Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00309-02 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-005/26 Restitución de tenencia del bien inmueble Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BancoldexMiguel Ladino Castro 110013103047202100309 02 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación auto Se decide el recurso de apelación presentado por el demandado contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado 90º Civil Municipal, en el curso de la comisión encomendada por el Juzgado 47 del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

Instalada la diligencia para llevar a cabo la entrega encargada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá mediante despacho comisorio No. 0076 de 2025, el abogado Edgar Alberto Molano Gómez en representación del demandado, propuso nulidad de lo actuado1. Sustentó su solicitud en la existencia de una indebida notificación, al considerar que los documentos fijados en la entrada del inmueble, así como el auto mediante el que se asumió conocimiento de la comisión y se fijó fecha, consignaron erradamente la identificación de las partes intervinientes, pues se señaló a su representado como demandante.

Afirmó que tal irregularidad resulta insubsanable, y torna la providencia ilegal, correspondiendo realizarse la notificación en debida forma. 1 Récord 28:16 a 39:02, 013Diligencia11Noviembre2025, 001Primera Instancia 110013103047202100309 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Adicionalmente, sostuvo que no existe una correcta identificación del bien objeto de entrega y que hay otras personas ocupándolo, por lo que, en su criterio, nunca se produjo una entrega material y efectiva del inmueble. 2.

El comisionado rechazó de plano la solicitud2, argumentando que al haberse censurado la providencia mediante la cual se señaló fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega, se encuentra que esta fue notificada en estado de manera efectiva. Resaltó que dentro del ordenamiento jurídico no existe disposición que imponga la notificación personal de dicho proveído a los intervinientes; que, el error contenido en el aviso ordenado en ese pronunciamiento, no tiene la virtualidad para configurar una nulidad procesal. 3.

Inconforme con la decisión adoptada, el extremo demandado interpuso los recursos ordinarios previstos en la ley3, argumentando que el auto carece de claridad en la identificación de los intervinientes, sin que sea posible acudir a interpretaciones para determinar la calidad en que las partes actúan. Insistió en que la providencia debía ser emitida y notificada en debida forma, pues la falta de precisión alegada conduce, a su juicio, a la configuración de una nulidad procesal. 4.

Al resolver el recurso principal, el juez a quo mantuvo incólume su decisión4 con sustento en los mismos argumentos esbozados, y concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter 2 Récord 42:03 a 44:03, 013Diligencia11Noviembre2025, 001Primera Instancia 3 Récord 45:43 a50:57, 013Diligencia11Noviembre2025, 001Primera Instancia 4 Récord 52:35 a 55:05 013Diligencia11Noviembre2025, 001Primera Instancia 110013103047202100309 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de saneada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Al tenor del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012: "La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Se subraya). 3. Descendiendo al caso sub examine, se observa que el apelante al proponer la nulidad argumentó: “…si bien es cierto, existe un despacho comisorio por parte del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá … me permito señor juez tomar por la cámara los documentos que están aquí impresos en la puerta de la notificación que se le hizo… para notificar la diligencia de entrega… dentro del despacho comisario, usted puede observar que registra demandante Miguel Ladino Castro, cédula 7212346 y demandado Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A…. se puede notar que mi prohijada figura como demandante… y lo que obra en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, es como demandado …. es decir, su señoría fue indebidamente notificado el auto de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso… su señoría se establece que debe haber la debida notificación de las providencias judiciales, en este caso la providencia es nula … en razón a que mi prohijado no es parte demandante, él es parte demandada dentro del proceso”5. 5 Récord 28:16 a 30:58, 013Diligencia11Noviembre2025, 001Primera Instancia 110013103047202100309 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De manera que, el petente (i) invocó una causal que se enmarca en las enlistadas por el legislador (numeral 8º del artículo 133), (ii) narró la situación fáctica asociada a esta, (iii) igualmente, no se advirtió que la irregularidad estuviere saneada y, (iv) siendo propuesta por el demandado es parte legitimada para promoverla. 3.

Así las cosas, se imponía dar trámite al incidente conforme a los artículos 129 y 134 de la norma procesal; de allí que desatinada fue la decisión de rechazar de plano, fundando además la determinación en un análisis de fondo de la causal denunciada. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Por ello, la jurisprudencia indica que si bien en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial sobre las formas, «también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales» (CC T-676/06)”6. 4.

Corolario de lo expuesto, se revocará la providencia objeto de censura y, en su lugar se le ordenará al a quo que le dé el trámite que en derecho corresponde a la petición de nulidad. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el proveído del 11 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado 90º Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, se DISPONE que se imparta a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada el trámite previsto en el inciso cuarto del artículo 134 en concordancia con el artículo 129 de la Ley 1564 de 2012. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4284-2019 del 4 de abril de 2019. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicado: 44001-22-14-000-2019-00008-01 110013103047202100309 02 4 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d24b03b2246cf63c6d6e59079fa35ba3c491dac089dd5bee350c9a76470bed84 Documento generado en 29/01/2026 03:22:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica