República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2022-00075-01 Radicación interna: 5128 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Gustavo Adolfo Arango Medina Demandados: Alison Tenorio Angulo y otra Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado mediante acta de Sala No. 49-2024 de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial el señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de ALISON TENORIO ANGULO y MARLIN ANGULO VALENCIA, para que, previo el trámite de un proceso verbal, se las declare civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito del que se derivaron lesiones físicas y morales al demandante. 2.1.1.2 Como pretensiones solicita la indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él ocasionados, así: - lucro cesante consolidado por valor de $2.094.985 - lucro cesante futuro por valor de $84.954.876 - daño moral por valor de $50.000.000 - daño a la salud por valor de: $50.000.000 - daño estético por valor de: $20.000.000 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Siendo aproximadamente las 3:30 horas del 18 de diciembre de 2020, el señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA se desplazaba en su motocicleta de placas CMD-97E por la Carrera 109 de la Ciudad de Cali y, al llegar a la Calle 48, fue impactado por el vehículo tipo automóvil de placas FQA-725, conducido por la señorita ALISSON TENORIO ANGULO, quien desobedeció la señal de tránsito PARE existente en el lugar que le imponía detener su marcha. 2.1.2.2 El vehículo de placas FQA-725, para el día del accidente, era de propiedad de la señora MARLIN ANGULO VALENCIA, quien se ubica como guardián de la actividad peligrosa desplegada con el rodante. 2.1.2.3 La conductora del vehículo de placas FQA-725 violentó múltiples normas de tránsito del Código Nacional de Tránsito, tales como la contenida en el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito respecto de la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 2 obligatoriedad de obedecer las señales de tránsito; violaciones que “contribuyeron a la causa efectiva del accidente” 2.1.2.4 Como consecuencia del accidente, el señor Gustavo Adolfo Arango presentó lesiones de trauma con fractura de tobillo derecho, fractura del tercio distal de la fíbula y maléolo medial que generaron una incapacidad laboral de 150 días, deficiencia de la extremidad inferior derecha de carácter permanente y dolor, que devinieron en una pérdida de capacidad laboral del 29.77%. 2.1.2.5 Para la época del accidente, el señor Gustavo Adolfo Arango Medina se encontraba vinculado por contrato laboral a la empresa CIT MASIVO S.A., desempeñando el cargo de conductor u operador de vehículo padrón y devengaba un salario mensual de $1.296.800 2.1.2.6 Como consecuencia del accidente el señor Arango Medina ha debido soportar “angustia, impacto psicológico, dolor y malestar” pues de manera “injustificada se le afectó la integridad personal y sus actividades normales” Aunado a la “considerable pérdida o alteración anatómica o funcional” de su extremidad inferior izquierda afectando su integridad psicofísica en relación con el disfrute de actividades que le causaban placer, además dificultad de su normal desempeño y función corpórea, así como con cicatrices “que han gravado su cuerpo desmejorando su imagen propia”. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 La demandada ALISSON TENORIO ANGULO no contestó la demanda. 2.1.3.2 La demandada MARLIN ANGULO VALENCIA, representada por curador ad litem, contestó la demanda, se opuso a las Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 3 pretensiones, objetó el juramento estimatorio y adujo en su defensa excepciones que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “MALA FE DE LA PARTE ACTORA”, “INCUMPLIR CON LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD VIAL AL INTERVENIR EN EL TRÁNSITO”, “LA MANIOBRA REALIZADA POR EL DEMANDANTE ESTA CODIFICADA EN LA RESOLUCIÓN NO. 111268 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2012” y la “INNOMINADA” Indicó que no hay prueba que acredite que la actuación de la demandada Alison Tenorio fue la causa eficiente del accidente, y con ello, la inexistencia de la obligación de indemnizar.
Que los hechos acaecidos son atribuibles la culpa de la misma víctima, quien debió ser precavida y garante de su propio bienestar, más aún cuando “se conduce a altas horas de la noche, o madrugada” y el Informe Policial de Accidente de Tránsito no muestra que el demandante Adolfo Arango portaba elementos reglamentarios como el casco. Que el demandante fue imprudente, negligente o imperito, toda vez que de haber tomado previsiones no hubiese ocurrido el aparatoso siniestro.
Por último, señaló que la tasación de perjuicios señalados en la demanda es excesiva si a bien se tiene que las pretensiones no se encuentran debidamente soportadas y resultan excesivas e incongruentes con las pruebas aportadas, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del demandante. 2.1.4 En el trámite procesal Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 4 Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran: i) Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001193395 del 18 de diciembre de 2020; ii) historia clínica de Gustavo Adolfo Arango Medina; iii) interrogatorios de parte; y, iv) dictamen de pérdida de capacidad laboral de Gustavo Adolfo Arango Medina. 2.1.5.
En la sentencia apelada 2.1.5.1 El Juez 11 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar que “una de las fuentes de responsabilidad civil extracontractual” es la prevista en los artículos 2341 a 2361 del Código Civil que constituyen el régimen general de responsabilidad civil y señalar sus elementos esenciales, esto es, el daño, la culpa, y la relación de causalidad, indicó que, “siendo un régimen general ello no implica que no existan unas normas que no tienen en cuenta la culpa”, y que, “en nuestro ordenamiento jurídico existen normas expresas en donde la culpa no es elemento de la responsabilidad”, por ejemplo, los artículos 2353, 2354 y 2355 ibídem, que consagran una “responsabilidad objetiva” y excluyen la culpa como elemento para imputar responsabilidad; algunas de ellas, con la posibilidad de que el demandado acredite una causal de exoneración de responsabilidad tal como la prevista en el artículo 2353.
Sostuvo que, no existiendo en la actualidad “normas precisas que determinen cómo debe manejarse la responsabilidad en los daños causados por vehículos automotores”, la jurisprudencia acudió a la regla prevista en el artículo 2356 del Código Civil, según la cual todo “daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona debe ser reparado por ésta” y sólo le basta a la víctima acreditar que el daño se puede imputar a título de malicia o negligencia y no así la probanza de la culpa (culpa presunta).
Sin embargo, que, en su concepto, el artículo 2356 del Código Civil no resulta “adecuado” para juzgar casos en los que los daños fueron causados por los vehículos automotores, no sólo por cuanto el supuesto de hecho que la norma prevé es la probanza de la “malicia o negligencia” (conductas que afirma, son distintas de las que puedan predicarse de la sola conducción de un vehículo Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 5 automotor), sino porque, además, dicha norma no establece una casual de exoneración y solo requiere la realización de su supuesto de hecho para que la responsabilidad sea declarada.
Así, señaló que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 2353 del Código Civil que prevé la indemnización de los daños causados por un animal, y prevé “una responsabilidad objetiva con causal de exoneración” dado que “el dueño del animal puede acreditar que el daño no se puede imputar a su culpa” y a la víctima no le compete probar la culpa del conductor; norma que dijo, resulta aplicable por analogía en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 153 de 1987 “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido.” De igual manera, que si bien artículo 2357 del Código Civil prevé también que “la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, ello no quiere decir que tal exposición imprudente al daño por parte de la víctima la convierta en su propio victimario pues “la imprudencia o negligencia no es sinónimo de culpa”, y sólo “se habla de negligencia e imprudencia cuando se causa daño a un tercero y no así mismo”, y con ello que, que la participación de la víctima en la producción del daño, en caso de que así llegare acreditarse, solo da lugar a una reducción de la indemnización contemplada en la ley.
Que, en el presente asunto, está probada la ocurrencia del accidente, los daños, su extensión y las condiciones bajo las que se produjo la colisión de los vehículos “la parte delantera de la motocicleta del señor Arango colisionó con el vehículo parte izquierda delantera del vehículo conducido por la señora Alison” Que, si bien la declaración del agente de tránsito dio cuenta de la existencia de una señal de “PARE” en la intersección de la Calle 48 con Carrera 109 y su violación se atribuyó a la conductora de la camioneta Alison Tenorio Ángulo, lo cierto es que aún de pensarse que, por las características de la vía, ésta sí disminuyó la velocidad y atendió la señal de pare, ésta misma confesó que “no vio a qué hora venía el motociclista y eso fue lo que ocasionó la colisión, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 6 porque ni ella lo vio a él, ni él la vio a ella” y ello constituye la casusa determinante del accidente.
Que, “quien estaba ejecutando la maniobra de atravesar la Carrera 109, que es una vía de prelación” era la conductora de la camioneta, y con ello, que “es claro que aquí el daño se puede imputar a negligencia de la señora Alison porque era quien estaba accediendo a la vía principal”, quien, aun de haberse detenido para girar a la derecha, “no tuvo la precaución de asegurarse de que no viniera nadie antes de ejecutar esa maniobra” y que, “si terminó colisionando con el señor Arango que se movilizaba en la moto es porque no alcanzó a visualizarlo.” No obstante, sostuvo que el conductor de la motocicleta incumplió la regla prevista en el artículo 74 del Código Nacional de Transito respecto de la reducción de velocidad al acercase a una intersección, y con ello que contribuyo a con su actuar en la producción del accidente, pues de haber “haber estado pendiente de la vía” y reducido la velocidad al acercarse a la intersección de la Calle 48 éste “hubiese alcanzado a maniobrar”.
En tales condiciones, dijo, la imprudencia del demandado da lugar a una reducción de cualquier indemnización a que hubiere lugar. Para el caso en concreto, en un 20% En cuanto a la demandada Marlin Angulo Valencia, propietaria del vehículo para la fecha del accidente, dijo que ésta no tenía bajo su guarda el vehículo pues el préstamo del vehículo a un tercero constituye un contrato de comodato que se perfecciona con la entrega de la cosa “y no hay ningún texto legal” que la haga responsable de loa daños ocasionados por el tercero, en otras palabras, “por el simple hecho de que la cosa sea mía.” Que, siguiendo la regla prevista en el artículo 2353 del Código Civil que responsabiliza al dueño de un animal por los daños causados por éste, dicha responsabilidad se hace extensiva o se predica también de quien se está sirviendo del mismo.
Afirmó que “la regala es que responde el dueño del animal Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 7 o quien se está sirviendo del animal, pero no los dos a la vez; no hay una responsabilidad solidaria”. Que, en el caso de la conducción de vehículos automotores la sola propiedad del vehículo no es suficiente para que en tal calidad éste deba responder por los daños ocasionados por un tercero, pues, en todo caso, no se trata del daño por el hecho de otras personas que se tiene bajo su cuidado (Artículo 2347 del Código Civil).
Sostuvo que, “el que presta un vehículo no comete un delito, no comete una culpa, es un contrato civil válido que no me hace responsable de los daños que ocasione el comodatario.” De otro lado, en torno del daño objeto de indemnización indicó que éste se encuentra debidamente probado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con la demanda y, los testimonios recaudados dieron cuenta del daño moral y fisiológico ocasionado al demandante.
Bajo esas condiciones, declaró civilmente responsable de la ocurrencia del accidente únicamente a la demandada ALISON TENORIO ANGULO con reducción de la indemnización reclamada en un 20% dado el grado de participación de la propia víctima en la producción del daño, condenándola a pagar las siguientes sumas de dinero: por concepto de lucro cesante pasado: $10.667.506, por lucro cesante futuro: $45.328.140, por daño moral $16.000.000 y por daño fisiológico: $8.000.000.
Finalmente, condeno en costas procesales a la parte demandada. 2.1.6 En los reparos concretos a la sentencia Pese a que, dentro del momento procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron la sentencia, la alzada formulada por la demandada se tuvo por desierta al no sustentarse ante en segunda instancia. La parte demandante adujo los siguientes reparos: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 8 i) Para la liquidación del lucro cesante pasado y futuro el honorable juez no tomó en cuenta los factores probados que señala la jurisprudencia se deben utilizar.
Indica que, en la liquidación de los daños patrimoniales, el Juez pasó por alto sumar el 25% correspondiente al factor prestacional derivado del vínculo laboral del demandante a la fecha del accidente. ii) Responsabilidad plena en cabeza de la demandada Alison Tenorio Angulo – improcedencia de la reducción de la indemnización por concurrencia de causas.
Sostiene que el Juez estimó imprudente el actuar del motociclista de no reducir la velocidad al acercase a la intersección, sin embargo, que no se detuvo en analizar la conducta de la demandada y su plena incidencia en la producción del accidente, pues, “si la señora Alison Tenorio Angulo, hubiese permanecido completamente detenida en la intersección, hasta tanto se hubiera percatado de que no existía nadie más en la vía, es decir, hasta después de que pasara el demandante, tal y como lo se lo imponía el deber de precaución, propio de tan peligrosa actividad, el choque se habría evitado” En tal sentido, recalca que la evaluación de la ocurrencia del hecho dañoso debió atender a la causalidad adecuada en la forma reconocida por la jurisprudencia, y que fue la violación de prelación y no realizar la maniobra de “pare” por parte de la demandada, “la única causa que explica el daño causado al demandante” Además, que la sentencia desarrolla su argumento para estimar alguna participación de la víctima por fuera de las pruebas que reposan en el proceso, pues estimó el a quo que el demandante al conducir su motocicleta lo hizo en exceso de velocidad, no obstante, un tópico técnico-científico como es la velocidad debe ser acreditado al interior del plenario con una prueba técnica y científica que en este caso es ausente.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 9 iii) Se fijaron montos para el daño moral y a la salud extremadamente bajos respecto del daño irrogado al demandante. Afirma que la estimación del daño moral y a la salud reconocidos en la sentencia resulta demasiado baja en consideración con las limitaciones funcionales de carácter permanente sufridas por el demandante y consecuente repercusión psicológica. iv) No se tuvo en cuenta la presunción que nace del artículo 97 del código general del proceso.
Sostiene que el juez no aplicó a la demandada la consecuencia procesal prevista en el artículo 97 del C.G.P. que hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda dada la no contestación de la demanda. Que, de haberlo hecho hubiese tenido por cierto el numeral 1.4. del acápite de hechos de la demanda y en ese orden se hubiera extendido la condena a la demandada MARLIN ANGULO VALENCIA como guardiana de la actividad peligrosa. v) Se absuelve a la demandada Marlin Angulo Valencia, propietaria y guardiana del vehículo con el cual se despliega la actividad peligrosa.
Aduce que la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha referido la responsabilidad que le asiste al propietario de objetos inanimados que desarrollan actividades peligrosas, entre ellos, los vehículos automotores, de la que nace la calidad de guardián que se tiene sobre ellas. Que, aunque esa calidad puede ser refutada si se demuestra que el dueño ha transferido la propiedad de tenencia a otro, en el caso no se demostró que una de estas causales se configurara en favor de la demandada Marlin Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 10 Angulo, de quien se exige el cumplimiento de la obligación de custodia como guarda del vehículo con el cual se causó el perjuicio al demandado, y ello la hace solidaria de la indemnización y el pago económico de los daños que se causaron en el accidente al demandado.
Lo anterior, dijo, más cuando la propietaria del vehículo, en su deber de guarda del vehículo, no acató las restricciones establecidas a los ciudadanos para circular las vías públicas por la emergencia sanitaria que se vivía en ese momento por el Covid-19; limitación a la movilidad -toque de queda- que iniciaba a las 11 de la noche y terminaba hasta las 5 de la mañana del día siguiente, y sólo podían circular en horario diferente a aquellas personas que por su labores esenciales, como es el caso del aquí demandante, contaba con permiso para hacerlo (operador del sistema integrado de occidente MIO)
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por el apelante, corresponde a la Sala determinar: i) ¿Erró el juez en la calificación de la conducta de las partes y consecuente determinación del grado de responsabilidad del demandante en la producción del daño? ii) Siendo que el propietario de un bien obra como guardián de la cosa, ¿debe éste responder por los perjuicios que con él se ocasionen? iii) ¿Ante la comprobada existencia de una relación laboral, procede el reconocimiento del factor prestacional en la liquidación de la indemnización de los daños materiales? iv) ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios materiales relacionados con lucro cesante futuro derivados de la pérdida de capacidad Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 11 laboral inferior al 50% cuando la víctima recupera su función productiva en condiciones similares a las existentes antes de producirse la merma? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales y nulidades En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. De otro lado, no se advierte causal de nulidad que pueda viciar lo actuado. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza del demandante, a quien presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral derivado de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2020, en el que se vio involucrado el vehículo automotor de placas FQA-725 de propiedad de la demandada MARLIN ANGULO VALENCIA y conducido por la demandada ALISSON TENORIO ANGULO.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 12 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de MARLIN ANGULO VALENCIA y ALISSON TENORIO ANGULO en su calidad de propietaria y conductora del vehículo de placa FQA-725, del que se depreca fue el causante del accidente de tránsito objeto de demanda, respectivamente. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación.” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;2 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 La conducción de vehículos como actividad peligrosa.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 13 Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que “la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).”3 (Negrilla de la Sala) 4.4.2 La conducta de la víctima y su incidencia en la producción del daño. En torno a la incidencia de la conducta de la víctima como concurrente en la producción del daño, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 16 de diciembre 2010.
Rad. 1989-00042-01 señaló que: “En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. (…) La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 14 (Mazeaud, Henri y León, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.
Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado (…) (v.gr.
B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros). (…)”. (CSJ. Sentencia del 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01). De donde, se reitera, con fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C., por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejusdem, sólo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia.”4 4.4.3 La responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.
Sobre la posibilidad de que en la producción del hecho dañoso, ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades peligrosas, la Corte Suprema de justicia, en Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016, ha señalado que en dicho evento, “surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.” 5 De acuerdo con lo anterior, del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su configuración, esto es, el evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en donde como excepción a la ya citada regla general, la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de causalidad, esto Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 15 es, en cual fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad peligrosa ejercida por el demandado o aquella ejercida por la víctima involucrada en el accidente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil 6.
Sobre el particular expresó: “Lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘la reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa.” (Negrilla de la Sala) “No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”.
(Negrilla original)7 4.4.4 En cuanto a la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas y concepto de guardián de la actividad, la Sala Civil de la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 16 Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4750-2018, indicó que ésta se depreca de “la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder”, destacando entre ellas a: “(i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLI, pág. 188) (ii).
(…) los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios).
(iii) (…) los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado.” 4.4.5 Por último, en torno de la naturaleza y alcance del perjuicio de daño a la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Por ese camino, debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 17 psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia, término este adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima que desde cuando abrigó está el concepto quedaron incluidas dentro del daño a la vida de relación, situaciones como la descrita en esta causa.”8 4.5 Del caso en concreto 4.5.1 Con el fin de analizar de los reparos que sustentan la apelación, la Sala encuentra necesario, como primera medida, establecer el orden lógico en el que se pronunciará frente a cada uno de ellos.
Para tal efecto, analizará en primer lugar si, como lo alega la demandante, existió una inadecuada valoración de las pruebas de cara a la calificación de la conducta de las partes y consecuente determinación de su grado de responsabilidad en la producción del daño; verificará si al presente asunto resulta aplicable la teoría del guardián de la cosa bajo la cual la responsabilidad por el hecho dañoso se extiende a la propietaria del vehículo aquí demandada; y, finalmente, en torno de los reparos relacionados con la indebida liquidación y tasación de perjuicios, revisará si se cometieron los socorridos errores a la hora de realizar la liquidación de los perjuicios patrimoniales, la procedencia del reconocimiento del factor prestacional y cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, tal y como sigue: 4.5.2 Dentro de los primero reparos, los cuales, desde ya debe anunciarse, están llamados a prosperar, el apoderado de la parte actora le reprocha al a quo haberle atribuido a la conducta del demandante un grado de participación del 20% en la producción del daño cuando, en su sentir, las pruebas recaudadas dan cuenta de que la causa eficiente del siniestro se produjo Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 18 únicamente como consecuencia del actuar negligente e imprudente de la demandada Alison Tenorio Angulo, quien desatendió la señal de tránsito PARE ubicada en la intersección de la Calle 48 con Carrera 109 y colisionó con el demandante.
Como se dijo en los apartes jurisprudenciales de esta providencia, tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas -colisión de dos vehículos en movimiento-, en donde tanto la conductora demandada como la víctima crean recíprocamente riesgos, resolver la controversia con fundamento en la regla general del régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas resulta inoperante y surge la necesidad entonces de establecer cuál fue la causa que dio origen al accidente analizando la conducta los partícipes de dicha actividad.1 Para el caso concreto, revisado al material probatorio que obra en el expediente, concretamente, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001193395 del 18 de diciembre de 20202 y el interrogatorio de parte rendido por la demandada Alison Tenorio Angulo que corrobora lo descrito en dicho documento por la autoridad de tránsito, se advierte que, como lo denuncia el apelante, erró el Juez de primera instancia cuando, al valorar la conducta de cada una de las partes en la producción del daño, señaló que la colisión se produjo, en parte, dada la acción imprudente del demandante Gustavo Adolfo Arango Medina de quien dijo, no redujo su velocidad al acercarse a la intersección de la Carrera 109 con Calle 48 y ello le impidió reaccionar para evitar la colisión. Ciertamente, el informe policial de accidente de tránsito de marras y la declaración que sobre su contenido y la ocurrencia de los hechos efectuó el 1 CSJ.
SC-4232-2021. Prueba frente a la que, se ha dicho, su valoración queda sujeta al sistema racional de apreciación de las pruebas “ entendido como aquel que “No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa” (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01)”; 2 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 19 agente de tránsito Huber Castañeda Gil, cuya valoración sujeta al sistema racional de apreciación de las pruebas, dan cuenta no sólo de la prelación vial del demandante sobre la carrera 109 al ser ésta una vía principal, sino, además, que, dadas las condiciones y características de la vía, así como trayectoria de los vehículos y señales de tránsito existentes en el lugar, que fue la acción desplegada por la señora Alison Tenorio Angulo de ingresar a la carrera 109 sin hacer el Pare al que estaba obligada y no estar atenta a la existencia de más conductores que transitaban por la vía, las causas que originaron el accidente.
Violación de las normas de tránsito que, inclusive, fue confirmada por la propia demandada quien, frente a la forma cómo ocurrió el accidente, confesó que, al hacer el giro a la derecha sobre la carrera 109, no vio a la motocicleta que en este momento transitaba por dicha vía. Y, aunque, si bien la regla contenida en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito referente a la reducción de velocidad en la proximidad a una intersección debe ser acatada y cumplida por todos los agentes viales, en el caso concreto, dadas las condiciones bajo las que se produjo la colisión, su hipotética infracción por parte del demandante no tiene la virtualidad de constituirse en concausa de la colisión y producción del hecho dañoso, no solo por cuanto la misma constituiría una violación del reglamento de tránsito que daría lugar a la imposición de una sanción por infracción de la norma, sino porque, además, las lesiones sufridas por el demandante (pierna derecha) y los daños de los vehículos involucrados dan cuenta que el impacto se produjo cuando la motocicleta conducida por el demandante ya se encontraba atravesando la intersección de la Calle 48.
Nótese como el informe policial de accidente de tránsito de marras, que no fue tachado de falso por la demandada, describe los daños sufridos por la motocicleta de placa CMD-97E como laterales y de la camioneta con placa FQA-725 frontales (parachoques delantero – farola izquierda – capó) Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 20 Luego, es claro que, aun y con todo el demandante hubiese transitado a una menor velocidad, éste no hubiese podido evitar el impacto, pues la conductora de la camioneta efectuó el imprudente y descuidado ingreso a la calzada de la carrera 109 sin advertir la presencia del motociclista, quien se itera, tenía prelación vial y transitaba ya sobre la intersección; circunstancia, que además, desvirtúa la tesis de la demandada acerca de que fue la moto quien impactó la camioneta pues en ese evento, los daños de dicho vehículo se hubiesen presentado en su parte frontal.
Por lo demás, como regla general, no puede perderse de vista que la hipotética violación de una norma de tránsito como la que se intenta atribuirle al demandante, no constituye necesaria e inexorablemente la causalidad de la producción del daño en un accidente de tránsito que, en casos como el presente, requerirá del análisis de las pruebas técnicas que identifiquen las condiciones bajo las cuales se produjo el siniestro y ubiquen la existencia de posibles errores humanos, fallas mecánicas o exceso de velocidad como condiciones generadoras del mismo o concurrentes en su producción. De ahí que si lo que quería la parte demandada era atribuir la responsabilidad en el accidente al conductor demandante, le competía demostrar que ese incumplimiento de normas y sus consecuencias fueron las casusas que originaron el accidente al existir una coocurrencia de actividades peligrosas en donde el régimen imperante, a voces del criterio actual del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria es la intervención causal o el grado de incidencia causal que “no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño”;3 cosa que aquí no se probó.4 En el presente asunto se tiene, entonces, que fue la actividad descuidada de la conductora del vehículo de placas FQA-725, señora ALISON 3 CSJ.
SC-4232-2021. Uribe G., Saúl. Concurrencia de actividades peligrosas en la responsabilidad civil extracontractual; En: Instituciones de responsabilidad civil, homenaje al maestro Jorge Santos Ballesteros, Bogotá DC, Ibáñez y Unaula, tomo I año 2022 pág. 521: “Con el grado de intervención causal no se tiene en cuenta la culpa – ni del demandante ni del demandado -, sino que el juez resuelve con fundamento en criterios objetivos de intervención causal y aprecia el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar; la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes;
(…) y, en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la causa determinante. De hallar un comportamiento negligente o imprudente, el juez analiza, no para determinar la existencia de culpa, sino cuál es el grado de intervención causal dentro de todo ese marco referencial.” 4 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 21 TENORIO ANGULO la causa única que originó el accidente, pues ésta, de atender correctamente la señal de pare e ir atenta a la vía, debió ver al motociclista que transitaba sobre la carrera 109, y no existe, en la descripción del lugar de los hechos contenida en el informe policial de accidente de tránsito una huella de frenado o señal similar que indique que la demandada intentó evitar la colisión, cosa que, por lo demás no sólo demuestra que por parte de la conductora demandada no existió maniobra alguna para evitar la colisión, sino además, una completa distracción de su parte que, ora sea a una mayor o menor velocidad, terminaría en la acción imprudente y descuidada de impactar la motocicleta.
Bajo las anteriores condiciones, se tiene que erró el Juez al valorar las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente si a bien se tiene que las pruebas presentadas por la parte demandante tienen la suficiencia para probar que fue la conducta de la demandada la causa efectiva del accidente, y ofrecen la certeza necesaria para atribuir en su contra el 100% de la responsabilidad en el mismo si a bien se tiene que la colisión no se produjo por la acción u omisión del demandante, quien, transitaba por el carril izquierdo de la vía y fue sorprendido por la maniobra imprudente efectuada por la conductora demandada, es decir, la conducta del motociclista no incidió en el flujo causal desencadenante del perjuicio.
En conclusión, visto como está que el a quo erró en la valoración de las pruebas que dan cuenta de la incidencia del comportamiento desplegado por cada una de las partes respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria y que ello impactó la indemnización a que tiene derecho el demandante, la Sala liquidará nuevamente los perjuicios y reconocerá su favor el 100% de la indemnización, la que, en todo caso se anuncia desde ya, en lo relacionado con el reparo relacionado respecto del monto del salario utilizado para calcular la indemnización de lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro, se calculará con base en el valor actualizado del salario registrado en la certificación laboral que obra en el expediente, incrementado en un 25% por concepto de factor prestacional dada la comprobada existencia de una relación laboral subordinada del demandante a la fecha en la que se Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 22 produjo el accidente5, y que, la misma constituye un beneficio laboral que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los daños patrimoniales. 4.5.3 En el segundo grupo de reparos, la parte demandante también le reprocha al a quo el haber desconocido que a la demandada MARLIN ANGULO VALENCIA en su condición de propietaria del vehículo de placa FQA-725 le asiste responsabilidad por los daños que se causen con el mismo dada la calidad de guardián que tiene sobre él. En tal sentido, revisada la tesis expuesta por el Juez en su sentencia según la cual el sólo préstamo del vehículo constituye un contrato de comodato que desplaza la responsabilidad de la propietaria, de entrada se advierte que, como lo indica el apelante, la misma desconoce la responsabilidad que por el hecho de las cosas prevé nuestro ordenamiento civil y la teoría de la guarda que, junto con la evolución de la teoría de actividades peligrosas ha sido desarrollada por la Jurisprudencia de nuestro país para significar que por el ejercicio de las actividades peligrosas no sólo responde quien esté ejercitando dicha actividad, sino también, aquella persona que la tiene bajo su control y administración. Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño.”6 Y en tal sentido, debe entenderse, que la obligación de custodia recae, en principio, en el propietario de la cosa dada la facultad que éste tiene de usar y disponer de la misma.
Es decir, lo que define al guardián es el poder de mando que tiene sobre la cosa, sin importar su guarda material. 5 6 CE Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 M.P. Carlos Alberto Zambrano Berrera. CSJ Sentencia del 13 de mayo de 2008 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 23 Presunción que, en todo caso, ha dicho la doctrina y jurisprudencia, puede ser desvirtuada por el propietario de la cosa con la cual se ejerce dicha actividad a través de la probanza de que “ha transferido la custodia de la cosa o actividad y así el responsable será quien tenga en realidad el poder intelectual de uso, dirección y control”7, pues, en caso de probarse que éste no dirige la actividad de la cosas de la cual es propietario, “habrá que perseguir la indemnización en cabeza de quien esté utilizando la cosa con que se ejerce la actividad”8.
Sobre el punto, el tratadista, Javier Tamayo Jaramillo, contempla en su obra la posibilidad de que el propietario del vehículo demandado por daños causados por el automotor, libre su responsabilidad, acreditando que ha perdido poder de dirección o control sobre la cosa, mediante dos medios de defensa. El primero de ellos, efectuando un llamamiento en garantía al verdadero guardián, o probando en el proceso que no es guardián de la actividad.
Presunción que es aceptada por la jurisprudencia, y que puede ser desvirtuada por el propietario demostrando no tener la dirección y control de la actividad generadora del daño, así: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio mientras no se pruebe lo contrario.
De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasiono el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto – que desde luego admite prueba en contrario, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de 7 8 Tamayo Jaramillo, Javier.
De la Responsabilidad Civil. T. I., vol. 2, Temis, 1995. Pág. 898 Ibídem Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 24 propietario. O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener.
Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario, si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”9 Sin embargo, en el presente asunto, la presunción de guarda que recae sobre la propietaria del vehículo de placas FQA-725, de ser ésta quien tiene el poder de dirección, manejo y cuidado de la cosa, no fue desvirtuada por ésta.
Por el contrario, dicha demandada aceptó en su interrogatorio ser la propietaria del vehículo para el momento del accidente, sin que, por demás, de su declaración se evidencie que del solo uso que del bien hiciere su hija Alison Tenorio Angulo, se advierta que se apartó de su poder de mando sobre la cosa, su dirección, manejo o control, pues lejos de ello, no sólo indicó que, fue ella la encargada de efectuar la reparación del vehículo y asumir sus costos, sino que además, que consentía el uso del bien por parte de su hija.
Mucho menos, que el referido uso temporal del bien, tenga los alcances de constituir un contrato de comodato en términos de lo dispuesto por el artículo 2200 del Código Civil, capaz de desplazar en el comodante la responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por la cosa, esto es, la acreditación de los elementos propios de dicho contrato como la entrega del bien, la fijación de un tiempo específico, la obligación de restituir, aunado al hecho de que la calidad de comodante nunca fue alegada por la citada demandada.
En consecuencia, la Sala revocará el apartado de la sentencia de primer grado relacionado con la desvinculación del trámite de la demandada MARLIN ANGULO y en su lugar, la declarará solidariamente responsable de los daños causados al demandante y su indemnización. 9 CSJ Sentencia del 18 mayo 1972, “G. J.”, 1. CXLII, p. 188, en: TAMAYO. Pág. 900.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 25 4.5.4 Liquidación de perjuicios patrimoniales Atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 sobre reparación integral y equidad, para determinar el lucro cesante consolidado y futuro que dejó de percibir el demandante, se procederá de la siguiente manera: Lucro cesante consolidado.
Como se señaló en precedencia, para su cálculo se tendrá en cuenta el valor del salario reportado en la certificación laboral anexa a la demanda, esto es, un millón doscientos noventa y seis mil ochocientos pesos mensuales ($1.296.800) aumentado en un 25% correspondiente al factor prestacional dada la probada relación laboral que hace presumir su causación, para un valor total de un millón seiscientos veintiún mil pesos $1.621.000, los cuales se indexaran a la fecha de esta liquidación en términos de lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P., conforme la aplicación de la siguiente fórmula: VA = IBL o valor actualizado.
VH = Valor a actualizar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de liquidación (junio de 2024 por ser la última fecha de variación porcentual certificada por el DANE) IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la fecha de la certificación laboral (noviembre de 2021) VA= x VH * IPC FINAL VA= $1.621.000.oo 143,38 (junio 2024) = $2.100.816.oo IPC INICIAL 110,60 (noviembre 2021) Así entonces, para calcular el valor correspondiente al lucro cesante consolidado se tendrán en cuenta las siguientes variables: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 26 Número de meses a liquidar: 42,4 (entre el día del accidente 18 de diciembre de 2020 y la fecha de esta providencia el 30 de junio de 2024). Valor del salario actualizado: $2.100.816 Fórmula a utilizar VA=LCM x Sn; en donde, VA: corresponde al valor actual incluidos los réditos del 0.005 mensual LCM: Equivale al lucro cesante mensual actualizado, eso es, $2.100.816 Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la fórmula: Sn = (1 + i) ⁿ - 1 i i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses que comprende el cálculo.
De esta manera entonces se tiene: Sn = (1+0,005)42,4-1 = 47,099 0,005 Por lo tanto, VA = $2.100.816 x 47,099 = $ 98.946.332,8 Aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 29,77%, se tiene: $98.946.332,8 x 29,77% = $29.456.323,3 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO para el demandante GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA asciende a la suma de veintinueve millones cuatrocientos cincuenta y seis mil trescientos veintitrés pesos con tres centavos ($29.456.323,3) Lucro cesante futuro.
Para su cálculo se debe multiplicar el monto indemnizable actualizado, con deducción de réditos por anticipo de capital (6% anual efectivo o 0.005 mensual), según el índice exacto correspondiente a su expectativa de vida probable, con deducción del lapso dentro del cual se encuentra el lucro cesante consolidado. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 27 Edad del demandante al momento de accidente: 58 años Expectativa de vida: 24,6 años10, equivalentes a 360 meses Meses correspondientes al lapso dentro del cual se haya el lucro cesante consolidado: 42,4 meses Número total de meses a liquidar: (360 – 42,4) = 317,6 meses Valor salario base de liquidación: $2.100.816 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 29,77% Para tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: LCF = LCM x An.
LCF: Lucro cesante futuro LCM: Lucro cesante mensual actualizado, eso es, $2.100.816 An: Factor financiero de descuento por pago anticipado, resultante de la fórmula: An = (1 + i) ⁿ - 1 i (1+i) n i: Intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses equivalentes a la expectativa de vida: 317,6 ).).. De esta manera entonces se tiene: An = (1+0,005)317,6-1 = 159,423 0,005 x (1+0,005)317,6 Por lo tanto, el LCF = $2.100.816 x 159,42 = $ 334.912.087 Aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 29,77% se tiene: $334.912.087 x 29,77% = $99.703.328,3 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE FUTURO del demandante GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA asciende a la suma de noventa y nueve millones setecientos tres mil trescientos veintiocho pesos con tres centavos ($99.703.328,3) 10 Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 28 Para un TOTAL DE PERJUICIOS PATRIMONIALES de: ciento veintinueve millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($129.159.652) Mcte. 4.5.5 Perjuicios extrapatrimoniales. 4.5.5.1 En cuanto a la tasación del daño fisiológico reconocido en la sentencia, que como se indicó en los apartes jurisprudenciales de esta providencia, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil maneja dentro del concepto denominado daño a la vida de relación, debe señalarse que una vez analizadas las circunstancias especiales del caso, concretamente, la comprobada afectación de una de las extremidades inferiores del demandante (pierna y pie derecho y consecuente linfedema y limitación de arcos de movilidad), que sin lugar a dudas altera sus condiciones de existencia y generan la limitación y/o imposibilidad de desarrollar actividades que podrían hacer más agradable su existencia, como caminar en trayectos largos, correr, montar bicicleta etc. en la forma en la que los testigos dieron cuenta de su realización por parte del demandante antes del accidente y que, con posterioridad a aquel, éste ya no efectúa dado el dolor e inflamación causada por la acumulación de líquido linfático (daño irreversible según lo dicho por el testigo técnico.
Dr. José Avendaño), la Sala considera pertinente aumentar el valor fijado por el a quo en la condena de primera instancia a la suma de veinte millones de pesos Mcte. ($20.000.000). 4.5.5.2 Ahora, frente al denominado “daño moral”, debe decirse que para la Sala tampoco resulta ajena la evidente y probada afectación moral que produjo en el demandante el hecho del accidente, la angustia, dolor, padecimientos físicos y demás afectaciones psicológicas que generó, si no, además, los eventos que se desencadenaron como consecuencia de este, tal y como lo fue la inicial colocación de un tutor externo para tratar la fractura expuesta de tibia y peroné y la posterior intervención quirúrgica de fijación de fracturas con material de osteosíntesis, sus riesgos, pronóstico y posibles efectos secundarios.
De ahí entonces visto como está que la lesión sufrida por el señor Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 29 Arango Medina es de carácter permanente y que, sin lugar a duda, tal y como quedó probado en el curso del proceso, ello produce una afectación moral, este Tribunal conviene en aumentar el valor fijado por el Juez de primera instancia por valor de daño moral a la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).
Es de resaltar que los testimonios rendidos dentro del presente asunto dan cuenta de la actual afectación emocional que sufre el demandante como consecuencia del accidente de tránsito del que se derivó la afectación permanente de sus miembros de locomoción, tales como tristeza y depresión. 4.5.6 Corolario de lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, cuya parte resolutiva será modificada por esta providencia y dispondrá la condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. 5.
RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 26 del 29 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia No. 26 de 29 de agosto de 2023, la cual, para todos los efectos quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar civilmente responsables a las señoras ALISSON TENORIO ANGULO identificada con C.C. No. 1.126.625.057 en calidad de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 30 conductora del vehículo de placa FQA-725 y a MARLIN ANGULO VALENCIA identificada con C.C. No. 38.465.326 como propietaria de éste, por el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de diciembre de 2020 del que se derivaron lesiones y daños al sr. GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA identificado con C.C. 16.676.143.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ALISSON TENORIO ANGULO y MARLIN ANGULO VALENCIA a pagar dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, manera solidaria a favor del demandante sr. GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante pasado la suma de $29.456.323,3, por lucro cesante futuro la suma de $99.703.328,3; igualmente la suma de $25.000.000 por daños morales y $20.000.000 por daño a la vida de relación.
TERCERO: Vencido el término otorgado en el numeral anterior sin que se verifique el pago ordenado en el numeral anterior, reconózcase intereses de mora los que se liquidaran a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem de la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a las demandadas, para lo cual se fija la suma de $5.000.000 como agencias en derecho.
SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados a las partes.”
TERCERO. - Condenar en costas procesales de segunda instancia a la parte demandada. Para tal efecto, el Magistrado sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Liquídense de manera concentrada por la secretaría del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 31 CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d09c598942fd8c3e27b3259184b2b15c523837895426d386a134e922cd961f1 Documento generado en 17/07/2024 10:39:37 a. m. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5128) 76001-03-31-011-2022-00075-01 Gustavo Adolfo Arango Medina Vs. Alison Tenorio Angulo 32 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica