Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. siete (7) de seis (6) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de marzo de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada Municipio de Ibagué - Fondo Territorial de Pensiones Públicas respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que resolvió i) DECLARAR que las señoras ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA C.C. 28.533.174, en calidad de cónyuge supérstite y la señora ALBA PARRA PARRA C.C. 38.244.995, en calidad de compañera permanente, cumplen con los requisitos de ley para ser acreedoras de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por el fallecimiento del pensionado PEDRO MARIA SIERRA (Q.E.P.D.); ii) DECLARAR que le corresponde a la señora ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA, en calidad de cónyuge supérstite, un porcentaje de 63.16% y a la señora ALBA PARRA PARRA, en calidad de compañera permanente, un porcentaje de 36.84% de la pensión de sobrevivientes.
Este porcentaje podrá acrecer en caso de fallecimiento de alguna de ellas; iii) CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, el reconocimiento y pago del siguiente retroactivo pensional para cada demandante: A FAVOR DE ALBA PARRA PARRA Compañera permanente - Ajustado para el 2025 con el aumento del IPC del 5,2% $19.845.216,43 y para ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA – Cónyuge Supérstite- Ajustado para el 2025 con el aumento del IPC del 5,2% $33.130.154,45, A las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
Y las P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA cuotas pensionales que en lo sucesivo se causen; iv) DECLARAR como NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás que fueron invocadas por la demandada v) NO CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE IBAGUÉ -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES al pago de costas procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta la Jueza a quo, previo recuento factico y lo pretendido con la demanda, que el causante Pedro María Sierra, fue pensionado mediante Resolución 1631 de 1990 por la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, ocurriendo su deceso el 20 de enero de 2024. Expone que, la demandante Alba Parra Parra argumentó haber convivido con el causante desde el 15 de marzo de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento, dependiendo económicamente de él. Asimismo, que presentó una solicitud formal para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución 14000180 del 7 de febrero de 2024, debido a la existencia de otra solicitud por parte de Ana Rosa Garrido de Sierra.
Por otro lado, expresa la Jueza que Ana Rosa Garrido de Sierra, quien contrajo matrimonio con el causante el 20 de marzo de 1967, también reclamó la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite argumentando que, aunque el causante abandonó el hogar en 2003, este continuó sufragando los gastos de manutención y la mantuvo como beneficiaria en la EPS hasta la fecha de su fallecimiento.
En vista de lo anterior, conforme las pretensiones de la demanda y la vinculación realizada al proceso de Ana Rosa Garrido de Sierra, la jueza a quo dispuso estudiar quien era realmente la beneficiaria de la sustitución pensional reclamada. Realizó una exposición normativa respecto de quien puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Descendiendo a las pruebas indicó que, se presentaron diversas pruebas documentales y testimoniales para acreditar las convivencias en pareja y la dependencia económica. Por un lado, Alba Parra Parra presentó el acta de declaración extra proceso del 5 de septiembre de 2011, donde ella y Pedro María Sierra manifestaron convivir en unión libre, además de certificaciones de participación en actividades sociales como pareja y testimonios que confirmaron su convivencia continua y su rol de ama de casa dependiente del causante.
Por su parte, Ana Rosa Garrido de Sierra aportó el registro civil de matrimonio con Pedro María Sierra desde 1967, registros civiles de nacimiento de sus cuatro hijos, certificados de afiliación a la EPS como beneficiaria del causante y testimonios que confirmaron la convivencia continua hasta el 2003 y la dependencia económica proporcionada por el pensionado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Jueza determinó que ambas partes cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el causante, razón por la cual Ana Rosa Garrido de Sierra recibiría el 63.16% de la pensión por 36 años de convivencia, mientras que Alba Parra Parra obtendría el 36.84% de la pensión por 21 años de convivencia, motivo por el cual se procedió a realizar el cálculo del retroactivo, ordenando a la demandada Municipio de Ibagué - Fondo Territorial de Pensiones, realizar el pago de este, así P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA como seguir cancelando a favor de las mencionadas la gracia pensional mencionada en razón a 14 mesadas.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si acertó la Jueza en la decisión adoptada, en virtud del análisis del asunto en el grado Jurisdiccional de consulta que le asiste a la demandada y, por tal, determinar si la demandante Alba Parra Parra y la vinculada Ana Rosa Garrido De Sierra, son beneficiarias de la sustitución pensional que dejare causada Pedro María Sierra (q.e.p.d); en caso positivo, determinar el porcentaje de la misma, verificar la fecha de causación, monto de la mesada pensional, y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de Ana Rosa Garrido de Sierra, solicita se confirme la decisión de primera instancia, trayendo a colación jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al reconocimiento de la cónyuge separada de hecho, expresando que Ana Rosa Garrido de sierra, cumple con el requisito de convivencia de cinco años en cualquier tiempo, motivo por el cual, se hace merecedora de la gracia pensional, al igual que la demandante con quien convivía el causante.
Las demás partes involucradas, dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio tal como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con el retroactivo concedido, pues de los cálculos realizados por el grupo liquidador con el que cuenta esta corporación y la actualización de la fecha se obtiene suma diferente a la indicada por la Jueza a P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA quo; en lo demás se confirmará la decisión consultada.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en especial, los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante principal y la vinculada, en su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente del pensionado fallecido, respectivamente, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y, además, demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
En sentencia C-1035 de 2008, dicha autoridad estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
En cuanto a la causación del derecho P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que Pedro María Sierra (q.e.p.d), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues este se encontraba disfrutando de pensión de jubilación que fuere reconocida por Resolución 1631 de 1990, reconocida por la entonces Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, a partir del 1 de octubre de dicha anualidad en cuantía inicial de $71.057,43.
En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia, en este caso, son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contara con 30 años o más de edad; y que, en caso de que la prestación se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
Ahora, en sentencia SL1399-2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo. Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo.
(Subrayado y resaltado al copiar) En cuanto a los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante Alba Parra Parra en calidad de compañera permanente supérstite de Pedro María Sierra (q.e.p.d), Se tiene que Alba Parra Parra, allegó como documental con el líbelo introductor, copia de la Resolución número 1631 de 1990 proferida por la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué; copia de declaración extra proceso rendida por la demandante; declaraciones extra juicio rendidas por Elsa Victoria Cubillos Godoy y Eunice Cubillos De Martínez; declaración extra juicio rendida por el causante y la demandante en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué el 5 de septiembre de 2011; certificación del 9 de febrero de 2024, suscrita por Ana Victoria Cepeda Ochoa, representante legal de la Asociación de Madres Cabezas y Adulto Mayor Una Nueva Ilusión; certificación del 9 de febrero de 2024, suscrita por Jorge Enrique Silva López, representante legal de la Asociación de Suscriptores de Acueducto y Alcantarillado de la Urbanización Modelia Acuamodelia E.S.P; copia de registro civil de defunción del causante; reclamación administrativa;
Resolución número 14000180 del 7 de febrero de 2024 y fotografías. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 DemandaAnexos, pdf) Igualmente, se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 27AudArt80AlbaParraParra7300131050022024. Record 19:34 a 26:55), quien indicó que conoció al demandante, porque este iba mucho a la casa porque trabajaba con su padre; que se enamoraron en el tiempo en que su padre sufrió de cáncer en el 2002.
Indica que la convivencia inicio el 15 de marzo de 2013, que no tuvieron hijos. Que, cuando iniciaron la convivencia y hasta la fecha del fallecimiento, él estuvo pendiente de la señora Rosa, dándole para P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA su sustento.
Expresó que no labora y no tiene ingreso diferente a lo que aportaba el causante, que este falleció por problemas en la próstata y se le complicó la enfermedad, que nunca los médicos le informaron que fuera cáncer, pero falleció en razón a eso. Indica que, estuvo hospitalizado desde el 18 de diciembre hasta el 20 de enero de 2024. En entre el 2003 y el 2024 no hubo separación alguna.
Los gastos del sepelio fuero sufragados por los hijos del causante y ella pagó lo correspondiente a la misa y el osario. Así mismo, se recibieron las declaraciones de Carlos Ávila y Misael Alfonso Ortiz Roncancio, arrimados por la parte actora. Por su parte, Carlos Ávila (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 27AudArt80AlbaParraParra7300131050022024.
Record 27:43 a 35:12), manifestó conocer al causante porque vivía cerca de su casa y se visitaban mutuamente, lo conoció desde el 2005. Que, el núcleo familiar de este se conformaba por el causante y la demandante Alba Parra, no conoció ningún otro miembro. Que, de los gastos del hogar, tiene entendido que con la pensión de él se sufragaban los gastos.
Que, no asistió al sepelio porque su esposa estaba enferma y falleció y no le fue posible acompañarlos. Que, sus actividades eran normales de pareja, y el testigo los veía salir a hacer el mercado, traer las cosas para el hogar, cuando salían el médico porque el causante tuvo una época complicada. Que, durante el tiempo que los conoció no conoció ninguna otra pareja.
A su vez Misael Alfonso Ortiz Roncancio (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 27AudArt80AlbaParraParra7300131050022024. Record 27:43 a 35:12), expuso ser habitante del barrio Modelia desde 1992, conoce a la demandante aproximadamente desde el 2002 o 2003; al causante lo conoció un poco antes, cuando compraron el predio en la Manzana 71, en 1997 o 1998.
Que, el causante llevó a la demandante allí a vivir y desde entonces conoce que viven allí, pues el testigo es líder comunal y, por, tal ha estado siempre pendiente de gran parte de la comunidad. Que no sabe si este tenía más hijos, pues no se atrevió a preguntarle sobre la vida personal. Que, fuera de su conocimiento la demandante no laboraba, siempre se encontraban en la casa.
Que no hubo separación alguna, siempre estuvieron juntos; que, cuando salían al médico los veía esperando el taxi. En cuanto a los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la vinculada Ana Rosa Garrido De Sierra en calidad de cónyuge supérstite de Pedro María Sierra (q.e.p.d), Como documental, la vinculada aportó copia de cédula de Ana Rosa Garrido de Sierra y de Pedro María Sierra; registro civil de matrimonio; registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja;
Resolución No.1631 del 24 de septiembre de1990, por medio de la cual la Caja de Previsión P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA Social de Ibagué reconoció pensión de jubilación al causante; registro civil de defunción; certificado de Adres y Coomeva donde consta como beneficiaria en salud la vinculada y resolución por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12ContestacionDemandaAnaRosa, pdf) En interrogatorio de parte, Ana Rosa Garrido de Sierra (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 27AudArt80AlbaParraParra7300131050022024.
Record 11:53 a 18:31) manifestó haber contraído matrimonio con el causante en 1967, conviviendo con este hasta el 2003, que tuvieron cinco hijos, de los cuales falleció uno. Que, el causante siempre respondió por todo, el colegio de los niños y la comida. Indica que, con posterioridad al 2003 él se fue de la casa con una señora Alba. Que los gatos del hogar siempre se sufragaron por el causante hasta cuando él falleció. Que no tramitaron la disolución de la sociedad conyugal ya que el siempre respondió y les daba mensualmente parte del dinero de la pensión, así como de la prima.
Que, el causante falleció por un problema en la próstata, que por eso estuvo incapacitado y no pudo esta visitarlo porque se encontraba también incapacitada. Así mismo, comparecieron en calidad de testigos de Ana Rosa Garrido de Sierra, los señores Rubén Darío Castellanos y Miriam Cecilia Granada de Ocampo. Rubén Darío Castellanos (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 27AudArt80AlbaParraParra7300131050022024.
Record 44:15 a 52:34), indicó conocer a Ana Rosa Garrido desde un aproximado de 45 años, pues fue esposo de una sobrina del causante. Por tal, los conoció y los visitaba, pues vivían frente a la casa donde el testigo habita, ya hace bastantes años. Que allí convivieron al menos unos quince años o un poco más, estando siempre el causante allí con Ana Rosa.
Que, de la relación entre ellos nacieron 4 hijos, Wilson, Martha, Jhon y Olga y falleció uno recién nacido. Que, el causante convivió con Ana Rosa hasta febrero o marzo de 2003, pues consiguió otra señora y se fue a vivir con ella por los lados del Salado, conoció esa casa, pues fue con su esposa a visitarlo cuando estaba enfermo y la señora se llamaba Alba, también allí convivió Martha Liliana hija del causante en el segundo piso.
Que, cuando Pedro se fue del hogar, siguió atendiendo los gastos del hogar, pues iba cada mes cuando le pagaban su pensión y le dejaba a Ana Rosa, incluso iba en algunas oportunidades con la señora Alba, esto hasta su fallecimiento. Que, Ana Rosa no tiene ningún otro ingreso. Que antes de vivir la pareja frente a su casa, vivieron en el Barrio Uribe aproximadamente unos 30 años.
Indica que convivieron desde que se casaron en 1967, aproximadamente. Por otro lado, Miriam Cecilia Granada de Ocampo (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 27AudArt80AlbaParraParra7300131050022024. Record 53:05 a 56:06), expresó conocer a Ana Rosa Garrido desde hace 49 años, pues se casó con el hermano de ella. Cuando la conoció ellos ya P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA estaban casados y tenían hijos, fueron cuatro hijos y falleció uno; que los gastos del hogar los sufragaba Pedro Sierra, pues fue muy cumplido con eso, inclusive después de que se separaron, llevaba una mensualidad y repartía también la prima.
Que dejaron de convivir en el 2003, se dio cuenta porque fue a visitarla y ella le comentó que el causante se había ido a vivir con otra. Que, nunca conoció a la otra señora ni los fue a visitar, lo veía cuando llevaba lo de la manutención. Que la pareja en época de casados vivió en el barrio Uribe cuando la testigo los conoció; y después se pasaron para la avenida Ambala en la 34.
Que, el causante la tenía afiliada a la EPS a Ana Rosa. En este punto, precisa la Sala que, los dichos de la demandante Alba Parra Parra y Ana Rosa Garrido de Sierra, en el interrogatorio de parte decretado de oficio por la Jueza a quo, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
Dejado por sentado lo anterior, considera pertinente esta corporación realizar el estudio en conjunto y bajo el prisma de la sala critica probatoria de lo pretendido por las beneficiarias, pues de las pruebas recaudadas y, en especial, los testimonios e incluso los interrogatorios de parte, existen situaciones que pueden ser contrastadas y, de allí, puede llegarse a la resolución del problema jurídico que fue planteado.
Es claro y no existe discusión al respecto que, Ana Rosa Garrido de Sierra y Pedro María Sierra, contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1967, tal como puede observarse en el registro civil de Matrimonio aportado (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12ContestacionDemandaAnaRosa, pdf pág. 13) sin que exista prueba dentro del plenario, que de cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal.
Por otro lado, se tiene que estos, tal como lo indicó la demandante en su interrogatorio de parte, la vinculada Ana Rosa Garrido de Sierra y los testigos Rubén Darío Castellanos y Miriam Cecilia Granada de Ocampo, procrearon cinco hijos, de los cuales falleció uno, información esta corroborada también con los registros civiles de nacimiento arrimados.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12ContestacionDemandaAnaRosa, pdf pág. 13). Por otro lado, analizada la testimonial arrimada, se tiene que, en efecto, Ana Rosa Garrido de P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA Sierra, convivió con el causante desde el momento del matrimonio en marzo de 1967 y hasta marzo de 2003, pues en la contestación de la demanda, esta indica que la convivencia perduró hasta principios de ese año y, el testigo Rubén Darío Castellanos indicó que la misma fue hasta febrero o marzo de tal año, razón por la cual, tal como lo declaró la Jueza a quo, la convivencia se dio en razón a 36 años, situación acorde con lo expresado también por la aquí demandante Alba Parra, pues en la demanda y en interrogatorio de parte indicó que la convivencia empezó el 15 de marzo de 2003 y los testigos traídos por Ana Rosa Garrido de sierra y su declaración, fueron consistentes en indicar que el causante la dejó, para irse a vivir con la hoy accionante, motivo por el cual se entiende que inmediatamente se suspendió la convivencia con Garrido de Sierra inició esta con Parra Parra.
Conforme lo anterior, se tiene entonces que, la convivencia de la hoy demandante tuvo su génesis el 15 de marzo de 2003 y, analizados en conjunto las pruebas como ya se indicó, es claro que, en efecto, esta convivió con el causante hasta el momento se su muerte, pues sus testigos así lo confirman, como también el testigo traído por la vinculada Ana Rosa Garrido de Sierra, quien indicó entre otras cosas que, lo visitó varias veces y observó que convivió con Alba, incluso en el momento de su enfermedad.
También respaldado con la documental consistente en la declaraciones extra proceso rendidas por Eunice Cubillo de Martínez y Elsa Victoria Cubillos Godoy, quienes ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué declararon bajo la gravedad de juramento que el causante y la hoy demandante, convivieron desde el año 2003 y hasta el 20 de enero de 2024, momento donde ocurrió el fallecimiento del causante.
Igualmente, la certificación expedida por Ana Victoria Cepeda Ochoa representante legal de la Asociación de Madres de Cabeza y Adulto Mayor “Una Nueva ilusión”, quien certifica que la pareja fue activa desde el año 2008 y hasta el 2004. También la certificación expedida por Jorge Enrique Silva López, representante legal de Acuamodelia E.S.P, quien indica que el causante vivía con la aquí demandante, siendo suscriptores del acueducto desde el año 2016.
Pues entonces, es dable concluir que, la convivencia entre el causante y Alba Parra Parra hoy demandante, tuvo ocurrencia desde el 15 de marzo de 2003 y hasta el 20 de enero de 2024, tal como lo consideró la Jueza a quo por un término de 21 años. Motivo por el cual, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 359 de 2021, donde se indica que la forma de distribución resulta de la proporción del total de la convivencia entre el causante y las reclamantes y el periodo convivido con cada una, razón por la cual debe hacerse uso de una regla de tres simple.
Se dijo que, con Alba Parra Parra convivió 21 años y, con Ana Rosa Garrido de Sierra 36 años, lo cual arroja un total de 57 años, entonces realizada la operación se tiene: P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA Para Alba Parra Parra: 57 21 = = 100% ? Arrojando como resultado un total 36.84%, por lo que de contera arroja un resultado para Ana Rosa Garrido de Sierra del 63,16% tal como fue considerado por la Jueza a quo.
Pues bien, para el cálculo del retroactivo pensional debe tomarse el valor devengado por el causante al momento del fallecimiento, por lo cual, se tiene desprendible de nómina aportado con el líbelo introductor expedido por la Alcaldía de Ibagué del 29 de enero de 2024 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 DemandaAnexos, pdf.
Pág. 44), en donde se tiene como mesada del causante la suma de $3.600.990, razón por la que, se tendrá dicha suma para realizar el cálculo a que haya lugar. En lo que respecta al retroactivo pensional, se tiene que la Jueza consideró que el mismo debe atenderse desde la fecha de fallecimiento del causante, pues si bien el certificado de nómina mencionado en el párrafo anterior, indica que, corresponde al periodo comprendido entre el 1 el 31 de enero de 2024, no es menos cierto que no existe prueba dentro del plenario, que de cuenta de que la misma haya sido objeto de pago, pues no lo probó la demandada Fondo Territorial de Pensiones de Ibagué y tampoco se indicó por las partes algo al respecto, motivo por el cual deberá calcularse dicho retroactivo desde el 20 de enero de 2024 y hasta el 28 de febrero de 2025, sin perjuicio de las que se sigan causando.
Por ende, realizados los cálculos pertinentes por parte del grupo liquidador de esta corporación, el cual se anexará a la presente decisión, se tiene que el retroactivo pensional a 28 de febrero de 2025 asciende a la suma de $55.577.680, del cual corresponde $ 20.474.817,19 a Alba Parra Parra y $35.102.862,47 a Ana Rosa Garrido de Sierra.
Motivo por el cual, se hace necesario modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido. En cuanto al pago de los intereses moratorios y/o indexación del retroactivo pensional Encuentra la Sala, que, atendiendo el conocimiento del presente asunto, conforme el grado jurisdiccional de consulta que beneficia a la demandada, debe indicarse que la jueza a quo realizó el estudio de los intereses moratorios, sin que el mismo fuera objeto de debate dentro de este asunto, pues no fue pedida por la parte demandante, así como tampoco se debatió sobre dicho punto en el proceso sub examine.
Ahora bien, en cuanto a la indexación debe indicarse que la misma si bien no fue solicitada en la demanda, puede ser reconocida teniendo en cuenta lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL359 de 2021 y P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA SL 138 de 2024, en donde se indica que, es procedente la imposición de la indexación del retroactivo pensional en forma oficiosa, porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada, pues la misma se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y en atención a la perdida adquisitiva del dinero, razones mas que suficientes para confirmar la decisión consultada en ese sentido.
En este sentido y con ese alcance, se redefine el criterio de la sala sobre el punto, recogiendo cualquier postura que se haya adoptado en contrario. En cuanto a la prescripción del retroactivo de mesadas pensionales De otra parte, advierte la Sala que, no está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el derecho a la sustitución pensional se causó a partir del 20 de enero de 2024 cuando falleció el causante conforme se ha indicado a lo largo de esta decisión, evidenciándose con lo anterior que, ninguna de las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2024 por lo que transcurrió un poco más de un mes entre el fallecimiento y la presentación de la demanda.
Bajo estas consideraciones, queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ALBA PARRA P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA PARRA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS y donde fue vinculada ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA en el sentido de indicar que el retroactivo pensional a 28 de febrero de 2025, asciende a la suma de $55.577.680, del cual corresponde $20.474.817,19 a Alba Parra Parra y $35.102.862,47 a Ana Rosa Garrido de Sierra, conforme lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión consultada TERCERO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00050-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ALBA PARRA PARRA Demandadas: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS Vinculada: ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA AÑO MESADA PAGADA 2024 $3.600.990 2025 $3.788.241 TOTAL INCREMENTO 2025 5,2% NUMERO DE MESADAS RETROACTIVO ALBA PARRA PARRA ANA ROSA GARRIDO DE SIERRA 13,33 $48.001.197 $17.683.640,86 $30.317.555,84 2 $7.576.483 $2.791.176,32 $4.785.306,64 $55.577.680 $20.474.817,19 $35.102.862,47 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9205c8bb8f73c42ac21076f396c937fabd1cabc6d7c7a310c26f9391fe7a0477 Documento generado en 13/03/2025 01:25:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14