Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520240060801_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-005-2024-00608-01 Demandante: ALPACÍFICO S.A.S. Demandado: HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 5 de septiembre de 20251, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por la defensa del Hotel Park Way Bogotá S.A.S., por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Alpacífico S.A.S., promovió acción ejecutiva contra el Hotel Park Way Bogotá S.A.S., con el fin de forzar el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, relativa a la restitución material del bien ubicado en la Carrera No. 39 B – 32, barrio La Soledad de Bogotá e identificado con folio No. 50C-14211422.

Además de la proposición de excepciones de mérito, el Hotel Park Way Bogotá S.A.S. promovió incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el artículo 133.4 del Código General del Proceso3. En síntesis, dijo que el proceso se edificó sobre un título defectuoso, pues: i) según el laudo arbitral, Nidia Carmenza Paipilla Rozo nunca fue representante de la ejecutante, ii) Leonor Rozo de Paipilla, aunque transfirió la nuda propiedad del inmueble a Alpacífico S.A.S. en 2013, se reservó la posesión y administración del bien y no se probó que hubiera cedido esas facultades para celebrar el arrendamiento de 2019, iii) el contrato de tenencia objeto de justicia arbitral carece de la firma del arrendatario, iv) la carta de adhesión suscrita por Mauricio Paipilla Rozo no podía convalidarlo 1 Archivo No. 0005AutoRechazaNulidad.pdf, C02Nulidad. 2 Archivo No. 0003EscritoDemandaPruebas.pdf, C01Principal. 3 Archivo No. 0001SolicitudNulidad.pdf, C02Nulidad. 1 unilateralmente, y v) tampoco se aportó el inventario previsto en la cláusula 14 como parte integral del negocio.

Premisas a partir de las cuales, a su juicio, no se configuró una obligación clara, expresa y exigible y, por ende, con el mandamiento de pago se vulneró el debido proceso4. Frente a la comentada solicitud, en auto del 5 de septiembre de 20255, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el trámite incidental, tras estimar que los supuestos invocados no se subsumen en ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Añadió que la alegada falta de exigibilidad del título no configura un vicio procesal, sino una cuestión sustancial propia de las excepciones de mérito, cuya discusión se dará en el curso del proceso. La providencia fue objeto de censura por el Hotel Park Way Bogotá S.A.S.6. La reposición se resolvió de forma desfavorable en auto del 20 de noviembre de 20257 y, en consecuencia, se autorizó la apelación y el envío del expediente ante el Tribunal para lo pertinente.

En síntesis, el inconforme reprodujo los planteamientos expuestos en el escrito incidental y añadió que la ilicitud sustancial de los contratos, dada su entidad, incluso puede y debe ser declarada de oficio por el juez. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta contra el rechazo del escrito de nulidad, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 6º del Código General del Proceso.

Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden el desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.

Entonces, a partir del interés que debe asistir a las partes en sus reclamaciones, las nulidades únicamente pueden ser alegadas por quien 4 Archivo No. 0001SolicitudNulidad.pdf, C02Nulidad. 5 Archivo No. 0005AutoRechazaNulidad.pdf, C02Nulidad. 6 Archivo No. 0006RecursoReposicionApelacion.pdf, C02Nulidad. 7 Archivo No. 0008AutoResuelveRecurso.pdf, C02Nulidad. 2 resulte perjudicado con la actuación defectuosa, pues solo ella puede invocar el defecto y solicitar que se invalide lo actuado.

De cara a la indebida representación, estatuida como causal de nulidad en el artículo 133.4 del Código General del Proceso, dígase que aquella hace alusión al presupuesto procesal de capacidad para comparecer al juicio y se tipifica, entre otros, cuando el extremo actúa en el litigio por medio de apoderado judicial, sin que exista un poder idóneo para el efecto.

Sobre el asunto, debe advertirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que el régimen de las nulidades procesales gira en torno, entre otros principios, al de protección, el cual, en sus palabras, tiene que ver “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega”8 (se destaca).

Lo anotado en precedencia, por sí solo, ocasiona el fracaso de la solicitud de nulidad de Hotel Park Way Bogotá S.A.S., pues, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (se resalta). Es decir que, en este caso, Alpacífico S.A.S. es el único litigante a quien hubiera podido perjudicar la anomalía que se hubiere presentado en lo que respecta a quien comparece en su nombre.

Con todo, es menester destacar que la nulidad planteada no recae sobre un defecto de índole procesal, que es precisamente la materia susceptible de ventilarse por la vía incidental conforme a los artículos 129, 132, 133 y siguientes del Código General del Proceso. En efecto, aunque de manera bastante genérica se invocó la nulidad, pues el apoderado de la parte ejecutada no individualizó la actuación concretamente afectada y tampoco explicó cuál fue el quebranto procedimental que comprometiera la validez del trámite, debe destacarse que los planteamientos formulados por el Hotel Park Way Bogotá S.A.S., se encaminan a cuestionar el alcance y contenido de los documentos allegados con ocasión del trámite arbitral, aspectos que no guardan relación con el 8 CSJ.

SC-280 del 20 de febrero de 2018. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 laudo y su providencia de adición, y menos aún con un vicio que incida en la regularidad de la actuación surtida en este proceso. De ahí que tales reparos, en caso de estimarse pertinentes, deban ventilarse en la fase de instrucción y juzgamiento del proceso, pues atañen a la controversia sustancial y no al curso formal del proceso y, menos aún, a una irregularidad capaz de invalidar lo actuado.

Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 5 de septiembre de 2025, pero por los argumentos expuestos por el Tribunal.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3583eb0e4ebb9b9efdaf1cd1bc6197d9d997ed5782f37d1c23af92457b740055 Documento generado en 11/03/2026 02:31:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4