Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2020-339 GABRIEL MORENO Vs. COLPENSIONES (Auto resuelve segunda instancia 13 de junio 2024)

Sala: SALA LABORAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de junio dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCEDENCIA: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO (Fallecido) COLPENSIONES JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001-31-05-004-2020-00339-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la apelación contra el auto que resolvió la nulidad que fue declarada oficiosamente por el juzgado de instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO (Fallecido) contra COLPENSIONES.

AUTO De conformidad con el poder especial allegado vía correo electrónico, por parte de la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERIA S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ, portadora de la T.P. 145.051 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos, ANTECEDENTES: El señor GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00339-01 retroactivo de la pensión de invalidez que le fue otorgada administrativamente por COLPENSIONES, entre el 16 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2020 en suma de $70’545.356 pesos, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Mediante auto del 23 de marzo de 2021, la oficina judicial de la primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación a COLPENSIONES, entidad que procedió a formular incidente de nulidad, tras considerar que la notificación de la admisión de la demanda, no se hizo en debida forma. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de agosto de 2023, el Despacho de instancia previo a resolver el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, declaró de forma oficiosa la nulidad de lo actuado en el proceso desde la admisión de la demanda, disponiendo el rechazo de la misma.

Para arribar a la anterior decisión, adujo el a quo, que en este caso existía nulidad desde la presentación del poder, toda vez que el mismo, contenía la firma a ruego del demandante, y pese a que el mismo se presumía autentico por haber sido firmado ante Notario Público, revisado el expediente, daba cuenta que el accionante había sido pensionado entre otras cosas, por padecer una enfermedad mental desde el año 2013, lo que a su juicio generaba que el poder otorgado careciera de validez, pues esta no era la forma en que debía tramitarse la firma a ruego, ya que esta solo es opcional para las personas que no sepan escribir o no puedan firmar y no como en el caso del accionante, en la cual padecía una enfermedad mental que hacía presumir que no podía ser consiente del acto jurídico que estaba firmando.

Adicionalmente, señala que si bien para el momento en que fue firmado el poder ya había sido expedido el Decreto 1996 de 2019, la norma en cuestión, señala que cuando se trate de personas que tengan limitaciones en su capacidad, requiere que estos tengan apoyo o salvaguarda, lo que significa que hay ausencia de poder, y por ende se configura la nulidad contemplada en el Código General del Proceso, arts. 133 numeral 4.

Finalmente, aduce que, si bien podría devolverse la demanda para que la misma sea subsanada dentro de los 5 días siguientes, lo cierto es que ante el fallecimiento del demandante ocurrido el 24 de septiembre de 2020, momento para el cual ni siquiera 2 ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00339-01 se había admitido la demanda, no es posible sanear el proceso, debiendo hacerlo solo la persona que está legitimada como sucesor procesal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del demandante presentó recurso de apelación, manifestando que la decisión del a quo, implica la denegación del acceso a la administración de justicia, pues aplica un exceso de ritual manifiesto, utilizando los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones, que devienen en una denegación de justicia. Afirma que en el presente asunto, el juez de instancia no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, que renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados y que da aplicación al exceso riguroso del derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.

Frente a la firma a ruego que es desconocida por el juez, indica que es una figura permitida en el ordenamiento, tanto es que incluso ya es posible conferir poder por mensaje de datos, sin necesidad de la fe pública, mientras que en este asunto, un notario es el que da fe que el demandante de forma persona y con pleno conocimiento suscribió el poder para facultar al abogado que llevaría su proceso, máxime que en el reverso del mismo, está impresa la foto del accionante y del testigo que lo acompañó con la firma a ruego, luego, dicho poder, se encuentra ajustado al ordenamiento legal y no se trata de un documento espurio o tachado de falsedad.

Afirma que no comparte la interpretación del a quo frente a la norma, ya que el poder es conferido precisamente con fundamento en el ordenamiento legal y atendido las previsiones de la Ley 1996 de 2019, la cual consagra la presunción de capacidad de todas las personas sin distinción alguna independientemente de si usan o no apoyos para la realización de sus actos jurídicos, pues en ningún caso la existencia de una discapacidad, puede ser motivo para la restricción de la capacidad del ejercicio de una persona, por lo que la decisión del juez, incentiva la exclusión y no la inclusión que fueron las intenciones del legislador al expedir la norma, para no limitar los derechos fundamentales de las personas en estado de discapacidad, afirmando que desde antes de la expedición de la citada Ley, ya la Corte Constitucional se había pronunciado, indicando que no se pueden cercenar los derechos de las personas en estado de discapacidad por el hecho de no tener el proceso de interdicción judicial, 3 ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00339-01 por lo que tratándose este caso del derecho de una persona en estado de discapacidad, que solicita el reconocimiento de unas mesadas pensionales, donde se ve comprometido el mínimo vital, mucho menos se puede limitar su derecho al goce efectivo de sus derechos pensionales.

Finaliza indicando, que a pesar que en este caso el demandante ya falleció, no se puede dar al traste con el proceso, sino que por lo menos se debía requerir a la parte actora, para que se pudiera hacer la sucesión procesal, con el fin que los herederos del causante, puedan conferir poder para continuar con el proceso, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, fallecido un litigante, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea, los herederos o el curador, solución que a todas luces, sería la menos traumática que la propuesta por el juez de primera instancia. Por todo lo anterior, solicita a esta magistratura, la revocatoria de la decisión de primer grado que rechazó la demanda, para que en su lugar, se pueda continuar con el proceso, en defensa de la parte demandante, quien en su debido momento confirió legalmente poder para su representación. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó escrito de alegatos en los siguientes términos: “Las nulidades deberán proponerse teniendo en cuenta los postulados del artículo 134 del Código General del Proceso “art 134 las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

En el precitado artículo, expresa en el numeral 4 que “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Situación que se avizora teniendo en cuenta que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 14 de octubre de 2020, el togado no contaba con poder suficiente para la representación, teniendo en cuenta que para la fecha el demandante ya había fallecido, en consecuencia, este ya no era sujeto de derechos y obligaciones, en ese orden de ideas quien (es) tenían dicha facultad eran sus herederos sometiendo el presente proceso a una sucesión procesal, y no como se pretendió tramitar o como lo argumenta el togado, al indicar que el poderdante, configuró un supuesto poder bajo la figura de firma rogada, 4 ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00339-01 puesto que confunde las dos figuras, desconociendo que la última figura hace relación al evento de cuando una persona no sabe firmar o no puede hacerlo, puede solicitar a otra que firme por ella, situación que se debe indicar en el documento firmado.

Validada dicha información, se observa que el demandante/causante si sabía firmar, en tal sentido, la figura exaltada no es homologable para el respectivo trámite procesal. En este sentido, de la doctrina ha expresado que: "Indebida representación. Ocurre esta nulidad objetiva solamente en los casos en que el incapaz legal actúa por sí mismo en el proceso, o cuando lo hace por conducto de un representante ilegitimo, o cuando un apoderado gestiona en el proceso a nombre de una parte sin que exista el debido poder de representación. O sea, que la indebida representación, como causal de nulidad, atañe a la ausencia de legitimación en el proceso y no a la falta de legitimación en la causa: alude al presupuesto procesal que tutela el derecho individual de defensa, establecido para asegurar la debida representación en la relación jurídico- procesal de las personas que en ella intervienen".

(Murcia Bailen Recurso de Revisión Civil; 1996, Pág. 195). (Subraya la Sala). Sobre el tema, JAIRO PARRA QUIJANO, profesor en las Universidades, Nacional, Externado de Colombia y Rosario, indica que: "Tratándose de apoderados judiciales esta causal (refiriéndose a la indebida representación) sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

Esta causal se refiere a la capacidad para comparecer al proceso y se presenta en los siguientes casos: a) Cuando un incapaz no actúa por medio de su representante legal, sea que actué por si o representado por quien no es su representante. b) Cuando una persona jurídica no actúa por medio de su representante, establecido en la Constitución, en ley, o en los estatutos sociales. c) Cuando una persona capaz, por afirmarse que es incapaz, es representada en el proceso. d) Cuando haya carencia total de poder para el respectivo proceso." (PARRAQUIJANO, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1992. pág. 365).

(Subraya la Sala). De lo anterior, se entiende que las causales de nulidad del proceso son taxativas, por lo que la Indebida representación de las partes (porque se cite como representante de una de ellas a quien no lo sea o actúe a nombre del demandante quien no tenga su representación y cuando actúa personalmente un incapaz y no por medio de su representante, o cuando actúa a nombre de una de las partes un abogado sin poder); pero se debe tener en cuenta que tratándose de apoderados judiciales, sólo existirá por carencia total de poder para el respectivo proceso; salvo que, previo al trámite procesal se constituya poder dentro o previo al proceso por lo 5 ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00339-01 que se continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, como lo estable el artículo 68 del CGP.

En consecuencia, solicito a la Honorable Sala, CONFIRME en su integridad la decisión adoptaba por el Ad Quo, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, en consecuencia, de declare la nulidad del proceso de la referencia por indebida representación.” Por ser competente esta superioridad para conocer de la apelación contra el Auto que decide sobre la nulidad declarada oficiosamente por el juez de instancia, conforme a lo previsto en el Nral. 6 del Art. 65 del CPT y la SS, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El juez de primera instancia, resumidamente indicó que en este caso se presentaba una nulidad insanable, porque el poder que fue otorgado al apoderado para que lo representara y que fue elaborado ante notario público, no se podía hacer mediante firma a ruego, por cuanto el accionante fue declarado inválido como consecuencia de una enfermedad mental, lo que significa que a la luz de la Ley 1309 de 2009 y Decreto 1996 de 2019, las personas que tenga limitaciones en su capacidad, debe contar con un apoyo o salvaguarda y como en este caso ello no ocurrió así, hay una carencia total de poder.

Pues bien, debe la Sala traer a colación, lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS y que consagra las causales de nulidad, disponiendo lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 6 ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00339-01 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Para resolver, considera la Sala que en este caso no se configuran los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de lo actuando, fundamentado en la falta de poder para actuar por parte del apoderado judicial de la parte actora, por lo siguiente: Con la expedición de la Ley 1996 de 2019, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, se derogaron expresamente los artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir, todos los que hacían referencia a la guarda e interdicción de las personas denominadas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad psicosocial.

Por el contrario, dicha norma trajo un presupuesto esencial para el goce de los derechos de las personas en condición de discapacidad mental, cognitiva o intelectual, pues derogó el régimen de guardas e interdicción y permitió presumir la capacidad de las personas, facilitándoles a estas manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos.

En este sentido, el artículo 6 de la norma en cuestión, consignó lo siguiente. “ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. 7 ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00339-01 PARÁGRAFO.

El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.” Por su parte, el artículo 53 ibidem dispuso: “ARTÍCULO

53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.” Cabe destacar que la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2021, estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019, haciendo una revisión legal, jurisprudencial y doctrinal de la figura de la interdicción judicial y del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad en el marco del modelo social, concluyendo que, la ley presume la capacidad legal de las personas con discapacidad, reconocimiento que implica que todas las autoridades estatales deben garantizar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de condiciones al resto de la población, sin desconocer que de igual forma, se puede tomar medidas adecuadas y efectivas para garantizar la igualdad material, es decir, haciendo uso del sistema de apoyos que trae la Ley 1996 de 2019, la cual reconoce la diversidad funcional de las personas con discapacidad y, por tanto, contempla distintas formas de realizar los ajustes razonables idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.

En el presente caso, observa la Sala que se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues se encuentra demostrado en el plenario que el señor GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO (fallecido), fue quien confirió poder al Dr. FRANCISCO ALBERTO GIRALDO LUNA, de ello da cuenta la documental que reposa entre folios 11 y 12 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia y que fue conferido ante Notario Público el 01 de septiembre de 2020, en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, por lo que inicialmente y conforme al análisis hecho renglones arriba, se debe presumir la capacidad jurídica que tenía el señor MORENO ARANGO al momento de conferir el mismo, poder que si bien fue conferido mediante firma a ruego, se debe destacar que es una figura procesal contenida en el artículo 69 del Decreto 960 de 1970, siendo el Notario respectivo quien da testimonio de la autenticidad del documento, en otras palabras, esta función se refiere al hecho de haber sido realmente otorgado un documento por determinada persona en la manera en que ésta alega haberlo otorgado, por lo que en este sentido, también se debe presumir su autenticidad. 8 ORDINARIO LABORAL GABRIEL ÁNGEL MORENO ARANGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00339-01 No obstante, no podemos perder de vista la previsión del Inc. 5 de Art. 76 del CGP, que establece: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.” Norma legal de la que se desprende que si se otorga mandato a través de poder, y se presenta la demanda en vida del poderdante, así este fallezca, el mandato no termina, pero cuando otorgado el poder, a la fecha de la muerte, no se ha formulado la demanda, el mandato culmina y por ello, no puede ser ejercido con posterioridad al deceso del mandante.

En este caso, el actor falleció el 24 de septiembre de 2020 confirme a registro civil de defunción, obrante en el plenario (documento del expediente digital denominado “12RegistroDefuncionDemandante.pdf”, y a demanda fue incoada el 13 de octubre de 2020 (documento del expediente digital denominado “02FechaRadicacionDemandaEnvioSimultaneo”) por lo que la muerte del mandante había extinguido el mandato, y por ello no podía ser ejercido por el mandatario, para la fecha que presentó la demanda, por lo que la decisión del a quo, será confirmada, pero por las razones expuestas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado del 17 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero por las razones expuestas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres 9 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53ad3aa652be2e9d89daf63646fcc8ec056202c098e8b805d379969dc6094f9b Documento generado en 13/06/2024 03:24:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica