REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 105 Aprobada en Sala Virtual No. 027 Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por BANCO DE BOGOTÁ SA contra ELIANA ANDREA VELASQUEZ.
RAD. 76-622-31-05-001-2023-00227-01 OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de plano el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), adiada treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite especial de fuero sindical - permiso para despedir -.
ANTECEDENTES 1. Las pretensiones El Banco de Bogotá, por intermedio de su apoderado judicial, demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical a la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO, a fin que se ordene el levantamiento del fuero sindical, quien es trabajadora del BANCO DE BOGOTA SA y hace parte de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS, sigla ACEB, asimismo autorice y conceda el permiso para despedir amparado en las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y condene en costas a la parte demandada.
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 2. Los hechos Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: 1. Manifiesta que, la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO, presta sus servicios para el BANCO DE BOGOTA desde el 24 de julio de 1995, por medio de un contrato a término indefinido. 2.
Narra que, inicialmente desempeñaba el cargo de Auxiliar de Operaciones III y como último cargo el de Asesor de Ventas y Servicios en la oficina de Zarzal. 3. Relata que, la demandada es miembro de la Junta Directiva Seccional de la ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB, razón por la cual goza de fuero sindical. 4. Agrega que, en el año 2022 el banco realizó acompañamiento a la trabajadora con la finalidad de mejorar el cumplimiento de sus indicadores comerciales, sin embargo, debido que continuaba con un bajo desempeño para el mes de marzo de 2023 realizaron otro acompañamiento. 5.
Manifiesta que, realizaron una tercera sección de acompañamiento al persistir el bajo desempeño de los resultados. 6. Señala que, el banco en virtud que la demandada no cumplió con los resultados a los cuales se había comprometido, a pesar de la retroalimentación y los acompañamientos dados y en razón a que sus resultados comerciales no han sido los esperados, decidieron adelantar dos procesos disciplinarios. 7.
Precisa que, el día 31 de mayo de 2023 realizaron la apertura formal del proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos por los posibles incumplimientos a las obligaciones laborales de la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO. 8. Expone que, el 15 de junio de 2023 llevaron a cabo la diligencia de descargos a la señora ELIANA ANDREA y como consecuencia el día 21 de junio de 2023 tomaron la decisión de hacerle un llamado de atención. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 9.
Arguye, que el día 19 de julio de 2023 realizaron la apertura formal de otro proceso disciplinario por la existencia de posibles incumplimientos a sus obligaciones laborales, la cual se efectuó los descargos día 2 de agosto de 2023. 10. Refiere que, el día 29 de agosto de 2023 el banco le notificó suspensión del contrato de trabajo por 4 días debido al deficiente rendimiento comercial en el mes de marzo de 2023. 11.
Enuncia que, el día 26 de septiembre de 2023 el banco realizó la apertura formal de otro proceso disciplinario, llevándose a cabo la diligencia de descargos el día 03 de octubre de 2023. 12. Agrega que, luego de escuchar las justificaciones rendidas por la actora en la diligencia, concluyeron que no fue satisfactoria teniendo en cuenta el objetivo principal del cargo. 13.
Narra que, con el deficiente desempeño en las labores desplegadas por la accionada en el cargo de asesor de ventas y servicios, evidenciaron que se le causa un perjuicio a la entidad, ya que no puede desarrollar su objeto social, que es efectuar venta y mantenimiento de productos y servicios. 14. Relata que, a todos los trabajadores del banco y en especial los asesores de venta y servicios envían la información pertinente respecto de los porcentajes que deberán cumplir en los indicadores comerciales. 15.
Sostuvo que, con las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes que debía cumplir la trabajadora, y así mismo en el no acatamiento de los compromisos adquiridos en las actividades de acompañamiento, incurrió en las justas causas de terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, contempladas en el artículo 62 del C.S.T. en su numeral 9, en concordancia con los artículo 55 y 58, además de lo plasmados en los artículos 75 del reglamento interno de trabajo, literales e, g y h, artículo 76 numerales 1, 2, 6 y 11, artículo 77 numerales 15, artículo 87 prohibiciones de los trabajadores, numerales 14, 48, artículo 102 de las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, literales f, i y g. 3.
Actuación procesal. Mediante Auto No. 062 del siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado admitió la demanda dispuso correr el traslado de rigor a la PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 demandada y notificar a la asociación sindical ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS -ACEB-.
Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS; la demandada contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones incoadas y presentó como excepciones denominado inexistencia de las pruebas mencionadas como justificación para la terminación del contrato, violación directa al debido proceso, sanción tardía, trabajador en estado de debilidad manifiesta, ejecución del contrato de mala fe por parte de empleador.
Posteriormente fueron surtidas en legal forma las etapas contempladas en el art 114 CPTSS, y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo dictó sentencia del 31 de julio de 2024, en la que negó el levantamiento del fuero sindical de la demandada. 4. Sentencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y pretensiones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas dentro del trámite procesal, así como los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que regulan la materia.
El funcionario judicial argumentó que, si bien el banco logró demostrar que la actora incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo como es el deficiente rendimiento en el desempeño de sus funciones como asesora de ventas, incurrió el empleador en una violación al debido proceso dado que, por lo menos, en el tercer llamado a descargos no se respetaron los términos de la convención colectiva de trabajo en el artículo 27 por cuanto el llamado realizado excedió los límites.
En relación con las testimoniales estudió lo manifestado por la deponente ANA LORENA CASTILLO quien era la gerente de la sucursal y jefe de la demandante y la señora BLANCA DEYANIRA RODRIGUEZ ORTIZ quien asistió en 2 diligencias de descargos, frente a los demás testigos señaló que ellos ni si quiera conocían a la actora y lo que señalan en lo que a cada uno le corresponde a sus funciones, así como también lo enunciados por los deponentes WILLIAN HERNAN, ANA LORENA y LUISA FERNANDA En cuanto al tercer llamado a descargos realizó la contabilización de los 20 días que transcurrieron enunciando que solamente podía restarse los 4 días PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 que fue suspendida la demandada y no las demás circunstancias atendiendo que aquellas no se trataban de las situaciones para entenderse suspendido el contrato.
Además, sostuvo que el solo llamado a descargos, independientemente si culminaba en una sanción o en la finalización de la relación laboral, debía respetarse los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, superando el banco los 20 días para los descargos quedando evidenciado que el empleador violó el debido proceso de la trabajadora.
Consecuentemente, aclaró que, si bien la jurisprudencia ha decantado que debe diferenciare ente la sanción y la terminación del contrato de trabajo, si es obligatorio para al empleador agotar el proceso disciplinario antes de imponer cualquier sanción a un trabajador cuando se tiene establecido en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento interno. Explica el sentenciador que comparte los argumentos señalados por la parte demandada en el sentido que no se cumplió el debido proceso y señala que independientemente de cualquier decisión final frente a ese llamado a descargos por tercera vez, ese debía cumplir con los términos previstos en la convención colectiva de trabajo.
Además, agregó que frente a la causal invocada el empleador en la última citación no era necesario que tomara la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, atendiendo que la entidad bancaria antes de despedir a la trabajadora podía imponer una nueva sanción. Resaltó que a pesar de señalar la jurisprudencia que el despido no debe estar precedida de un llamado a descargos o un debido proceso convencional, ello ocurre cuando la trabajadora hubiera incurrido, por ejemplo, en conductas autónomas que por si sola configura una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, como alguna actuación de tipo penal, y en el presente asunto lo endilgado es el bajo rendimiento de los indicadores comerciales. 5.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente al argumento de la violación al debido proceso por fuera del término legal. En primer lugar, manifiesta que debe quedar claro que la decisión de terminación no es una sanción disciplinaria, sino que está justificada dentro de la potestad del empleador y en el caso bajo estudio el Banco de Bogotá, al encontrar probadas las justas causas, máxime cuando en el Reglamento PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 Interno del Trabajo estableció que la terminación del contrato no se considera como una sanción disciplinaria.
Agrega que los procesos disciplinarios se hicieron en el término respectivo y el problema jurídico se suscribe a la justa causa comprobada para dar por terminado el contrato de trabajo, pero no a las sanciones de llamados de atención, suspensiones de trabajo y al proceso disciplinario como tal, al quedar demostrado el bajo rendimiento de la actora con las pruebas allegadas y practicadas.
Refiere que el inciso I del artículo 102 del reglamento interno de trabajo señala como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, el deficiente rendimiento del trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas cuando no se corre en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador, lo cual está fundamentado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 2.2.1.1.3 procedimiento para la terminación unilateral por rendimiento deficiente.
Reitera que, debido al continuo incumplimiento de los objetivos comerciales, por parte de la trabajadora decidieron dar apertura a los procesos disciplinarios, dando cumplimiento al numeral primero del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 del 2015 en los dos primeros procesos, agregando que luego de la apertura requirieron a la trabajadora para que ejerciera su defensa.
Aclara que, si bien entre la decisión del proceso disciplinario del 15 de junio de diciembre de 2023 y la apertura del segundo en agosto de 2023, transcurrió más de 20 días y no lo que contemplaba la norma de 8 días, las situaciones de incumplimiento de las metas comerciales ocurrieron en 6 ocasiones para los meses de febrero-abril de 2022, febrero-marzo-abril de 2023.
En relación con segundo requisito, sostuvo que le presentaron a la trabajadora un comparativo de sus rendimientos con sus compañeros de trabajo, los cuales desarrollaban iguales o similares funciones. Asimismo, agregó que también cumplieron con el tercer requisito establecido en el Decreto enunciado. Resalta que dentro del litigio quedó demostrado que el banco realizó los requerimientos que establecieron el reglamento interno, los decretos reglamentarios en especial el Decreto 1072 de 2015, el cual establece el procedimiento de terminación unilateral por rendimiento deficiente de un trabajador.
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 Anuncia que la sentencia primigenia omitió pronunciarse respecto a los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y frente al permiso para despedir deprecado. Finaliza solicitando que se revoque la decisión proferida en primera instancia debido que la terminación del vínculo laboral no debe tomarse como sanción disciplinaria y la justa causa fue demostrada, además itera que la demandada no probó que estuviera con una enfermedad grave o con una estabilidad laboral reforzada.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el recurso de apelación.
2. COMPETENCIA DE LA SALA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. Igualmente, precisa la Sala que se adopta la decisión de plano, conforme lo preceptúa el artículo 117 del C. P. del T. y S. S, pues se trata de un asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.
3. PROBLEMA JURIDICO Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes y la calidad de aforado de la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ. Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación el primer problema jurídico que dilucidará la Sala corresponderá el siguiente: i) ¿Establecer si el empleador incurrió en una violación al debido proceso? En caso negativo como problema jurídico asociado será ii) ¿Determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo? 4.
TESIS La Sala de decisión revocará la sentencia de primer grado.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION 5.1. Fuero sindical. En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Conforme al artículo 405 CST, “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.” Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, están amparados por el fuero sindical:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. 5.2. Acción de levantamiento de fuero sindical. Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado. Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de levantamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó “el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.” Sentencia T - 675 de 2009. 5.3.
Debido proceso previo para despedir a un trabajador El artículo 115 del CST señala que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente, PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 quien puede hacerse acompañar de hasta 2 compañeros de trabajo.
En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva, señalando la norma que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo Sobre el entendimiento que debe dársele al artículo 115 la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se plasmó un proceso que antecede a las sanciones disciplinarias que puede imponer el empleador a sus trabajadores.
Y es la máxima Corporación ha decantado que el despido, en estricto sentido, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de un pacto o convención colectiva, como así se vislumbra en este caso. (CSJ SL20079-2017, CSJ SL1666-2018 y CSJ SL3163-2018. 5.4.
Terminación del contrato por justa causa por deficiente rendimiento del trabajador. El empleador que invoque la causal de despido consagrada en el literal a) del numeral 9 del artículo 62 del CST, debe surtir el trámite previo previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, anteriormente artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, el cual consiste: “ARTÍCULO 2.2.1.1.3.
Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento: 1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. 2.
Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y 3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.” La exigencia de agotar el referido procedimiento fue reiterada en la sentencia SL704-2024, recordando el máximo tribunal de la especialidad laboral que el PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 empleador debe adelantarlo como requisito previo al despido unilateral por rendimiento deficiente del trabajador. 6.
Caso concreto 6.1. Procedimiento previo al despido La Sala recuerda que la parte activa se duele de la decisión de primera instancia argumentando que la terminación del vínculo laboral no es una sanción disciplinaria e insiste que agotaron los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, el cual establece el procedimiento de terminación unilateral por rendimiento deficiente de un trabajador.
En la providencia objeto de apelación, el juez de instancia consideró que incurrió el banco en una violación al debido proceso dado que, por lo menos, en el tercer llamado a descargos no se respetaron los términos de la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 27 por cuanto el llamado realizado excedió los límites. Revisada la Convención Colectiva de Trabajo aportada en el archivo 15 se constata que fue allegada por la parte demandante con la respetiva atestación de depósito, cumpliendo así las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, observándose que dispuso en el artículo 27 el procedimiento para aplicación de sanciones estableciendo lo siguiente:
ARTICULO
27. PROCEDIMIENTO PARA APLICACÓN DE SANCIONES: Para la aplicación de sanciones disciplinarias se aplicará el siguiente procedimiento: 1. El trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique su conducta dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta.
El trabajador deberá tener al menos tres (3) días hábiles, para preparar la diligencia de descargos. 2. La citación a descargos se hará mediante comunicación escrita al trabajador inculpado. En dicha citación se describirán de manera clara las presuntas faltas imputadas, y se determinará la fecha, hora y sitio de los descargos y se le correrá traslado de las pruebas que existen, para facilitarle el ejercicio de su derecho de defensa. 3.
A los descargos podrán asistir dos representantes del sindicato al que pertenezca. Los representantes del sindicato podrán efectuar PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 los planteamientos y observaciones que consideren oportunos, siempre y cuando sean conducentes y guarden relación con los hechos objeto de la citación. De la declaración e intervenciones se dejará constancia en el acta de descargos.
En todo caso los descargos se deben circunscribir a las faltas imputadas en la citación. 4. Finalizados los descargos, el Banco tendrá veinte (20) días hábiles para tomar la decisión de sanción disciplinaria correspondiente, la cual notificará por escrito precisando la sanción aplicable, las razones jurídicas y de hecho en que soporta la decisión tomada, y apreciando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad en la aplicación de las normas presuntamente voladas.
Si, por el contrario, a juicio del Banco no hay mérito para aplicar sanciones disciplinarías, se le informará por escrito al trabajador inculpado. 5. Una vez notificada la sanción disciplinaria, el trabajador inculpado podrá impugnar dicha determinación ante el superior jerárquico del que la hay tomado. Dicha impugnación debe presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. Recibida la solicitud, el Banco responderá por escrito al trabajador, confirmando, modificando o revocando dicha sanción, en un término máximo de (20) días corridos. 6.
La diligencia de descargos, por solicitud de alguna de las partes, podrá ser suspendida máximo por una (1) vez. 7. Cuando el trabajador inculpado no se presente a los descargos en la oportunidad designada, deberá excusarse por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, y se fijará por una sola vez nueva fecha para realizar diligencia de descargos.
Solo se aceptará excusa por motivos de fuera mayor, calamidad doméstica o incapacidad que estén debidamente soportadas y demostradas. En los casos en que el trabajador no presente excusa, o esta no sea aceptada, o no asista a la segunda citación a descaros, el Banco tomará la decisión disciplinaría correspondiente. 8. No producirá ningún efecto legal la sanción disciplinaria que el Banco imponga a sus trabajadores pretermitiendo el anterior procedimiento.
Al revisar la Convención Colectiva de Trabajo, se constata que estableció un procedimiento solamente para las sanciones disciplinarias y ninguna referencia enunció cuando se trate de la terminación del contrato por justa causa. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 Por otra parte, el Reglamento Interno de Trabajo del banco en el artículo 91 estipulo un procedimiento para las sanciones “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este artículo.” De otro lado, el artículo 96 dispuso “La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquel. El abandono del cargo constituye terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleado.” De manera que, la decisión de terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, por el contrario, es una potestad del empleador, reiterando la Sala, conforme a las motivaciones y jurisprudencia citada, que “el despido no corresponde a una sanción correctiva, pues la finalidad de las sanciones disciplinarias es la de preservar el contrato de trabajo, mientras que el despido es una facultad legal que tiene el empleador de extinguir definitivamente la relación laboral”.
Además, debe aclararse que cuando una falta tenga como consecuencia una sanción disciplinaria se requiere de manera previa un procedimiento para su verificación conforme al artículo 115 del C.S. del T.; en cambio cuando un hecho constituya falta grave la empresa puede dar por terminado el contrato de trabajo; y solo debe someterse a procedimiento si así lo consagraron expresamente las partes.
De lo enunciado, evidencia esta instancia que las partes no acordaron en el contrato de trabajo, tampoco en el Reglamento Interno de Trabajo y menos aún en la Convención Colectiva que para la finalización del vínculo laboral debía agotarse un procedimiento disciplinario. Al revisar el artículo 27 de la convención colectiva y el artículo 91 del reglamento interno de trabajo se aplica para sanciones disciplinarias, por lo tanto, el banco no estaba obligado a adelantar un proceso disciplinario previo a la determinación de finiquitar el contrato de trabajo, como acertadamente lo expuso la parte recurrente en su reproche, resultando así equivocado el argumento del sentenciador unipersonal en considerar que el empleador había violado el debido proceso al no cumplir con los términos convencionales.
Ahora bien, es de aclarar que si hay un procedimiento en la ley que el empleador debe agotar de manera obligatoria cuando invoque la causal de despido consagrada en el literal a) del numeral 9 del artículo 62 del CST, el cual está regulado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que fue implementado en el párrafo 2 del literal n del artículo 102 del reglamento interno de trabajo, así: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 “Para dar aplicación al literal i) de ese artículo, la empresa deberá ceñirse al siguiente procedimiento: a) Requerirá al trabajador dos veces cuando menos, por escrito, mediado entre uno y otro requerimiento, un lapso no inferior a ocho (8) días. b) Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a este un cuadro comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas a efectos de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho días siguientes; y c) Si el patrono no quedase conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.” Al estudiar las actuaciones desplegadas por el extremo activo, se observa que el banco realizó acompañamiento a la demandada los días 29 de abril de 2022, marzo de 2023, abril de 2023 con el fin que la trabajadora cumpliera con las metas asignadas, hechos que se reiteraron en la diligencia de descargos realizadas los días 15 de junio de 2023, 02 de agosto de 2023, 03 de octubre de 2023, con lo cual se evidencia el incumplimiento de los indicadores comerciales.
Seguidamente se avizora en la apertura formal del proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos de fecha 26 de septiembre de 2023, una relación de los resultados obtenidos en febrero de 2023 una cifra inferior al de sus pares, así como ocurrió en los meses de marzo y mayo, a fin de demostrar o justificar el bajo rendimiento de la trabajadora a la luz de la mencionada causal.
Además, en la carta de terminación del contrato de trabajo indicó las cifras del rendimiento de la demandada, tal como se evidencia del siguiente cuadro: Adicionalmente, se aportó con la demanda un cuadro comparativo del rendimiento promedio de la señora ELIANA ANDREA desde el mes de octubre de 2021 hasta el mes de agosto de 2023 cumpliendo hasta aquí con PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 los procedimientos estipulados en el Decreto 1072 de 2015, al haber realizado el acompañamiento y seguimiento respectivo en diferentes oportunidades para mejorar sus indicadores, escuchar las razones de su bajo rendimiento, dar a conocer a la demandada el incumplimiento a las metas comerciales, relacionar un comparativo de las cifras de cumplimiento de metas de sus pares. 6.2 Comprobación de la justa causa Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
El escrito visible en la página 326 archivo 05 de día 31 de octubre de 2023 procedió la entidad a infórmale a la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por considerar que: “Debido al deficiente rendimiento en el trabajo en relación con su capacidad y con el rendimiento promedio en labores análogas (numeral 9, literal a) del artículo 62 del CST), en el mes de abril de 2022 (sección 1) se le realizó acompañamiento, con la finalidad de trabajar conjuntamente en el cumplimiento de sus indicadores comerciales, dado que para marzo de 2022 su cumplimiento fue de 46.1% en comparación de sus pares que fue del 74.3%.” Según lo relacionado anteriormente, el hecho endilgado se concreta en el bajo rendimiento en el desempeño de las labores que desempeñaba la señora VELASQUEZ PATIÑO en el cargo de asesora de ventas y servicios.
Dentro del expediente se avizora que a la trabajadora se le realizó diligencia de descargos de fecha 15 de junio del 2023 manifestando que en el mes de diciembre de 2022 presentó un bajo rendimiento debido que tenía una calidad doméstica, añadió que fue diagnosticada como fibromialgia y cefalea tensional crónica, lo cual le impide cumplir con el desempeño normal de sus funciones y los mismos argumentos expuso para lo endilgado en el mes de enero de 2023 e insistió estar cumpliendo con las metas comerciales asignadas.
Consecuentemente, en la diligencia de descargos llevado a cabo el día 02 de agosto de 2023 precisó la trabajadora que el banco incumplió su propia política de mejora porque aplica para colaboradores con 4 meses consecutivos con bajo resultado comercial y su caso es diferente debido que PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 su actuar no fue reincidente en el cumplimiento de metas, agregó que su condición no es igual que al de sus compañeros ateniendo que desde hace 4 años tiene problemas de salud y a pesar de tal situación ha cumplido con su estado de salud.
Por otra parte, en la diligencia realizada el 03 de octubre de 2023 la convocada se limitó a enunciar que “Al igual que las anteriores diligencias de descargos, la presente diligencia de descargos esta viciada de nulidad por extemporánea, por vencimiento de términos, por cosa juzgada y por ser violatoria del derecho fundamental a debido proceso ( )” En cuanto a la conducta cometida, el representante legal del extremo activo al rendir su interrogatorio de parte enunció que la señora Eliana es la única de la oficina que no cumplió con las metas, los demás compañeros de su zona están cumpliendo con sus objetivos comerciales, las comparaciones con sus compañeros reposan en los formatos de las sesiones 1, 2 y 3, como en los descargos del primer proceso disciplinario, en las citaciones de descargo del segundo proceso disciplinario y citaciones a descargos del proceso que conlleva a la terminación del contrato, explica que la demandada no pudo cumplir con las metas, a diferente de sus pares de la zona, ella tuvo un 40% de rendimiento frente a un 70%, sostuvo que a pesar de los acompañamientos no fueron efectivos porque la trabajadora siguió con un bajo desempeño, precisa que desafortunadamente Eliana en la sesión 3 no cumplió con las metas por esa razón debía remitirse al comité de productividad y al continuar un desempeño tan bajo entra a un proceso disciplinario.
El testigo WILLIAM HERNAN PEÑA, quien es el gerente en el área de inteligencia y gestión de ventas del banco, explica que para considerar que una persona le fue mal o no, primero el trabajador debía ejercer funciones comerciales en más del 75% del tiempo que corresponde al mes, enuncia que cuando una persona tiene un bajo rendimiento debe realizan un proceso de varias secciones y cuando en la tercera sección avizoran que no hay mejoría del colaborador activan unas fases relacionadas con llamado de atención, suspensión o terminación de su contrato por un incumplimiento reiterado de los objetivos, señala que la señora Eliana podía ver los resultados de ella y los de sus pares de la región, precisa que ellos definen como bajo rendimiento es cuando un colaborador queda por debajo del 50% de sus objetivos del mes y por debajo del 15% a nivel nacional, el objetivo de los acompañamientos es para que tengan mejor desempeño los colaboradores y los objetivos comerciales siempre los establecen al inicio de cada año basados en las expectativas de crecimiento del sector y a nivel de cada producto, todos los PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 meses hacen validaciones de cuantos colaboradores están cumpliendo los objetivos.
De igual manera la testigo ANA LORENA CASTILLO DÍAZ, quien trabaja como gerente de la oficina de Zarzal, explica que cuando llegó a la oficina en el mes de diciembre de 2022 la señora ELIANA ANDREA ya se encontraba en un proceso de acompañamiento, enuncia que la trabajadora había obtenido un resultado inferior al 50%, la deponente no hace parte de ninguno de los comités, solo estuvo en el proceso del segundo acompañamiento y en los 3 procesos de descargos, recuerda que en la primera y segunda citación a descargos algunas de las argumentaciones de la señora Eliana era el tema de su salud y que las bases o información que generaba el banco no eran suficientes para poder cumplir sus metas comerciales, en la tercera sesión, en la mayoría de las preguntas la señora Eliana no generó, desde que ella llegó a la oficina el único proceso que adelantaron por incumplimiento de objetivos comerciales fue el de Eliana, en promedio sus compañeros tenían para el año 2023 el 60 o 65% del cumplimiento, pero el de Eliana estaba por debajo del 50%, el banco remite individualmente un correo a todos los comerciales donde les notifica un informe definitivo de los resultados que hayan obtenido en el mes anterior, además tienen un simulacro donde puede constatar cómo están sus resultados, los pares con los que fue comparada la señora Eliana fue con sus 3 compañeros restantes de la oficina.
La deponente, la señora LUISA FERNANDA AVELLANEDA PORTILLA, quien trabaja en el banco en el área de gerencia de relaciones laborales, relata que los procesos disciplinarios que le adelantaron a la señora Eliana fue por su bajo desempeño, explica que antes de iniciar los procesos disciplinarios debe procederse con el acompañamiento comercial la cual está establecida en 6 etapas, las primeras 3 etapas son acompañamientos que le hacen en ese caso a la señora Eliana y cuando las personas después de surtir esos tres acompañamientos siguen con ese bajo rendimiento y no logran alcanzar ese objetivo comercial, pasa a las otras 3 etapas que son las del proceso disciplinario, refiere que en el caso de la señora Eliana adelantaron 3 procesos disciplinarios, en las etapas de acompañamiento 1, 2 y 3 a Eliana le comparten un formato en donde le indica cual es el objetivo comercial que ella tiene vs sus pares, en esos formatos de acompañamiento la colaboradora Eliana los firmó y en las etapas 4, 5 y 6, le ponen de presente el resultado de su objetivo comercial vs sus pares, el bajo rendimiento está tipificado como causal de terminación del contrato en el reglamento interno del trabajo en el artículo 102, en el tercer proceso disciplinario se termina obligatoriamente con la terminación del contrato supeditado a la decisión del juez.
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 Por su parte el testigo JAIME EDUARDO CORREDOR, expuso que trabaja en el banco, es dirigente sindical, manifestó que el empleador después de la pandemia cambió el modelo comercial exigiendo más ventas, que el banco pretendía firmaran otro si para realizar esos cambios, resalta que a nivel nacional se han presentado diferentes persecuciones a los trabajadores en especial a los directivos sindicales, explica que el modelo comercial que está sustentado el banco para establecer si un funcionario es malo o es bueno, no tiene ninguna base real para poder establecer si el funcionario está trabajando o no, ese porcentaje no coincide con la realidad del desempeño de un trabajador, porque su función no es única y exclusivamente en vender, que a pesar de ejercer el derecho a la contradicción el banco ha tomado determinación de sancionarla sin respetar el debido proceso que tiene derecho la trabajadora Eliana, insiste que la señora ELIANA se ha encontrado muy enferma, desconoce quién integra el comité de seguimiento, no recuerda haber conocido la carta de citación a descargos de Eliana, pero siempre argumentan el rendimiento en circunstancias que no son evaluadas debidamente, nunca ha estado en la oficina de Zarzal, no recuerda sí estuvo o no estuvo en la diligencia de descargos de Eliana, tenía conocimiento de las sanciones y del levantamiento del fuero de Eliana, no tiene conocimiento cuantos compañeros de la oficina Zarzal tiene la señora Eliana y que desarrollan las mismas funciones y cargo0 El testigo HERNANDO JOSÉ BACCA SARRIA relata que trabaja en el banco desde hace 30 años, relata que a la señora Eliana la han llamado a descargos por incumplimiento de metas comerciales, que ella ha tenido 3 procesos disciplinarios que terminó en un llamado de atención, suspensión y terminación del contrato por incumplimiento de metas, tiene conocimiento del deterioro de salud de Eliana, que en el caso de la trabajadora se ha presentado un acoso laboral y una persecución sindical, aclara que los asesores comerciales hacen muchas más cosas que no las tienen en cuenta al momento de revisar el cumplimiento de las metas, el banco realiza las valoraciones por lo que venden más no por las otras funciones, acompañó a Eliana en las dos últimas diligencias de descargos, manifiesta que nunca conocieron quien eran los pares para hacer las comparaciones y ellos nunca dijeron que eran los de la oficina, el testigo nunca ha ejercido el cargo de asesor comercial, desconoce cuál es el modelo para sacar esos porcentajes, en la diligencia de descargos no le pusieron de presente las evaluaciones comparativas con sus pares, tampoco le dieron la oportunidad de presentar pruebas, no sabe en qué consistieron los acompañamientos que le hicieron a Eliana, no visita la oficina de Zarzal y todo lo ha hecho virtual con Eliana.
De igual manera fue escuchado el testimonio de la señora BLANCA DEYANIRA RODRIGUEZ ORTIZ, quien labora en el banco y es la presidenta PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 sindical de la seccional de Cartago, relata que la señora Eliana le comentó de sus problemas de salud, señala que el banco inició los descargos por hechos que pasaron en marzo, abril de 2022 con una diferencia de 13 o 14 meses, cuando la convención colectiva en el artículo 27 establece que cuando el trabajador cometa una falta el Banco tiene 20 días hábiles para citar al trabajador y poder ejercer su derecho de defensa, no tiene conocimiento de la oficina de Cartago, desconoce si a la señora Eliana le han realizado procedimientos de acompañamiento, señaló que Eliana desconoce cómo los estaban calificando y como se manejaban los porcentajes, que incluso no es claro con quien la comparan solamente mencionan que con unos pares, pero no se sabe si es a nivel municipal, departamental o nacional, precisa que el 80% de respuestas de la diligencia de descargo del 03 de octubre del 2023 fue la inconformidad con la violación del art 27 de la Convención Colectiva de trabajadores, violación al debido proceso, cosa juzgada, vencimiento de términos, agrega que las funciones realizadas por la señora ELIANA ANDREA son las mismas que todos los asesores de venta y servicio del banco y en la oficina de Zarzal son cuatro personas que tienen ese cargo.
Analizadas las pruebas en su conjunto encuentra la Sala, en primer lugar, que de los hechos endilgados en la carta de despido se acreditaron efectivamente el bajo rendimiento de la trabajadora en las metas comerciales en su cargo como asesora de venta y servicios, tal como se constató con las citaciones a descargos, así como también las diligencias realizadas a la trabajadora y el cuadro comparativo visible en las páginas 238 a 241 del archivo 05 del expediente.
Además, los testigos de la parte demandante fueron coherentes en su relato y tuvieron percepción directa de los hechos, quienes de manera unísona manifestaron que se demostró el bajo rendimiento de la trabajadora en comparación de sus pares. Aunque la trabajadora intentó justificar su actuación debido a su estado de salud, para la fecha de la ocurrencia de los hechos no estaba incapacitada o en algún tratamiento que le impidiera cumplir sus funciones, por el contrario, al momento de realizar el empleador la evaluación respectiva de su rendimiento constató que la demandada ejerció sus funciones comerciales en más del 75% del tiempo que corresponde al mes.
Adicionalmente, el proceso por acoso laboral radicado ante el Ministerio de Trabajo presentada por la trabajadora contra el banco fue archivado por el ente administrativo. Expuestas, así las cosas, corresponde verificar si a la luz de la ley, o el reglamento interno, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 Como causal de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada se señalan el literal a numeral 9 del artículo 62 del CST y lo establecido en el reglamento interno de trabajo.
Al revisar el reglamento interno de trabajo, se califica como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en las labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono”.
Respecto a la causal invocada al verificarse con las funciones asignadas, se encuentra demostrado que el hecho de no cumplir con los indicadores comerciales incumplió con sus funciones de “Efectuar la venta y mantenimiento de productos y servicios del Banco en óptimas condiciones de calidad para lograr la satisfacción total del cliente y el cumplimiento de las metas comerciales establecidas para la oficina”, así como de “Promocionar los productos y servicios del Banco para lograr el cumplimiento de los objetivos comerciales establecidos, brindando la asesoría que requieran los clientes.” Lo antepuesto, demuestra que es procedente el levantamiento del fuero sindical solicitado, por demostrarse la ocurrencia de los hechos para que se configure la existencia de una justa causa para el despido de la trabajadora sindicalizada.
En consecuencia, será REVOCADA la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y en su lugar se ordenará el levantamiento del fuero sindical de que goza la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO y se autorizará el despido, por las razones expuestas.” COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandante fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en su lugar: “PRIMERO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical de que goza la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AUTORIZAR el despido de la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO, por parte de su empleador BANCO DE BOGOTA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.” SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada y a favor del Banco de Bogotá. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante.
COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada. Notifíquese por edicto GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S.A. DEMANDADO: ELIANA ANDREA VELASQUEZ RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00227-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5d9689566c9197126ebdcd1bf823c97c2ebda9bf6869ffbb2353bdb44aafba6 Documento generado en 20/08/2024 11:19:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica