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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00362 2025-0425 RevocaMedidaCautelarInnominada 2025-0425

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal de Pertenencia Radicado Juzgado 54-001-31-53-001-2024-00362-00 Radicado Tribunal 2025-0425-01 Demandante Luis Rafael Ardila Demandado Inversora Tercer Mundo y demás personas indeterminadas San José de Cúcuta, veintiocho (28) de noviembre del de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la apoderada de la sociedad demandada como por el apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vinculada al presente proceso en calidad de litisconsorte necesario, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se decretó una medida cautelar innominada.

ANTECEDENTES El señor Luis Rafael Ardila, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de pertenencia contra la sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda. y contra demás personas indeterminadas. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2025, el actor solicitó, como medida cautelar innominada, que se ordenara al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta suspender la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 260-937, objeto del litigio en el presente trámite, el cual fue adjudicado en remate a la sociedad ALCA Ltda. dentro del proceso ejecutivo radicado 54001-31-03-006-2010-00265-00, adelantado contra Inversora Tercer Mundo Ltda. Rad.

Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar A través de auto del 17 de septiembre de 2025, el despacho de primera instancia accedió a la cautela y ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito suspender la entrega del mencionado inmueble. Para acceder a la misma, el Juzgado consideró que se cumplían los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso, porque el demandante estaba legitimado para pedir la medida; la demanda ya había sido admitida y además, porque la entrega del bien ordenada en un proceso ejecutivo paralelo podía hacer ineficaz una eventual sentencia favorable dentro del proceso de pertenencia, al retirarse el objeto del litigio de la protección judicial y generarse un daño grave e irreparable para el demandante.

Asimismo, el despacho concluyó que la suspensión de la entrega del inmueble era necesaria, razonable y proporcional, ya que sin ella la sentencia podría resultar ilusoria, la medida tenía como finalidad asegurar la eficacia de la decisión judicial y su alcance era limitado y temporal, pues solo buscaba conservar el estado de las cosas mientras se resolvía el proceso principal.

Inconformes con dicha determinación, los apoderados judiciales de la parte demandada y de la vinculada interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: La sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda., sostuvo que la decisión judicial debía ser revocada por cuanto, a su juicio, no se cumplen los presupuestos del artículo 590 del Código General del Proceso, en especial los relacionados con la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida.

En primer lugar, alegó que no existe apariencia de buen derecho a favor del demandante, pues según la sociedad no se encuentra probado de manera sumaria que haya ejercido posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble en los términos exigidos por la ley para estructurar la prescripción adquisitiva extraordinaria. También afirmó que los elementos aportados en la demanda no acreditan actos de señor y dueño, sino simples afirmaciones carentes de respaldo probatorio suficiente.

En segundo término, sostuvo que no se configura peligro en la demora, al considerar que la entrega del inmueble ordenada dentro del proceso ejecutivo no constituye un perjuicio irremediable, pues esta responde a una decisión judicial legalmente adoptada, la cual ya se encuentra en firme. Añadió que la medida cautelar concedida interfiere indebidamente en un proceso distinto, afectando el principio de autonomía judicial y la seguridad jurídica.

Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar Adicionalmente, alegó que la medida es desproporcionada e innecesaria, porque suspende una orden judicial válida emitida dentro de otro proceso, privilegiando una pretensión que aún no ha sido declarada a favor del demandante, lo que —a su juicio— genera una indebida afectación a los derechos de su representada.

Por estas razones, solicitó al despacho reponer el decreto de la medida cautelar innominada y, en caso de no acceder, que el recurso sea concedido al superior en sede de apelación para que se deje sin efectos la orden de suspensión de la entrega del bien inmueble. Aporto como pruebas el acta de la audiencia de remate y adjudicación, el auto aprobatorio del remate, la sentencia del 11 de septiembre de 2020, el folio de matrícula inmobiliaria y la diligencia de secuestro practicada el 18 de abril de 2025.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), indicó que el inmueble identificado con el FMI 260-937 pertenecía a la sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda. en liquidación, la cual fue objeto de una sentencia de extinción de dominio proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, razón por la cual el bien pasó a ser parte del FRISCO, administrado por la SAE S.A.S. Asimismo, señaló que el inmueble fue embargado, secuestrado, rematado y finalmente adjudicado a la sociedad ALCA Ltda. en audiencia pública celebrada el 28 de julio de 2025, cuyo remate fue aprobado mediante auto del 3 de septiembre de 2025, además de haberse ordenado la cancelación de las medidas cautelares y la entrega del inmueble.

En relación con la medida cautelar decretada, la SAE sostuvo que esta resulta improcedente, por cuanto pretende impedir el cumplimiento de una orden judicial emanada de otro despacho que ya se encuentra ejecutoriada, y afecta directamente los derechos de un tercero de buena fe que adquirió el inmueble mediante remate judicial por un valor superior a cinco mil setecientos millones de pesos.

Indicó que tales recursos deben ingresar a la Nación, dado que el bien forma parte del patrimonio administrado por el FRISCO. Alegó igualmente que el demandante dentro del proceso de pertenencia no tiene legitimación ni interés jurídico sobre el inmueble, en razón a que este fue objeto de extinción de dominio, por lo cual no puede ser adquirido por prescripción. En esa medida, afirma que no existe apariencia de buen derecho ni se configura el peligro en la demora, pues la medida cautelar no busca proteger un derecho en disputa, sino impedir la ejecución de una decisión judicial válida dentro de otro proceso.

Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar También indicó que la medida no cumple con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que no existe conexidad jurídica entre el proceso ejecutivo y el de pertenencia, y que la suspensión de la entrega afecta gravemente derechos consolidados, desconociendo principios como la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Adicionalmente, sostuvo que el despacho vulneró el principio de contradicción, al decretar la medida cautelar sin otorgar traslado ni convocar audiencia previa a los demandados y a la SAE S.A.S., como litisconsorte necesaria, citando jurisprudencia constitucional para sustentar que la adopción de decisiones cautelares sin dar oportunidad de contradicción vulnera el debido proceso.

Asimismo, la SAE reiteró que solicitó al juzgado la sentencia anticipada, con fundamento en los artículos 278 y 375 del Código General del Proceso, al considerar que la acción de pertenencia es improcedente frente a bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades públicas, afirmando que el bien objeto del proceso pertenece a la Nación, en virtud de la extinción de dominio.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la medida cautelar innominada; en subsidio, que se conceda el recurso de apelación; que se le reconozca su calidad dentro del proceso; y que, de ser necesario, se oficie a la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio para que informe sobre el estado actual del proceso de extinción. Denegado el primero de los medios de impugnación propuestos, el fallador de primera instancia concedió el recurso subsidiario mediante auto del 14 de octubre del año en curso.

Como sustento de dicha decisión, expuso que la medida cautelar decretada no modifica ni afecta la titularidad del inmueble, puesto que su alcance se limita estrictamente a suspender la entrega real y material del bien hasta que se profiera sentencia dentro del proceso de pertenencia. Señaló que su finalidad es preservar el objeto del litigio, evitando que la ejecución de actuaciones dentro de otro proceso judicial haga ineficaz una eventual decisión favorable a los demandantes.

Frente al argumento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) relativo a la falta de traslado previo, el despacho precisó que el carácter preventivo y urgente de las medidas cautelares permite su adopción inicial sin audiencia previa, conforme a lo previsto en el artículo 588 del C.G.P., siempre que posteriormente se garantice el derecho de contradicción, circunstancia que, afirmó, se satisfizo al resolverse el recurso presentado.

Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar El juez también consideró que la parte actora sí ostenta legitimación para solicitar la cautela, en su condición de demandante dentro de un proceso de pertenencia. Estimó igualmente acreditado el peligro en la demora, dado que la entrega inminente del inmueble en el proceso ejecutivo paralelo podría afectar el objeto litigioso y comprometer la eficacia de una eventual sentencia favorable en la acción de pertenencia, lo que generaría un daño procesal difícilmente reparable.

Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 17 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que accedió a la medida cautelar innominada solicitada por el demandante.

Marco Normativo: Frente al tema de las medidas cautelares innominadas establece el artículo 590 del Código General del Proceso: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

(Subrayado por la Sala) Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. Debe destacarse que la norma referida, y en particular el fragmento subrayado, relativo a las medidas cautelares innominadas, introduce una transformación sustancial en la forma de comprender las cautelas dentro del proceso civil.

Esta disposición amplía el enfoque tradicional y redefine el alcance de tales medidas; sobre este aspecto, la doctrina nacional ha señalado: “En el texto del segmento distinguido con la letra c) del artículo 590 del Código General del Proceso, se consagra la que podríamos llamar cautela atípica, genérica o innominada, lo que significa que el Código General del Proceso abandona el numerus clausus en medidas cautelares, para abrir esta modalidad de garantía hacia el numerus apertus.

El Código General del Proceso, en materia de medidas cautelares, expresa un sesgo ius publicista en tanto, otorga un mayor poder al juez, lo cual se expresa de varias maneras en el artículo 590. Así, cuando el artículo se refiere a la proporcionalidad, necesidad y utilidad de la medida, otorga al Juez en el caso de la cautela genérica un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre esas medidas.

No quiere decir ello que el Juez pueda de oficio inventar o decretar la medida que en su parecer sea apropiada, sin que haya petición de parte, pero una vez le ha sido solicitada una medida que puede afectar en mayor grado los derechos del demandado, podría el Juez de oficio, sustituirla por otra más razonable. Igualmente, a lo largo de la letra c), del artículo 590 del C.G.P., el Juez puede reducir la intensidad de la medida para decretar una más benigna”1.

De manera que corresponde al juez, frente a una solicitud cautelar de esta índole, realizar un examen que trascienda la mera verificación de las medidas nominadas, atendiendo la naturaleza del proceso y las particularidades del caso concreto. Solo así podrá determinar, 1 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Algunos apuntes acerca de las cautelas en el Código General del Proceso.

En: Memorias XXXIII Congreso Colombiano de Derecho procesal. Septiembre 12, 13 y 14 de 2012. Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar cuando resulte pertinente, el decreto de una cautela idónea para garantizar la eficacia del proceso y asegurar la protección del derecho sustancial, conforme a los mandatos de la Constitución y la ley.

Caso concreto: Dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Luis Rafael Ardila contra la Inversora Tercer Mundo Ltda y personas indeterminadas, el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 260-937, inmueble que constituye el objeto litigioso dentro del presente proceso y que, de manera paralela, fue adjudicado a la sociedad ALCA Ltda. en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, radicado 2010-00265.

Al resolver dicha solicitud, el juez de primera instancia sostuvo que la cautela pedida no pretendía alterar la titularidad del bien, sino preservar la integridad del objeto del litigio, evitando que actuaciones procesales en otro trámite judicial, especialmente la entrega material del inmueble dentro del proceso ejecutivo, generaran perjuicios que pudieran tornar ineficaz una eventual sentencia favorable dentro del proceso de pertenencia. Bajo esa premisa, consideró que la medida era procedente y se ajustaba a la finalidad preventiva propia de las cautelas.

Con el fin de resolver el presente asunto, corresponde analizar los reparos formulados por los recurrentes frente a la medida cautelar impuesta. No obstante, resulta necesario partir de una precisión fundamental: en este proceso ya había sido ordenada la inscripción de la demanda, medida cautelar que constituye, por excelencia, el mecanismo idóneo para salvaguardar el objeto litigioso en los procesos de pertenencia. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la finalidad de esta medida es: “…Advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.

Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de Rad.

Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría…”2. En virtud de lo señalado, la Sala observa que el objeto del litigio ya se encontraba suficientemente protegido mediante la inscripción de la demanda, medida idónea y adecuada para preservar la integridad del derecho discutido y advertir a terceros sobre la existencia del proceso.

En consecuencia, los argumentos del recurrente respecto de la ausencia de acreditación de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad resultan atendibles, pues la imposición adicional de una medida innominada consistente en suspender la entrega material del inmueble a ALCA Ltda. no solo excede la finalidad del régimen cautelar, sino que resulta jurídicamente improcedente.

En primer lugar, no se acredita la existencia de una amenaza o vulneración real del derecho cuya declaración se pretende, puesto que no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita concluir que la continuidad del proceso ejecutivo o la eventual entrega material del bien afecte de manera efectiva el derecho sustancial debatido.

La adjudicación del inmueble no constituye, por sí sola, un riesgo procesal que justifique la adopción de una medida cautelar adicional, máxime cuando el ordenamiento jurídico ya provee un mecanismo idóneo de protección, como lo es la inscripción de la demanda. En lo que atañe a la exigencia de apariencia de buen derecho, la Sala observa que la pretensión de imponer una medida innominada carece de acreditación mínima de este presupuesto, entendido jurisprudencialmente3 como aquella que “…se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda4 ”, o en otros términos, que “tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico5”.

Ello supone que toda cautela de naturaleza innominada requiere que el promovente aporte elementos que permitan inferir, siquiera de manera inicial, la verosimilitud del derecho cuya protección pretende. Bajo esa óptica, es preciso recordar que, conforme a lo expuesto en el libelo introductorio, la posesión que afirma ejercer la parte actora se remonta al año 2002, mientras que la demanda de pertenencia fue instaurada en 2024, es decir, transcurridos veintidós años desde el inicio de la supuesta posesión. Además, resulta relevante destacar que la Ley 791 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 Sentencia Tribunal Superior de Bogotá, 28 de julio de 2015.

M.P. Luis Roberto Suarez Gonzalez. Exp. 01-2014-77389-01 4 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 5 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional, Comunitario e Internacional”, Revista de Ciencias Jurídicas, N.º 114, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, Setiembre Diciembre 2007.

Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar de 2002, en su artículo 1, dispuso: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, el demandante pudo haber promovido la acción correspondiente desde el año 2012. Este contexto permite evidenciar que, si bien el litigio involucra los eventuales derechos de quienes afirman ser poseedores y que podrían verse comprometidos con la entrega del bien al rematante, la marcada pasividad procesal del actor no puede traducirse en un sacrificio de los derechos del adjudicatario de buena fe.

No puede desconocerse que la actuación de un tercero que participa en un proceso ejecutivo y adquiere un inmueble mediante subasta judicial se encuentra amparada por garantías de legalidad y seguridad jurídica. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Quien es extraño a la controversia judicial “no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena”; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales.

(…) Se ha dicho, en particular, que al adjudicatario no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues “él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle”, de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho.”6 De conformidad con lo expuesto, y atendiendo la doctrina jurisprudencial citada, en el caso concreto resulta claro que la medida cautelar innominada solicitada por el actor genera una afectación desproporcionada e injustificada sobre los derechos del rematante de buena fe.

Esta conclusión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la eventual afectación al adjudicatario no deriva de su propia actuación, sino de la prolongada inactividad del demandante, quien, pese a alegar una presunta posesión desde el año 2002, solo instauró 6 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de mayo de 2012, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111-22-13-0002012-00063-01-.

Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar la demanda de pertenencia en 2024, es decir, más de veinte años después. En tal escenario, permitir que la tardanza imputable al actor termine por restringir los efectos de un remate judicial válidamente tramitado y ya aprobado, trasladaría al tercero adquirente las consecuencias de la pasividad procesal del demandante, en abierta contravía del principio de seguridad jurídica y de la protección reforzada que la jurisprudencia reconoce a los adjudicatarios que adquieren “amparados en la legitimidad de las actuaciones judiciales”.

En suma, la posición del rematante, quien cumplió íntegramente con sus obligaciones y confió legítimamente en la decisión judicial que le adjudicó el inmueble, no puede verse menoscabada por la demora del actor en ejercer oportunamente su acción de pertenencia ni por medidas cautelares que exceden la finalidad preventiva del proceso civil.

Esta consideración cobra especial relevancia en el presente caso, habida cuenta que, el bien inmueble objeto de litigio se encuentra afectado por una declaratoria de extinción de dominio debidamente ejecutoriada, circunstancia que impone una revisión especialmente rigurosa por parte del juez de conocimiento respecto de cualquier solicitud que pretenda incidir en su situación jurídica.

En efecto, consta en el expediente que mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta el 11 de septiembre de 2020, aclarada el 9 de mayo de 2022, y confirmada el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró la extinción de dominio “(…) respecto de las cuotas partes o de interés que en la SOCIEDAD INVERSORA TERCER MUNDO LTDA. le corresponden a DIEGO MARIO FORERO RIVERA (q.e.p.d), JOSÉ RUDDY HURTADO PEÑA (q.e.p.d), y GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE; y los remanentes que resultaren dentro del proceso ejecutivo singular 54001-4003-009-2003-00726-00 adelantado por BANCOLOMBIA S.A., ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Cúcuta, respecto del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-937 (…)”.

Lo anterior, incluso como lo advierte la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., podría dar lugar a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se pronuncie de manera expresa sobre la solicitud de sentencia anticipada presentada por dicha entidad, punto sobre el cual no ahondará este Despacho, por no ser la oportunidad procesal correspondiente.

De otro lado, la Corte Constitucional7, en sede de tutela, al estudiar un caso que guarda similitud con el que nos ocupa en el presente proceso advirtió que “(…) la medida cautelar 7 Sentencia T-240 de 2022 Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar pretende suspender una diligencia de entrega del bien rematado respecto de la cual no se advierte irregularidad alguna.

Con esta diligencia, la autoridad judicial busca entregar el bien a su legítimo adjudicatario en el marco del remate. Además, no obra en el expediente elemento alguno que permita advertir arbitrariedad o compromiso injustificado de los derechos de los accionantes”. Asimismo, indicó que “La adopción de la medida cautelar solicitada sería desproporcionada.

Cualquier decisión que incida en los efectos de la diligencia de entrega del bien rematado implicaría una afectación intensa a la seguridad jurídica de las partes que participaron en el proceso ejecutivo y, en particular, en la diligencia de remate. En concreto, dicha decisión comprometería en exceso los derechos de propiedad, debido proceso y buena fe, de quien es el legítimo adjudicatario y propietario del mencionado inmueble”.

Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto que la entrega material del inmueble no impide la prosecución del proceso de pertenencia, ni afecta la posibilidad de que, de prosperar la pretensión, el demandante obtenga una declaración judicial con plenos efectos, toda vez que el bien ya se encuentra cobijado por la inscripción de la demanda, medida que obliga a cualquier adquirente posterior a someterse al resultado del litigio.

En contraste, la medida innominada solicitada no solo no protege de manera eficaz el objeto litigioso, sino que interfiere de modo injustificado en la eficacia de un proceso judicial distinto, cuyas actuaciones se encuentran amparadas por la seguridad jurídica, pues un remate solo se lleva a cabo luego de haberse embargado, secuestrado y avaluado el bien y la diligencia de secuestro se celebró en 2003, sin haberse presentado oposición. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el demandante no acreditó los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al no demostrar la amenaza o afectación al derecho invocado, la apariencia de buen derecho que en este momento permita concluir impajaritablemente que sus pretensiones serán acogidas, ni la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la cautela, razón por la cual se encuentran fundados los argumentos expuestos por los recurrentes y, en consecuencia, debe ser revocada la medida decretada y, en su lugar, negar dicha solicitud, sin condena en costas porno aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, Rad. Tribunal 2025 0425 01 Apelación Auto Revoca Medida Cautelar RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, para en su lugar NEGAR la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE