 38 al 39 del expediente se observa contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre los extremos procesales desde el día 01/02/2010 hasta el 30 de abril de la misma anualidad.
Finalmente se evidencia a folio 32 a 35, contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes desde el 01/05/2010. En ese orden de ideas no surge inquietud alguna sobre la existencia de una relación laboral entre las partes, pues la misma han estado determinadas por sucesivos contratos de trabajo, que varían en su modalidad, pero no en sus elementos esenciales.
Sobre los extremos temporales, estudia esta agencia judicial que, probada la existencia del vínculo contractual que debió haberse dado entre las partes, se dará por probado la existencia de sendos contratos de trabajo y un último contrato a partir del 01/05/2010 hasta el 16/04/2013, como un contrato a término indefinido, así como lo probó la pasiva.
¿Por qué la determinación por parte de este despacho judicial? Porque no se prueba que dentro de los nexos o de los tiempos que hayan transmitido entre uno y otro contrato, se haya aprobado por la parte demandada la existencia de un vínculo contractual entre el demandante y la demandada principal dentro del proceso, ya que no se trae a colación prueba alguna que determine que dentro del tiempo determinado entre uno y otro contrato se hayan hecho actividades que hayan sido del giro ordinario de la demandada dentro del proceso por parte del demandante, se prueba única y exclusivamente que 6 Radicación n.° 20001310500320150025902 existieron vínculos contractuales, los cuales fueron aceptados por la parte, durante la vigencia de cada uno de los contratos anteriores»7.
Seguidamente, resolvió aplicar el término prescriptivo previsto en el artículo 151 del CPL y 488 del CST, y determinó que la demandada debía responder por las acreencias causadas a partir del 1° de mayo de 2010. Por ende, procedió a estudiar si los pagos consistentes en auxilio de alimentación, habitación y auxilio habitual constituyen o no salario, y en esa medida determinó que: «(…) los pagos aludidos por el demandante como constitutivo de salario, es decir, prima de alimentación, auxilio habitual y prima de habitación, los determina en voces de simplicidad el legislador en el código sustantivo del trabajo en su artículo 128 como pagos sobre los que no puede predicarse un acuerdo expreso entre las partes para que no constituyan salarios, situación que se verifica en el expediente en folio 33, donde observa el parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes, donde se acuerda, entre otras cosas, parágrafos, tal cual lo determinaron en el contrato, las partes expresamente acuerdan que lo que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro adicional a su salario ordinario ya sean beneficios o auxilios habituales o ocasionales tales como alimentación habitación o vestuario bonificaciones ocasionales o cualquier otra que reciba durante la vigencia del contrato de trabajo, en dinero o en especie no constituyen salario y en virtud de ello pactamos mediante el presente contrato que el trabajador recibirá una prima de alimentación una prima de habitación y unos gastos de representación auxilio habitual cuyo monto y aumento se determinan en acta suscrita por el empleador la cual formará parte integral del presente contrato.(…)»8 En suma, concluyó que aun el evento en que no hubiere acuerdo expreso sobre los pagos devengados por el actor, los anteriores no fueron realizados para enriquecer el patrimonio del demandante, sino como un recurso reproductivo para desarrollar en mejores condiciones las funciones que le fueron asignadas.
De ese modo negó el reconocimiento 7 Minuto 5:10 del archivo 54REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO (…).mp4 del DVD1 de 01PrimeraInstancia 8 Minuto 18:26 del archivo 54REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO (…).mp4 del DVD1 de 01PrimeraInstancia 7 Radicación n.° 20001310500320150025902 de tales acreencias como salarios y la reliquidación de prestaciones sociales respecto a ello.
En cuanto a las horas extras y recargos dominicales, no encontró demostrado en ninguno de los medios probatorios aportados por el actor, que diera cuenta de la prestación del servicio por fuera de la jornada laboral pactada con su empleador, no obstante, aclaró que si bien la pasiva en su escrito de contestación de demanda dan fe del trabajo dominical, asimismo «contiene en su dicho una mínima confusión conceptual entre el descanso compensatorio remunerado y el recargo por trabajo dominical, siendo estos dos conceptos diferentes y que por consecuencia generan efectos jurídicos distantes.»9, por lo que una vez aclarados dichos conceptos conforme a la jurisprudencia, determinó que del escrito de contestación se extraía la prestación de los servicios personales del actor por lo menos dos domingos de cada mes, de modo que teniendo en cuenta que la pasiva no negó el trabajo dominical efectuado por el demandante y que en su perspectiva dicho trabajo era compensado con un día a la semana, ordenó el reconocimiento de los recargos por trabajo dominical.
En ese orden, reliquidó las prestaciones sociales, observando únicamente una diferencia significativa en el valor de las cesantías y vacaciones, por lo que también accedió a la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al tenerse demostrado la mala fe de la demandada dentro del proceso.
Finalmente, sostuvo que de conformidad con el artículo 36 del CST, 9 Minuto 23:58 del archivo 54REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO (…).mp4 del DVD1 de 01PrimeraInstancia 8 Radicación n.° 20001310500320150025902 el demandado Rafael Villero Caballero era solidariamente responsable de las condenas por ostentar la calidad de socio de la sociedad ESESCO LTDA., y sobre la procedencia de la indemnización por despido injusto, consideró demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la renuncia irrevocable que el actor presentó el 9 de abril de 2013 con efectos jurídicos a partir de 16 del mismo mes y año, motivo por el cual negó dicha indemnización. IV.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia, la parte demandante y la demandada Esesco la recurrieron. El demandante apeló parcialmente la sentencia. En primera medida, manifestó su inconformidad frente a los extremos laborales del contrato de trabajo establecidos por el a quo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la historia laboral de la AFP Porvenir, las cotizaciones realizadas por ESESCO comenzaron el 4 de abril de 2007 y se extendieron hasta el mes abril de 2013, cuando finalizó la relación laboral.
Reprochó que el despacho fundamentara su decisión en unas pruebas documentales sobre las cuales no se le corrió traslado, pues resaltó que: «[…] los dos demandados que hay en este proceso, ambos se les dio por no contestada la demanda y en el caso de la señora Rosa Dolores Guillén, sobre las pretensiones de esta señora se desistió, por ende, ella no hace parte del proceso, la contestación que ella presentó (…) pierde efecto y en ese sentido nunca fueron incorporadas, en ese sentido, no se me corrió el traslado tampoco de esas pruebas, ni tendría ni tendría sentido hacerlo porque no hace parte de la litis de este proceso»10. 10 Minuto 1:13:00 del archivo 54REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO (…).mp4 del DVD1 de 01PrimeraInstancia 9 Radicación n.° 20001310500320150025902 Agregó que no fue valorado el testimonio de Emerson David Cabrera Salas como único testigo que daba cuenta de dicha relación, por lo que considerando que la demandada no aportó ninguna prueba, ni interpuso excepción alguna al tenerse por no contestada la demanda y, comoquiera que tampoco desvirtuó la prestación personal del servicio, aseguró que debía decretarse la relación desde el 2 de enero de 2007 hasta el 16 de abril de 2013, conforme a las documentales debidamente aportadas.
Frente al reconocimiento de factores salariales por prima de alimentación, prima habitual, prima de habitación y gastos de representación, sostuvo que se trataban de sumas habituales y permanente como retribución directa del servicio, según lo expuso el testigo Cabrera Salas en su relato; que dichos conceptos pagados por la entidad, superaban el 100% del salario devengado y que de acuerdo a lo contenido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tales factores no salariales no podían superar el 40% total de lo recibido como prestación del servicio, al efecto explicó: «No con ello estoy diciendo que no constituya factor salarial, pero en el evento en que se llegara a la conclusión de que no constituía factor salarial, como acá es en el presente caso, es una norma jurídica de seguridad social que es de obligatorio cumplimiento, que es imperativa su aplicación, la que se ha desconocido porque esta misma norma que señala, que sin perjuicio lo previsto para otros fines para los efectos relacionados con el artículo 18 204 de la ley 193, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superior al 40% del total de la remuneración. Siendo así que el salario para el año 2012 de mi representado en 912 mil y sin embargo recibió de prima de para el 2012 era de 912 mil 52 mil, pero sin embargo recibió de prima alimentación 847, de prima habitual recibió 484 y de prima de habitación 786 y de gastos de representación 711 mil pesos, es decir, casi que el 250% más de lo que correspondía a su salario en factores no salariales (…)»11 11 Minuto 1:18:52 del archivo 54REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO (…).mp4 del DVD1 de 01PrimeraInstancia 10 Radicación n.° 20001310500320150025902 Afirmó que, demostrada la periodicidad y habitualidad, conforme a la jurisprudencia, le correspondía a la demandada demostrar que tales conceptos no constituyen salario, lo cual no hizo y, por consiguiente, debieron ser incluidos en la liquidación de prestaciones sociales y condenados a ser cotizados al fondo de pensiones, por disposición del art. 30 de la Ley 1393 de 2010.
En igual sentido indicó que debían ser incluidos al liquidar el recargo dominical y la moratoria ordinaria especial por la no consignación de las cesantías, así como en la indemnización moratoria ordinaria del art 65 del CST, de la cual precisó que en virtud del principio de favorabilidad que le asistía al demandante, así como a lo pretendido en la demanda, se debía condenar en su lugar a la indemnización moratoria por el no pago de aportes a la seguridad social, hasta que se haga el efectivo pago con inclusión de todos los factores salariales de los aportes a seguridad social, y no por 24 meses, comoquiera que la norma no señala límite salarial cuando se trata del impago de aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, el recurrente argumentó que no existía prueba alguna trasladada respecto del despido sin justa causa12, por lo que solicitó que se desestimen los argumentos sostenidos por el a quo, en la medida en que dichos argumentos se sustentan en pruebas que no formaban parte del sub-lite y que, además, vulneran el debido proceso del actor.
Por su parte, Esesco LTDA13 apeló parcialmente la sentencia, en sustento de su reproche aclaró que en el sub lite lo que «se dio fue una 12 Minuto 1:27:53 del Archivo 54REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO – RICARDO VIVES FERNANDEZ (…).mp4 del C.DVD, 01Primera Instancia. 13 Minuto 1:29:30, op. cit. 11 Radicación n.° 20001310500320150025902 pelea entre amigos, un juego amigo, porque el demandante Vives y los demandados fueron socios, fueron condueños de la empresa, y ellos hicieron esto para beneficiarse de unas ganancias […] pero en el 2013 el señor Vives renunció y se acabó el contrato que ellos tenían […] Ese contrato terminó el 16 de abril de 2013».
Luego, se refirió al fenómeno de la prescripción, para decir como la demanda fue instaurada el 14 de abril 2015, a su juicio cuando se notificó la misma, el 3 de julio de 2015, todos los derechos prestacionales del demandante se encontraban prescritos. Seguidamente, agregó que, en caso de no configurarse el referido fenómeno, la demandada había actuado de buena fe.
Asimismo, en cuanto al argumento de la apoderada del demandante de declarar la nulidad, señaló que contestó la demanda dentro del término legal, por lo que dicha profesional del derecho conocía plenamente el expediente, y si bien, el juzgado admitió el desistimiento de las pretensiones de la demanda ello no implicaba la nulidad de lo actuado previamente, de manera que, en el proceso operaba la contestación de la demanda de Rosa Rodríguez junto con las pruebas allegadas.
En ese contexto, solicitó al Tribunal que «al analizar todo el cúmulo de prueba existente en este proceso se aprecie la carencia absoluta de pruebas sobre la subordinación que tenía el (…) demandante con la parte demandada»14, así como la aplicación de la prescripción y, el principio que en materia laboral tiene el juez de instancia cuando no existen pruebas 14 Minuto 1:41:04 del Archivo 54REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO (…).mp4.
C01Primera Instancia. 12 Radicación n.° 20001310500320150025902 suficientes, de tomarlas de oficio del expediente, para proferir la respectiva sentencia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y la demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia, además se ordenó correr traslado común a las partes, para que expusieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la parte demandante, quien reiteró que la sentencia proferida se cimentó con base en unas documentales sobre las cuales no se les corrió traslado, no fueron decretadas como prueba y en consecuencia se le negó y violentó su derecho al debido proceso, contradicción y defensa, comoquiera que no se pudo objetar, tachar de falso o desconocer en el caso que hubiere sido necesario.
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y solicitó se revoque el fallo en lo que atañe al no reconocimiento de los factores salariales y la indemnización por no pago de aportes, para en su lugar conceder todas las pretensiones de la demanda.15 Posteriormente, en auto del 21 de junio de 2024 el presente asunto fue remitido por redistribución a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Mediante proveído del 29 de julio de 202516 se avocó 15 16 Archivo 04EscritoAlegatosDemandante.pdf del C03ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Archivo 16AutoAvocaNiegaCorreTraslado.pdf del C03ApelacionSentencia, 02Segunda Instancia. 13 Radicación n.° 20001310500320150025902 conocimiento del asunto, se negó la solicitud de adición del auto de fecha 29 de noviembre de 2023 y, se decretó como pruebas de oficio «la INCORPORACIÓN de las documentales aportadas como anexos de los archivos “34ContestacionDemanda.pdf”, “39ContestacionDemanda.pdf” y “42ContestacionDeDemanda.pdf” del Cuaderno principal de primera instancia (digitalizado)».
Además, se ordenó correr traslado a las partes de los referidos medios de convicción por el término de tres (3) días. Luego, mediante memorial del 4 de agosto de 202517 la apoderada del actor se pronunció respecto a las pruebas incorporadas y solicitó la incorporación de las pruebas documentales contenidas en el archivo “010Anexos” del expediente, relativos a cuadros compensatorios en los que se relacionaba los domingos laborados por el demandante.
Finalmente, solicitó un nuevo término de traslado para alegar de conclusión. Seguidamente, en auto del 21 de octubre de 2025 se resolvió la solicitud de adición probatoria elevada la parte actora, decretándose la incorporación de las documentales aportadas como anexos “07ContestacionDemanda.pdf”, visibles en el archivo “09Anexos.pdf” del cuaderno principal de primera instancia (digitalizado).
Y se corrió traslado a las partes de las aludidas probanzas, por el término de tres (3) días, oportunidad en la que guardaron silencio. 17 Archivo 19Solicitud Demandante Incorporación Pruebas Omitidas.pdf del C03ApelacionSentencia, 02Segunda Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500320150025902 Luego, por auto del 24 de noviembre de 202518 se ordenó correr traslado común a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la parte actora, reiterando los argumentos expuestos al fundamentar su recurso de apelación. Precisó que la relación laboral inició el 10 de abril de 2007 y, estuvo vigente hasta el 13 de abril de 2013, además no podía declararse la prescripción de oficio, debido a que ninguno de los demandados contestó oportunamente la demanda.
Insistió en que la prima de alimentación, el auxilio habitual, la prima de habitación y gastos de representación constituían factores salariales que debieron ser incluidos en la liquidación de prestaciones sociales, pero como no ocurrió procedía la condena de su reliquidación. En igual sentido, procedía el pago de la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social, por los factores que no fueron tenidos en cuenta en el ingreso base de cotización tomado por la empleadora, así como el pago de la indemnización moratoria por no consignación de aportes, la cual es más favorable al demandante.
Por su parte, los demandados guardaron silencio19. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, 18 19 Archivo 23AutoCorreTraslado.pdf del C03ApelacionSentencia, 02Segunda Instancia. Archivo 25InformeSecretarial.pdf del C03ApelacionSentencia, 02Segunda Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500320150025902 asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Precisión preliminar Si bien en la fijación del litigio realizada por el Juez de primera instancia, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se decidió excluir el estudio de la existencia de la relación laboral, al darla por acreditada y estimar que lo que debía estudiarse es si su terminación fue sin justa causa y si procedía el reconocimiento económico de las acreencias laborales, trabajo suplementario e indemnizaciones deprecadas por la parte actora, no es menos cierto que, al dictar la sentencia el Juez estudió lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza acorde a la duración y los extremos temporales pactados, para lo cual valoró las pruebas documentales obrantes en el plenario20.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, en virtud de la apelación propuesta por la demandada, la Sala deberá evaluar si en el plenario se 20 Minuto 6:00 del Archivo 54REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO (…).mp4 del CDVD1, 01Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20001310500320150025902 evidencia el elemento de subordinación para entender que entre las partes existió un contrato de trabajo, si operó el fenómeno jurídico de prescripción, y/o si se encuentra acreditado que el actuar de los demandados estuvo revestido del principio de buena fe.
Además, atendiendo el recurso de alzada de la parte actora, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo, al respaldar su decisión en las pruebas allegadas por el extremo pasivo para determinar los extremos temporales de la relación laboral declarada, así como la justa causa del despido; si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los emolumentos pagados por la demandada como factores salariales, de manera que sean incluidos en el recargo dominical reconocido, en la reliquidación de prestaciones sociales, en la indemnización por la no consignación de las cesantías y en la sanción moratoria ordinaria del art 65 del CST, o en caso contrario, si en su lugar se debía condenar a la indemnización moratoria por el no pago de aportes a seguridad social por ser más favorable.
Análisis del caso concreto Dilucidado lo anterior, advierte esta Colegiatura que, por metodología se resolverán en primer lugar el reparo expuesto por la parte demandada, relativo a si se desvirtuó el elemento de subordinación, cuyo éxito conllevaría a desestimar que entre las partes existió un contrato de trabajo y, por ende, decaerían las pretensiones económicas que, en consecuencia, persigue el demandante y, por sustracción de materia no se resolverían los demás reparos. 17 Radicación n.° 20001310500320150025902 En caso contrario, esto es, en el que se mantenga la decisión de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, se continuará con el estudio de los reproches de la parte actora, luego se estudiará lo relativo a la prescripción y buena fe alegada por los demandados a fin de dirimir por completo, los reparos expuestos por los censores.
De la existencia del contrato de trabajo. De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal 18 Radicación n.° 20001310500320150025902 manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en las providencias (CSJ SL16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ SL1439-2021; CSJ SL2955-2021;
CSJ SL2960-2021; CSJ SL3345-2021 y CSJ SL3436-2021. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: «1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo ocantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.
Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos 19 Radicación n.° 20001310500320150025902 por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)21.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»22 Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en 21 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 22 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 20 Radicación n.° 20001310500320150025902 la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En ese sentido, el artículo 24 del CST preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Ahora bien, debe aclararse que, en el curso de la presente instancia se decretaron como pruebas a valorar, en términos prácticos, todas las aportadas por las partes en el curso de la primera instancia, que obraban en el plenario, al margen de su incorporación o no por el a quo en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL.
En ese orden, procede la Sala a analizar el material probatorio allegado al plenario, a fin de establecer si el actor cumplió con su deber legal de probar los hechos descritos en el libelo inaugural, o si por el contrario los mismos resultan insuficientes para su acreditación. Pues bien, en el legajo se observan los reportes de semanas cotizadas23 del demandante Ricardo Augusto Vives Fernández, de los que 23 Folio 77 del Archivo 03Anexos.pdf del de 01PrimeraInstancia 21 Radicación n.° 20001310500320150025902 se logra evidenciar que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, fungiendo como empleador la Escuela de Educación de Colombia Ltda, en los periodos comprendidos entre abril de 2007 hasta mayo de 2013.
Asimismo, reposa un certificado de Equidad Seguros O.C.24, el cual indica que la Escuela de Educación Superior de Colombia realizó aportes de ARL, en favor de Ricardo Augusto Vives Fernández, correspondiente a los periodos comprendidos entre enero de 2007 y abril de 2013. De igual forma, en las pruebas documentales decretadas de oficio por esta Colegiatura, se observa copia de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año25 celebrado entre el ahora demandante y la convocada Escuela de Educación Superior de Colombia – Esesco Ltda, el cual fue suscrito el 10 de abril de 2007.
En aquél se indica que el cargo u oficio que desempeñaría era el actor de «Director Administrativo», cuyas obligaciones en términos generales consistían en: i) poner al servicio del Empleador toda su capacidad de trabajo, ii) prestar sus servicios en forma exclusiva al empleador y iii) guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y, en general todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento.
Como extremo inicial del vínculo laboral se indica el 10/01/2007 y como fecha de finalización el 10/12/2007. Asimismo, obra copia de un contrato individual de trabajo a término definido26, con fecha de inicio de labores el 8 de enero de 2008 y una duración de once (11) meses; sin embargo, se indica como fecha final el 24 Folio 79 del Archivo 03Anexos.pdf del de 01PrimeraInstancia Folios 267 a 269 del Archivo 09Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 26 Folios 264 al 266 del Archivo 09Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 25 22 Radicación n.° 20001310500320150025902 31 de diciembre de 2008 y se establecer que el actor desempeñaría el cargo de «Director Administrativo».
Luego, las partes celebraron un nuevo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año27, con fecha de inicio 2 de febrero de 2009 y terminación el 31 de diciembre de 2009, allí se indica que el cargo u oficio a desempeñar es el de «Director Programas Técnicos» y en términos generales se obliga a: i) poner al servicio del Empleador toda su capacidad de trabajo, ii) prestar sus servicios en forma exclusiva al empleador y iii) guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento.
Para el año 2010, las partes suscribieron otro contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 01/02/2010 hasta el 30/04/201028, en los mismos términos y para el mismo cargo del contrato anterior, esto es, «Director Programas Técnicos» y, para el 01/05/2010 el vínculo celebrado fue un contrato individual de trabajo a término indefinido el cual se extendió hasta el 13/04/2013, según lo señalado por el demandante y el a quo, en el que se estipuló que el oficio que desempeñaría el actor es el de «Director Programas Técnicos» y que su labor se considera de dirección, confianza y manejo y en su cláusula primera se establecieron como obligaciones generales del trabajador las siguientes: «a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes, y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios 27 28 Folio 261 al 263 del Archivo 09Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Folios 258 y ss, op. cit. 23 Radicación n.° 20001310500320150025902 laborales a otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato»29.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte practicado a Rafael Segundo Villero, en su calidad de representante legal de ESESCO, al ser indagado sobre la prestación personal del servicio del demandante señaló: «Pregunta: si es cierto o no que el señor Ricardo Vives prestó sus servicios personales a favor de la entidad ESESCO Limitada. Contesta: Claro que sí, él trabajó como nosotros.
Pregunta: Bueno, manifieste al despacho, ¿en qué fecha inició a prestar sus servicios laborales el señor Ricardo Vives a favor de la entidad ESESCO Limitada? Contesta: En enero del 2007. Pregunta: ¿Precisa usted del día? Contesta: No, no, es hace tantos años Pregunta: ¿Manifieste el despacho en qué fecha se dio por terminada esa relación con esa prestación personal del servicio del señor Ricardo Vives con la entidad que usted representa? Contesta: Fue abril del 2013.
Renunció él. (…) »30 Por su parte, el testigo Emerson David Cabrera Salas31, en su relato expuso saber que el demandante prestó sus servicios en favor de Esesco desde el año 2007, porque trabajó en favor de Systems Services hasta el año 2006. Aseveró conocer que el actor emprendería un nuevo proyecto educativo con Rafael Villero y Sergio Luis Vega, en lo que eran las carreras técnicas en Esesco. 29 30 Folio 254 del Archivo 09Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 11:28 del Archivo 03AUDIENCIADETRAMITE(…).mp4 del C.DVD1, 01Primera Instancia. 31 Minuto 39:43 del Archivo 03AUDIENCIADETRAMITE(…) del C.DVD1, 01Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20001310500320150025902 Al respecto, en el plenario obra y se decretó como prueba documental de oficio, los anexos del documento “34.ContestacionDemanda.pdf” del C01Primera Instancia. Allí se observa la existencia de un contrato de sociedad mercantil de hecho, celebrado el 16 de abril de 2007 entre el actor, el demandado solidario Rafael Segundo Villero Caballero, Sergio Luis Vega Mejía y la Escuela de Educación Superior de Colombia (ESESCO)32, cuyo objeto social fue definido en la cláusula segunda, en los siguientes términos: «SEGUNDA: DEL OBJETO SOCIAL: El objeto de la presente Sociedad estriba en la Proyección, Ofrecimiento, Manejo y Dirección, tanto a nivel Académico como financiero del Servicio Educativo contenido en todos los Programas Técnicos que le hayan sido aprobados por la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y demás autoridades Educativas a la ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR DE COLOMBIA (ESESCO) como Institución Educativa de Formación para el trabajo y el Desarrollo Humano. Así como la puesta en marcha de cualquier actividad, propuesta o proyecto Institucional que tenga como fin el desarrollo del citado Objeto Social».
Asimismo, en el referido contrato se pactó una duración indefinida, en cuanto a los aportes de cada socio, se estipuló que el demandante otorgaría un aporte industrial o de trabajo en el sentido de contribuir en: «la Elaboración de Proyectos dentro de la creación y puesta en marcha de Programas Técnicos de ESESC0; organización, coordinación y Dirección de la Campaña Publicitaria de Programas y Convenios Educativos;
Organización de la infraestructura administrativa para Programas Técnicos; Diseño del Sistema Administrativo y académico de dichos Programas; Orientación inicial y continua en niveles de Inducción sobre los Programas abiertos al interior de ESESC0; permanente contribución en la realización de algunas Mallas curriculares de los Programas Técnicos de ESESC0;
Aporte del conocimiento y habilidades técnicas en el manejo de la Coordinación y Dirección de Programas Educativos; Elaboración de las Matrices de Trabajo académico de los citados programas y la Orientación, coordinación y Dirección del perfil Docente que demanden los diferentes Programas Técnicos»33. 32 34ContestacionDemanda – (Fls. 165 a172) 33 Folio 166 del Archivo 34ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 25 Radicación n.° 20001310500320150025902 Además, se pactó que los socios serían contratados como funcionario de ESESCO, con una asignación salarial concertada entre ellos, así como los demás beneficios laborales que implica dicha vinculación. El demandante fungiría en el cargo de Director Administrativo y se obligaría, en calidad de socio, «a representar la Dirección Administrativa de los Programas Técnicos de la Escuela de Educación Superior de Colombia (ESESCO), y, en manejo conjunto, con el Director General y Académico, dirigir los Procesos Administrativos y Académicos de los Programas Técnicos; la creación de estrategias de mercadeo y desarrollo de la Función Académica y ·Administrativa de dicha Institución»34.
Se pactó como obligaciones específicas las siguientes: • Diseñar las estrategias Administrativas y académicas de los Programas Técnicos de ESESCO. • Orientar la Función Administrativa-Docente de los Programas Técnicos. • Trabajar en forma articulada con la Coordinación General de los Programas Técnicos en la Función académica. • Proporcionar todo el potencial y la disponibilidad de Tiempo y esfuerzo en el desarrollo del Objeto social. • Trabajar mancomunadamente con las dependencias Administrativas en la consecución con las dependencias de logros Académicos, administrativos e institucionales que vayan en beneficio de los Programas de Estudios. • Proponer y mantener normas de Comportamiento adecuadas a su calidad de socio y directivo de ESESCO. • Respetar los conductos regulares y normas de Trabajo de la Escuela de Educación Superior de Colombia. • Delegar funciones, de ser pertinentes y conducentes para no interferir en la actividad administrativa y académica de ESESCO35.
Y, en la cláusula decimocuarta del contrato se pactó: «DECIMOCUARTA: APORTE A OTRAS ACTIVIDADES/LIQUIDACIÓN DE OTROS INGRESOS: Dentro del desarrollo del Objeto Social, en calidad de Directivos y/o 34 Cláusula duocécima del contrato. Folio 169 del Archivo 34ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 35 Cláusula decimotercera. Folio 170, op. cit. 26 Radicación n.° 20001310500320150025902 funcionarios del los Programas Técnicos de ESESCO, los señores RICARDO VIVES FERNÁNDEZ y SERGIO LUIS VEGA MEJIA, podrán con el consentimiento de todos los socios, adelantar gestiones y contribuir en la ejecución de otras actividades de índole académico e institucional como convenios Universitarios, Seminarios y Diplomados; circunstancia ante la cual, la Sociedad deberá reconocer a estos su participación en las utilidades de los Ingresos que estas actividades generen, en consideración a su aporte industrial y que influya en la actividad inherente al desarrollo de los Programas Técnicos.
Dicha remuneración será pactada entre cada funcionario y el Señor RAFAEL VILLERO CABALLERO, para efectos de cumplimiento y liquidación». También observa la Sala diferentes actas de reuniones administrativas de la “sociedad programas técnicos” como, por ejemplo, la sostenida el 21 de noviembre de 200836, en la que se menciona que la Dra. Rosa Rodríguez es la persona que entra a tomar parte del 30% de la participación y utilidad que le pertenecía al socio Sergio Luis Vega, quien según se advierte dejó la sociedad en el 2008, por lo que se acordó modificar el contrato retirándolo a él para incluirla a ella.
Además, se determina que como socia accionista “ha prestado los servicios durante el año 2008 sin recibir ninguna remuneración” por lo que los socios, entre ellos el actor, acuerdan que su asignación salarial sea la misma que la devengada por aquél. Luego, en acta de reunión del 27 de diciembre de 200837, los socios tocaron temas como contratación personal administrativo 2009, en el que le fue consultado al actor qué personal se debía contratar, abordaron temáticas de gastos, inversiones y repartos de utilidad, siendo algunas decisiones adoptadas incluso por proposición del aquí demandante, de igual forma acordaron que el aumento de la asignación salarial de los socios para el año 2009, se definiría de mutuo acuerdo con el registro de los programas y la población estudiantil. 36 37 Folio 116 y ss, op. cit.
Folio 115, op. cit. 27 Radicación n.° 20001310500320150025902 Aspecto que, a juicio de la Sala deja ver que la remuneración era definida por mis mismos socios, atendiendo el ingreso que se proyectaba tendría la sociedad, en virtud de la explotación de su objeto social, esto es, la cantidad de registro de programas y población estudiantil, de los programas técnicos en la institución ESESCO.
En acta de reunión de 9 de febrero de 201138 los socios incluyeron en el orden del día, aspectos relevantes para el objeto del presente asunto, como la «asignación salarial para el año 2011» y «uniformes personal administrativo». Allí se consignó: Igualmente, en el plenario también obran documentos que podrían significar indicios de laboralidad, conforme a la Recomendación n° 198 de la OIT, como es un cuadro de horario laboral fechado febrero de 201139.
A su vez, existe una solicitud de “permiso” de 21 de octubre de 201140, dirigida al Dr. Rafael Villero Caballero como Director General de Esesco 38 Folio 108 del Archivo 34ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Folio 245 del “09Anexos.pdf” 40 Folio 64 del Archivo 42ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 39 28 Radicación n.° 20001310500320150025902 (socio), en la que el actor solicita permiso por 5 días e informa que los tomará como compensatorio.
Empero, existen otros documentos de las que es plausible colegir cierto grado de autonomía del actor en el desempeño de sus funciones y en la fijación de horarios por su propia decisión, como es la misiva de 13 de octubre de 2011, en la que le informa al Dr. Rafael Villero Caballero como Director General de Esesco lo siguiente: «Me dirijo a usted con el objetivo de comunicarle que se me hace necesario laboral este domingo 16 de octubre debido a que debo realizar varias inducciones académicas en los grupos que asisten en este horario, por tanto tomare como compensatorio el día jueves 20 de octubre».
A su vez, se observan “memorandos” o comunicaciones posteriores entre los socios, como la relativa al 11 de febrero de 201241 en la que el actor le expone al demandado solidario: «Para su conocimiento y con el fin de que no se crucen con las actividades de la organización, anexo envío cronograma de sesiones que desarrollaré en el Concejo Municipal del día viernes 10 al jueves 16 de febrero de 2012 ».
Luego, en carta de 20 de febrero de 2012 dirigida a la otra socia – Rosa Rodríguez Guillén, Directora Administrativa y Financiera, en la que el actor indica: «De acuerdo a su solicitud anexo Certificado de las sesiones extraordinarias a las cuales asistí durante los períodos diciembre de 2012, enero y febrero de 2013». Y, en comunicación de 21 de febrero de 201242, dirigida a Rafael Villero Caballero, socio y demandado solidario expresó: «Para su 41 42 Folio 73, op. cit.
Folio 72, op. cit. 29 Radicación n.° 20001310500320150025902 conocimiento y con el fin de que no se crucen con las actividades de la Organización, le informo que del día lunes 20 al jueves 23 de febrero estaré en sesiones en el Concejo Municipal de 04:00 a 06:00 pm, igualmente anexo cronograma de los días 24, 27 y 28 de febrero de 2012».
En comunicación de 5 de mayo de 2012, dirigida a la socia – Rosa Rodríguez Guillén, Directora Administrativa y Financiera, el actor refiere: «Para su conocimiento y fines pertinentes, le informo que a partir del día lunes 07 de mayo del presente año, tendré que asistir a quince (15) sesiones extraordinarias en el Concejo Municipal, convocadas por el Alcalde de Valledupar».
Mientras que, en misiva del 12 de marzo de 2012 dirigida al Director General de Esesco, Rafael Villero Caballero, en similares términos expresó: «Para su conocimiento y con el fin de que no se crucen con las actividades de la Organización, le anexo cronograma de sesiones especiales que tendrá en el Concejo Municipal del 13 al 20 de marzo de 2012».
Lo anterior evidencia que, a partir del año 2012, el actor ejecutó actividades como concejal de Valledupar, pudiendo disponer con libertad sobre su tiempo y actividades, limitándose a informar con anterioridad a los socios sobre su cronograma de actividades y programación de sesiones ordinarias y extraordinarias, para los meses de marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero y febrero de 2013.
La situación evidencia un incumplimiento por parte del demandante de la obligación de exclusividad establecida en su contrato de trabajo. No obstante, este incumplimiento pone en evidencia que la intención real de 30 Radicación n.° 20001310500320150025902 las partes al pactar dicha cláusula podría no haberse reflejado plenamente en la práctica contractual.
El hecho de que el actor informara sobre determinadas actuaciones, en lugar de solicitar autorización o permiso, demuestra un nivel de autonomía e independencia propio de su cargo como Director de Programas Técnicos, autonomía que se mantuvo, al menos, hasta abril de 2013. En este sentido, en comunicación del 5 de abril de 2013, Rafael Villero Caballero dirigió al actor un mensaje que confirma la continuidad de dicha independencia en el desempeño de sus funciones, al efecto allí se expresó: «Con la presente me permito solicitarle el favor de legalizar con la Directora Administrativa y Financiera los días no laborados en el año 2012.
Y la programación de los días en los que ha estado sesionado en el mes de marzo y lo transcurrido del mes de abril. Así mismo le informo que a partir de la fecha estos permisos se deben solicitar anticipadamente como Licencias no remunerada», Luego, se advierte la existencia de la “carta de renuncia irrevocable”, que eleva el accionante a partir del día 16 de abril de 2013, en la que manifiesta la imposibilidad de «seguir cumpliendo con mis obligaciones como Director de Programas Técnicos de la Escuela de Educación de Colombia ESESCO»43.
De manera concomitante, se vislumbra Acta de Liquidación de la sociedad de hecho “Villero, Vives y Vega Asociados”, suscrita el 21 de mayo de 2013, en la que se acuerda hacer entrega al demandante Ricardo Augusto Vives Fernández, del porcentaje de utilidad generada por la sociedad desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012. En razón a: «TERCERO. El motivo de la entrega de las suma (sic) discriminadas anteriormente obedece a la voluntad de retiro del señor RICARDO AUGUSTO VIVES FERNANDEZ de la sociedad de hecho 43 Folio 1 del Archivo 09Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia 31 Radicación n.° 20001310500320150025902 denominada “VILLERO, VIVES Y VEGA ASOCIADOS”, la cual fue debidamente notificada, estudiada y aprobada por los socios»44.
No obstante, no obra en el plenario el acta de reunión dónde se haya discutido la salida del demandante en la aludida sociedad de hecho, la cual en términos de temporalidad resulta cercana a la “renuncia al cargo” que fue presentada un mes antes. En este escenario resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 25 del C.ST, en cuanto a que resulta viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).
Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo estatus es regulado por el derecho societario. Al efecto adoctrinó: […] «Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra.
Se dice que en principio porque bien puede ocurrir que una persona en ejercicio de las facultades de las que está provisto por su calidad de socio de una organización, tenga la posibilidad de incidir en decisiones que corresponden a los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo» (CSJ SL845-2021).
Nótese que, en virtud de las dinámicas comerciales y empresariales de las personas, en ejercicio del principio de la autonomía privada de la 44 Folio 113 del Archivo 39ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 32 Radicación n.° 20001310500320150025902 voluntad, de antaño se ha presentado la discusión o posible confusión que puede surgir, con relación a la distinción entre un contrato de sociedad y uno de trabajo, por lo que, para un mejor entendimiento, resulta apropiado citar la jurisprudencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, el cual sobre este punto adoctrinó: […] «Porque, entre las actividades que puedan corresponder a un socio industrial, con remuneración a base de porcentaje, en una sociedad que subsista puntualizada únicamente con el ánimo de sus integrantes, y un contrato de trabajo con persona que lleva a sus labores conocimientos especializados sobre, la base de una remuneración, también a porcentaje, existen zonas de semejanza que obligan a un examen detenido para despejar confusiones que hagan posible fijar la ubicación de cada caso.
En las sociedades colectivas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita por acciones, el conocimiento personal entre los socios, es elemento fundamental en la decisión de vincularse con ánimo de asociación, y la facultad de administrar la empresa o bienes, nacida por otorgamiento legal, hace que cuando la ejercen, es diferente a la situación de los trabajadores dependientes como lo es otro cualquiera que actúa en función de su condición de empleado.
En estas sociedades, por ministerio de la ley y por el mismo régimen interno que acuerdan, hay claridad y formas distintas en las funciones de un socio y las funciones que correspondan a un empleado. Pero hay sociedades de personas, que por no tener la plenitud de las formalidades legales, forman entre las llamadas sociedades de hecho, y en las cuales puede darse el caso de socios con aporte de una especialidad o industria, que intervienen en trabajos de dirección, pero cuya sujeción en ejercicios de sus funciones no tiene el sometimiento ni las exigencias, que tiene el empleado.
Porque el trabajador a contrato, en razón del vínculo, tiene obligaciones de su esencia nacidas de la ley y de los reglamentos internos, y entre las cuales la subordinación, órdenes impartidas en todo momento, tienen que ser observadas y a las cuales no se puede sustraer sin que se le atribuya incumplimiento del contrato. Por eso se ha dicho, por los autores de la materia y por la Jurisprudencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, que la subordinación es en el contrato de trabajo de carácter jurídico real, proveniente de la existencia de una disposición legal.
También es aspecto que cabe observar en las sociedades de hecho, el de los riesgos o pérdidas en el negocio; porque, si de contrato de trabajo se trata, el trabajador no los sufre. En cambio, el socio, lo es para las ventajas y desventajas, siendo ésta otra diferencia ostensible y fundamental para decidir sobre la naturaleza de una u otra relación".
(Casación 23 de noviembre de 1953, reiterado en CSJ sentencia del 31 de julio de 1965). 33 Radicación n.° 20001310500320150025902 De allí que cobre especial importancia el reparo expuesto por la parte pasiva, respecto a la ausencia del elemento de subordinación, debido al contrato social que existió entre las partes, en el que, entre otras cosas se estipuló que el aporte de industria o de trabajo del actor sería, en síntesis, las funciones y/o actividades que desempeñó como director de Programas Técnicos de la demandada Esesco.
Pues bien, sobre el tema de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador de forma pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL1439-2021 que: «La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo45, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y 45 OJEDA AVILÉS, Antonio. Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato. Derecho PUCP, 2007, vol. 60, p. 375. 34 Radicación n.° 20001310500320150025902 control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda.
Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas» (CSJ SL1439-2021). En este punto, resulta importante traer a colación lo expresado por el testigo Emerson David Cabrera Salas46, quien al ser consultado sobre la presencia del demandante en la referida institución expuso: «Pregunta: Manifieste al despacho, sí era necesaria la presencia del señor Ricardo Vives en la institución educativa de Esesco.
Respuesta: Doctora era sin duda, se trataba nada más y nada menos de la persona más, de la cabeza visible, o sea, era el director de las carreras técnicas, de los programas técnicos perdón, y de alguna manera era el encargado de planear de como director, dentro de sus funciones tenía la misión de dirigir, de planear. Incluso tenía altas responsabilidades en la vinculación del personal docente, junto con nosotros los coordinadores, pues participaba en la planeación académica, la planeación curricular, la conformación de los grupos, mensualmente, tenemos que estar haciendo esta planeación, renovación curricular de los programas técnicos laborales.
Esa renovación de esos registros se hacía de la Secretaría de Educación, ya que estos registros tenían una caducidad alrededor de 5 años y teníamos que estar al frente de ese proceso. Yo estuve al frente de ese proceso, yo incluso apoyé toda esa parte de diseño curricular y estábamos ahí, pues trabajando. Ricardo era la persona encargada de coordinar todo, hasta coordinaba el tema de publicidad de la institución. Ricardo era el corazón de los programas técnicos ya?.
Yo le puedo afirmar con toda certeza que ni el señor Rafael ni la señora Rosa, con todas sus funciones directivas, tenían al tanto el manejo completo de lo que se hacía en la sección de programas técnicos, porque realmente era pues bastante fuerte. No digamos que de alguna forma el señor Rafael y la señora Rosa se dedicaba más que todo al tema de convenios universitarios, programas universitarios y convenios y el tema de educación continuada, no diplomados y este tipo de servicios educativos»47.
Con relación a la valoración de la prueba testimonial, el doctrinante Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos 46 47 Minuto 39:43 del Archivo 03AUDIENCIADETRAMITE(…) del C.DVD1, 01Primera Instancia. Minuto 50:47 del Archivo 03AUDIENCIADETRAMITE(…) del C.DVD1, 01Primera Instancia. 35 Radicación n.° 20001310500320150025902 en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.
El primero, «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo, es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer, elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y, el último, elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio48.
Entonces al evaluar la declaración rendida por el testigo, y contrastada con las pruebas documentales, en especial las actas de reunión de los socios y el contrato de sociedad de hecho suscrito, para la Sala resulta claro que el demandante no prestaba personalmente sus servicios de manera subordinada en favor de la accionada, sino que lo hacía en ejercicio de su condición de socio y atendiendo el aporte de industria y trabajo que se comprometió contractualmente a otorgar, sin que la ejecución de sus actividades estuviese bajo el control o mando de la demandada ESESCO, pues tal y como lo resalta el testigo, los otros dos socios no estaban ni siquiera al tanto de las decisiones y ejecución de actividades de los programas técnicos, ya que ellos se ocupaban de otros temas, como la consecución de convenios universitarios, programas universitarios, educación continuada y diplomados.
Además, se evidencia que Rafael Villero – Director General y socio formalizaba la suscripción de contratos con el personal docente, pero era el actor quien definía cuál sería el personal para contratar. De igual forma, el actor participaba y 48 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. 36 Radicación n.° 20001310500320150025902 decidía juntamente con los otros socios como sería su remuneración, realizaba proposiciones en cuanto a inversiones, gastos o fusiones, evidenciándose así una conducta de dueño y propietario de la organización atinente a los “Programas Técnicos” que ofrecía Esesco.
En este punto, se destaca lo expuesto por nuestro órgano de cierre al resolver un caso particular, en sentencia CSJSL3459-2020, en donde destacó que no había una concurrencia de contratos, sino solamente la condición de socio del demandante, pues se acreditó un actuar ajustado a la conducta de quien es dueño y propietario de la empresa, autónomo e independiente y no, a la de un subordinado, concluyendo que: «No desconoce la Sala que la calidad de trabajador resulta compatible con la de socio, como lo consagra el art. 25 del CST y lo ha sostenido esta Corporación (CSJ SL12871-2015); no obstante, lo que se extrae del análisis hecho en precedencia es que la conclusión probatoria del ad quem que lo condujo a tener por desvirtuada la presunción legal de existencia del contrato de trabajo alegado por el actor del juicio, no resulta desatinada, pues como quedó visto, la actividad que Oswaldo Fajardo Castillo prestó en beneficio de Imdicol Ltda., lo fue en desarrollo de las facultades de administración que le competían en calidad de socio y de acuerdo con el contrato societario.
Y es que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de raigambre constitucional (Art. 53 CN), no solamente resulta aplicable en favor del trabajador que aspira al reconocimiento de un contrato de trabajo al haber concurrido en la práctica sus 3 elementos, sino que el mismo también permite su aplicación para no darlo por declarado, cuando verdaderamente no ha nacido a la vida jurídica, pues dicho postulado se predica en favor «de los sujetos de las relaciones laborales».
(CSJ SL15213-2017, Negrilla y subraya fuera del texto original). Ahora, aunque la parte pasiva no contestó la demanda y el representante legal y socio demandado en sus respuestas aceptó que el actor prestó sus servicios personales en favor de ESESCO, y se aportaron diversos contratos de trabajo, ello no implica per se que deba accederse a la declaratoria de una relación laboral, pues se insiste, debe primar el 37 Radicación n.° 20001310500320150025902 principio de realidad sobre las formas, aunque ello resulte desfavorable al trabajador demandante.
Nótese que, en reciente pronunciamiento CSJ SL672-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la declaratoria de una relación laboral, en la que la convocada no se resiste a las pretensiones de la demanda y certifica el vínculo de trabajo expuso: «Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por si [sic] solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración» (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En este orden, resulta palmario que en el caso sub examine el demandante Ricardo Augusto Vives no hizo más que sacar adelante un proyecto en común con Rafael Segundo Villero, Rosa Rodríguez Guillén y Esesco Ltda, por intermedio de la estructura organizacional de esta última, dirigido a la estructuración y funcionamiento de los programas técnicos que se ofrecerían en la citada compañía, para ello ejercía las funciones que pactó en el contrato social, como aporte de industria y trabajo, por lo que más que un cumplimiento de horario y propiamente una subordinación laboral, lo que se evidenció en el convocante fue una conducta autónoma y propia del dueño de un proyecto, para lo cual dedicaba sus conocimientos especializados y tomaba decisiones en conjunto con los demás socios, con el fin de explotar económicamente el proyecto y, lograr la correcta 38 Radicación n.° 20001310500320150025902 administración del mismo, sin que existiera evidencia de una prestación del servicio bajo un control y supervisión continúo de otra persona.
En suma, esta Sala en aplicación de la libre formación del convencimiento, contemplada en el art. 61 del CPLSS, concluye que el demandante actuó como socio aportando conocimiento y servicios profesionales y por tanto con derecho de recibir utilidades, sin que se advierta en dicha ejecución la condición de empleado, al margen de la suscripción de contratos de esa índole, los cuales se insiste fueron acordados incluso a partir del contrato de sociedad, como mecanismo para la consecución del objeto social, lo que descarta la que haya existido una verdadera relación de trabajo subordinada.
Por tanto, se revocará en tu totalidad el fallo impugnado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado n° 8, art. 365 del C.G.P.). Las de primera instancia estarán a cargo del demandante por ser la parte vencida en el proceso, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
39 Radicación n.° 20001310500320150025902 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En su lugar, se ABSUELVE a los demandados de la totalidad de las pretensiones expuestas en el líbelo inaugural, conforme a los motivos previamente expuestos.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 40