REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) En Barranquilla, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 033 Ha venido a la Sala por apelación de las partes, el auto proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 04 de febrero de 2022, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado y a favor del ejecutante, dentro del juicio ejecutivo laboral promovido por ASCANIO RAFAEL LAMAR FUENTES contra ALIRIO PARRA SILVA De la solicitud de mandamiento ejecutivo: El demandante, en su condición de abogado y actuando en nombre propio, solicitó librar mandamiento de pago a su favor, y en contra del demandado, por la suma de $29.218.400., por concepto de honorarios profesionales causados dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-3333-013-2020-00138-00, tramitado en el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, así como por los intereses legales y moratorios causados las costas o gastos causados en dicho proceso, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) cuando se produzca su pago efectivo, y por las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso ejecutivo.
Por escrito separado solicitó el decreto de medidas cautelares. Del Auto apelado El 04 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del demandado, por la suma de $29´218.400; asimismo, decretó medidas cautelares, limitando el embargo a la suma antes señalada; negando la solicitud elevada respecto de los intereses moratorios.
De los Recursos impetrados. Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la parte demandada. La pasiva recurrió en reposición y apelación1, argumentando principalmente que no había lugar a proferir mandamiento de pago su contra, toda vez que la obligación equivalente a la suma de $26.318.400, prevista en los literales d) y e) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, jamás sería exigible, en virtud de la terminación del litigio antes de los eventos previstos en los mencionados literales.
Al respecto, expuso que de conformidad con dichos numerales, los honorarios serían exigibles el día de la celebración de la audiencia inicial y a la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia de primera o segunda instancia; sin embargo, ello no ocurrió por cuanto la demanda presentada por quien promueve el presente proceso ejecutivo fue declarada inepta por falta de requisitos formales, mediante providencia del 1 Archivo 008 del expediente. 2 Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla.
En línea con lo anterior, afirma que, contrario a lo afirmado por el actor, su actuación no fue diligente, toda vez que, al enterarse de la declaración de ineptitud de la demanda y consecuente terminación del proceso, no presentó recurso alguno en su contra, ni informó a su representado para que lo atendiera. En este sentido, remató exponiendo que al haberse declarado la ineptitud de la demanda y, por ende, la terminación del proceso, el litigio no concluyó con decisión favorable para su representado, por cuanto el acto administrativo de la UGPP que ordenó el embargo de la suma de $376.388.991, se mantiene incólume, toda vez que no media decisión judicial ejecutoriada que declare su nulidad.
Añadió que conforme a lo indicado por la UGPP en el numeral 1° de la resolución No RCC 28118 del 09 de junio de 2021, la suspensión del proceso de jurisdicción coactiva tendrá lugar “hasta que exista decisión judicial en firme con respecto a la acción interpuesta”, por ende, la referida entidad reanudará el proceso de jurisdicción coactiva en contra de su representado, en la medida que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo efecto alguno. En otro sentido, señaló que la parte pasiva dentro de presente litigio cumplió con las condiciones de pago previstas en los literales a), b) y c) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, dado que se efectuaron un total de 07 abonos, por un valor total de $8´100.000, pagando en su totalidad los honorarios convenidos; sim que haya lugar alegar incumplimiento contractual respecto a las cuotas previstas en los literales d) y e) de la cláusula 4°, al no ser exigibles, en virtud que está pendiente la celebración de la audiencia inicial y, además, la ejecutoria de la sentencia. 3 Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) Del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Inicialmente cuestiona la decisión del A quo de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la cual se fundamentó en el hecho que del título aportado no se desprendía que tal obligación hubiere sido convenida por las partes. Como fundamento de su recurso, trae a colación el inciso 1° del artículo 431 del C.G.P. y el artículo 1617 del Código Civil, para señalar que en la demanda se solicita el pago por vía judicial de la suma de $29.218.400 por concepto de honorarios profesionales, lo cual representa una obligación o acreencia laboral, por lo que considera que el Despacho debió librar el mandamiento de pago por la citada suma, más los correspondientes intereses legales, lo cual tiene su fundamento en el Art. 1617 del Código Civil, aclarando que no se trata de intereses convencionales, sino legales, por cuanto los primeros no aparecen determinados en el contrato de prestación de servicios profesionales (título ejecutivo laboral), como bien lo señaló la providencia recurrida.
Adicionalmente, cuestionó que el A quo no se hubiere pronunciado sobre el pago de las costas y agencias en derecho, afirmando que debió ordenarse el pago de estas, de conformidad con el artículo 101 del C.P.T.S.S. Por último, argumentó que en virtud de lo consagrado en el numeral 10° del artículo 593 del CGP, debió limitarse el embargo a la suma de $43.827.600, esto es el valor del crédito más el 50% de la obligación. Conforme a lo anterior, solicitó que se modificara la decisión apelada y, en su lugar, se librara el mandamiento de pago deprecado. 4 Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) De la resolución del recurso de reposición. Al desatar el recurso impetrado, la A quo resolvió mantener incólume su decisión, al considerar que no resultaba posible estimar incumplidos los presupuestos para haber librado orden de pago, por cuanto el dinero obtenido por el ejecutado obedeció a la labor realizada por el profesional del derecho Ascanio Rafael Lamar Fuentes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de trámite la H. Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ admitió el recurso de apelación impetrado y corrió traslado a las partes por el término de 05 días para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, el apoderado judicial del demandado solicitó la revocatoria integral del auto apelado, exponiendo que mediante la Resolución No RCC49798 del 07 de julio de 2022, la UGPP reanudó el proceso ejecutivo en contra de su representado, de modo que la gestión del demandante no tuvo efecto alguno; que no había lugar al pago de honorarios ante la falta de gestión por parte de la parte ejecutante como apoderado especial de Alirio Parra Silva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la UGPP; alegó la falta de exigibilidad de la obligación por cuanto en el contrato de prestación de servicios no se pactó por el éxito de la gestión, sino por determinadas actuaciones, que no sucedieron dada la extinción del litigio por inepta demanda, los pagos realizados y la inexistencia de la obligación. Atendiendo que su ponencia no fue aprobada por los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión, ordenó la remisión del proceso al presente magistrado sustanciador, para la elaboración de proyecto de mayoría. 5 Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por las partes, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados.
Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre el mandamiento de pago. En este orden de ideas, en la regulación del proceso ejecutivo laboral, no cabe duda de que cualquier decisión del juez sobre el mandamiento de pago solicitado, bien que lo conceda o bien que lo niegue o incluso se abstenga, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de alzada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En el sub-lite, la activa solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la pasiva, por concepto de los honorarios pactados entre las partes en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales; a su vez, esta alega la falta de exigibilidad del título.
Bajo las anteriores premisas, para resolver, es del caso determinar como cuestión de primer orden, si el documento adosado en el presente proceso cumple con 6 Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) las formalidades del título ejecutivo, requisito sine qua non para librar mandamiento de pago. Pues bien, del contenido del denominado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, no es plausible considerar que el mismo contenga una obligación clara, expresa y exigible, en tanto el referido documento solo da cuenta de las obligaciones adquiridas por las partes del contrato, sin que del mismo pueda inferirse ipso jure su cabal cumplimiento, aspecto que justamente, constituye el nudo controversial planteado por la parte ejecutada, quien alega que el contrato celebrado no se cumplió según lo convenido, tal como lo argumentará la Sala a continuación: Dado que el contrato adosado al expediente constituye la fuente de la obligación sometida a recaudo ejecutivo, resulta imprescindible citar las cláusulas del mismo para establecer cuál era el objeto del mismo y las obligaciones que cada uno de los contratantes adquirió al momento de suscribirlo.
En este orden, se observa que el objeto del mismo era el siguiente “El señor (a) ALIRIO PARRA SILVA solicita los servicios profesionales del Dr. ASCANIO RAFAEL LAMAR FUENTES, en su condición de ABOGADO TITULADO- ESPECIALIZADO, para que realice los siguientes asuntos: CONCILIACION PREJUDICIAL ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES.” Como viene de verse, dicha cláusula contractual solo se limita a indicar que se contratan los servicios profesionales para la realización de ciertos asuntos, sin precisar cuál era el asunto objeto de conciliación y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es decir, de la lectura de esa cláusula contractual no emerge una obligación clara y expresa, mucho menos exigible. Dicho de modo más preciso, las partes no dejaron expresado en el clausulado del contrato el asunto que debía ser objeto de la gestión profesional a la que se obligó el abogado ejecutante, si bien se indicó la actuación específica a realizar, esto es, la celebración de la conciliación judicial y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se itera, no aparece 7 Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) expresamente anunciado cuál era el asunto que debía someterse a conciliación y, eventualmente, a composición de la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No se indicó siquiera de manera sumaria el objeto de la labor contratada; verbigracia, la revocatoria de un acto administrativo en particular, la reparación de un daño, etc. En línea con lo anterior, y en gracia de discusión, aun si se aceptase que la obligación contractual se agotó con la sola presentación de la demanda, estaríamos ante una discusión respecto del alcance e interpretación de la cláusula contractual, lo cual descarta de plano la existencia del título, el cual ha de caracterizarse justamente, por ser claro, expreso y exigible; se itera, atributo del que carece el que aquí se aporta como soporte de la ejecución. Con todo, a juicio de la Sala, los argumentos esbozados por la parte actora, en tanto considera que con la mera presentación de la demanda se cumplió con el objeto contractual, pues éste se circunscribía a la recuperación de la suma de $169´092.000, en tanto la UGPP., lo cual se llevó a cabo, toda vez que la entidad UGPP., decretó la terminación del proceso de cobro coactivo, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de las sumas embargadas y el archivo del proceso.
A juicio de la Sala lo argumentado por la parte ejecutante no resulta plausible, por las siguientes razones: En primer lugar, si bien se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al final por vía de excepción de la demandada se declaró probada la de inepta demanda, lo cual comporta entender que nunca se presentó, pues el mismo efecto produce no presentarla, que presentarla y ser rechazada.
Se trata, sin duda, de un acto que solo se cumple si surte el efecto que está llamado a producir, esto es, servir de punto de partida del conflicto jurídico que con ella se promueve e interrumpir la prescripción o caducidad de la acción. 8 Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D) En segundo lugar, contrario a lo afirmado por la activa, de la Resolución N°RCC38118 del 09 de junio de 2021 solo se extrae la suspensión del proceso de cobro coactivo, y la orden de endoso y posterior devolución de los títulos del depósito judicial; de manera que es palmario que dicho proceso se encuentra suspendido, pero no terminado.
Lo anterior, se respalda en el hecho de que, al descorrer los alegatos de conclusión en la presente instancia, el apoderado judicial del demandado adosó la Resolución No RCC 49798 del 07 de julio de 2022 proferida por la UGPP, a través de la cual se ordenó la reanudación del proceso de cobro 89256 adelantado en contra de ALIRIO PARRA SILVA.
Conforme a las consideraciones esbozadas en precedencia, concluye la Sala que el mandamiento ejecutivo deprecado ha de negarse en tanto el título ejecutivo carece de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad, esenciales para su configuración. Siendo lo anterior las conclusiones a las que llegó la Sala en el estudio y resolución que hizo respecto del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, innecesario resulta que se pronuncie respecto del mismo recurso presentado por la parte ejecutante.
Corolario de lo anterior, resulta indefectible revocar el auto apelado, con la respectiva imposición de costas a cargo de la parte demandante por el sentido desfavorable del recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 9 Radicación No. 08-001-31-05-007-2021-00429-01 (72.020 D)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 04 de febrero de 2022, en el curso del proceso ejecutivo laboral seguido por ASCANIO RAFAEL LAMAR FUENTES contra ALIRIO PARRA SILVA; en su lugar, NEGAR el mandamiento de pago deprecado, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandante. Tásense las agencias en derecho en el equivalente a 02 smlmv. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (72.020 D) KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 10 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 970bdfc4e4962bfd0842de7d58b31a50015ef31f43d295bafe4f74904ee1ae13 Documento generado en 13/08/2025 03:50:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica