Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 005 2023 00444 01 InadmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Julián Valencia Castaño REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Seis (06) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia Tema: Decisión: Magistrada(o) sustanciador Verbal 05001 31 03 005 2023 00444 01 Inversiones Gómez Vásquez SAS Euro- Autos SAS Auto nro. 089 El proceso de restitución de inmueble por causal de mora en los cánones de arrendamiento se tramita en única instancia y, por consiguiente, las decisiones que se tomen durante su trámite no son susceptibles del recurso de apelación Declara inadmisible recurso de apelación Julián Valencia Castaño Sería del caso desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, sino fuera porque el auto que terminó el proceso, proferido el día veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del trámite del proceso Verbal incoado por Inversiones Gómez Vásquez SAS contra Euro Autos SAS, carece del recurso de apelación y deberá ser inadmitido.

I.

ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que la sociedad Inversiones Gómez Vásquez SAS, presentó demanda de restitución de inmueble contra Euro Autos SAS, la cual fue admitida mediante providencia del 11 de enero del 2024. Mediante escrito del siguiente 24 de enero, la parte demanda por intermedio de procurador judicial, solicitó la terminación del proceso de restitución que se adelantaba en su contra por parte de Gómez Vásquez SAS, toda vez que fueron admitidos dentro del proceso de reestructuración. Resaltó, que en el auto mediante el cual se dio apertura al proceso, se dispuso comunicar a los jueces civiles el inicio del proceso de 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño reorganización y ordenó que remitan a la Superintendencia de Sociedades todos los procesos de ejecución, o de cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reestructuración. 2.

Del auto impugnado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del veinticinco (25) de enero del 2024, decidió declarar terminado el proceso de restitución (leasing) promovido por Inversiones Gómez Vásquez SAS contra Euro Autos SAS por inicio del proceso de reorganización por parte de la demandada, en los términos del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006. 3.

Del recurso de reposición y apelación. En la oportunidad procesal pertinente la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, que el artículo 22 de la Ley 1116 del 2006, contempla la posibilidad de que se termine el contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento posterior al auto que apertura el proceso de reorganización. Manifestó que, la sociedad demandada no ha cumplido con las obligaciones generadas después del auto de apertura, por cuanto los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento fueron realizados a nombre de María Isabel Vásquez, quien no hace parte de la relación contractual, por lo que considera que no son pagos válidos conforme el artículo 1634 del Código Civil.

Expresó, que el contrato empezó a ejecutarse el 01 de abril de 1999, por lo que el pago del canon de arrendamiento debió hacerse dentro del mes en el que se estaba usando y gozando del bien inmueble y no, con posterioridad. Aunado a que, por costumbre mercantil, el mismo se paga anticipadamente. Resaltó, que el pago del canon de enero del 2024, el cual corresponde a la suma de $29.307.976 debió cancelarlo de manera anticipada, no obstante, la sociedad demandada canceló por partes el valor del arriendo, el 16 de enero la suma de $15.000.000 y el siguiente 20 de enero $ 14.307.976.00, por lo que dicho pago es extemporáneo y da lugar al incumplimiento del contrato. 3.1.

En providencia del 8 de abril del 2024, el Juzgado decidió no reponer la decisión y concedió la apelación, aduciendo que la norma es clara en indicar que no se podrán continuar los procesos y que la excepción que trae el artículo es referente al incumplimiento contractual de las obligaciones del proceso de insolvencia. 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandada, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, III.

CONSIDERACIONES De manera preliminar, es de advertir que esta corporación está facultada para examinar y decidir sobre la procedencia o no de los recursos de apelación que vienen concedidos por el juzgador de primer grado. Es así como el inciso cuarto del artículo 325 del C.G.P. pregona que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”.

Descendiendo al asunto, se tiene que el trámite de los procesos de restitución de inmueble arrendado, se encuentra regulado por el precepto 384 del Código General del Proceso, y su numeral 9 establece: “Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.

Ahora, del escrito de la demanda se desprende que la causal invocada por la parte demandante para solicitar la terminación del proceso fue la mora en los cánones de arrendamiento, por lo cual, el auto objeto de estudio a prima facie, no es susceptible del recurso de apelación, esto, por cuanto la naturaleza del proceso y por la disposición del legislador, el trámite de dicho asunto es de única instancia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC4312-20181, indicó: “En este orden, la postura anterior en momento alguno desconoce que los procesos de restitución de la tenencia, cuando la causal es exclusivamente mora en el pago del canon, deben tramitarse en única instancia y, por ende, la discusión surgida entre las partes en relación con aspectos procesales no tiene apelación. Empero, cuando la discusión se abre para involucrar derechos e intereses de terceros ajenos al proceso y en especiales circunstancias como la descrita en el precedente o en éste, y más concretamente en lo relacionado con el rechazo de plano de la oposición a la entrega, el recurso vertical procede al tenor de lo preceptuado en el numeral 9º del actual estatuto adjetivo. 1 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño Dicho en otras palabras, cuando el motivo que lleva a la pretensión de restitución de la tenencia por arrendamiento es la mora en el pago de la renta, es claro que el trámite es de única instancia, en los términos del citado artículo 384, numeral 9, o 39 de la ley 820 de 2003.

Del mismo modo, por aplicación del criterio cuantitativo que subyace a la competencia objetiva del fallador, se puede predicar que el proceso es de única instancia, cuando la cuantía es mínima (…)” Así las cosas, se considera que –conforme al inciso segundo del art. 321 “También son apelables los autos proferidos en primera instancia”, luego, entonces, solamente cuando se trata de un trámite en primera instancia, el auto que pone fin a la instancia, conforme al artículo 321, numeral 7, es susceptible de alzada; por consiguiente, cuando se trata de procesos de restitución de inmueble por mora en el canon de arrendamiento, no es dable conceder la apelación por disposición legal, puesto que son procesos que se tramitan en única instancia. En razón de lo expuesto, se declarará inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar, se ordena su devolución al Juez de primera instancia, ante la flagrante improcedencia del mecanismo vertical.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto proferido el pasado 16 de febrero por el Juzgado Décimo Octavo del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de la referencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social”