Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: ok 013-2022-00207 No Concede Inefic Colpens

Sala: SALA LABORAL

Recurso: Radicado: Demandante: Demandado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 013 2022 00207 01 MARÍA XIMENA GONZÁLEZ MARÍN COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA REPÚBLICA DE COLOMBIA _______________________________ SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la señora MARÍA XIMENA GONZÁLEZ MARÍN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones.

Pretendió la demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y por lo tanto, que su afiliación en Colpensiones es válida, vigente y se dio sin solución de continuidad; en consecuencia, se condene a Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, rendimientos, cuotas o gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados; de igual forma, que se condene a Colpensiones a reactivar la afiliación en el RPMPD, recibir los aportes de Porvenir SA y reconocer la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 cuando acredite los requisitos respectivos (pág. 5-7 arch. 2 C01).

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 12 de julio de 2023 profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante al RAIS; condenó a Porvenir SA para que en el término de 30 días contado a partir de la ejecutoria de la providencia, traslade a Colpensiones los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como las cotizaciones, cuotas y/o 1 Recurso: Radicado: Demandante: Demandado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 013 2022 00207 01 MARÍA XIMENA GONZÁLEZ MARÍN COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA gastos de administración vigentes desde el 1° de octubre de 1994 por la afiliación de la demandante, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados; condenó a Colpensiones a recibir los valores aludidos y activar la afiliación de la demandante en el RPMPD; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a Porvenir SA en favor de la demandante.

Mediante providencia del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala decidió revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia en cuanto a la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, relacionada con trasladar a Colpensiones las cuotas o gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, para en su lugar exonerar a la AFP de dichos rubros, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión; y, confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, por parte del 2 Recurso: Radicado: Demandante: Demandado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 013 2022 00207 01 MARÍA XIMENA GONZÁLEZ MARÍN COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA fondo PORVENIR S.A., es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. Por lo tanto, siguiendo el derrotero del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, 3 Recurso: Radicado: Demandante: Demandado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 013 2022 00207 01 MARÍA XIMENA GONZÁLEZ MARÍN COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Elaboró: María Eugenia Torres Rpo. Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f02a9d235d8c4b55f7e6ebbabf5151e13465c801e00a8ca429e6f8623b04b99 Documento generado en 10/09/2024 09:41:49 AM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica