Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2018-00466-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del juicio verbal promovido por los señores Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro en contra de Inversiones Cepeda Lemus y Compañía S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial, los señores Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro pidieron1 declarar que Inversiones Cepeda Lemus y Compañía S.A., Sincromotors S.A., 1 Folio 219 a 231 Archivo 01ExpedienteDigitalizado del cuaderno principal del expediente. Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea, incurrieron en actos contrarios a la buena fe precontractual, causándoles perjuicios por la pérdida de oportunidad por la no venta de un lote de su propiedad, por lo que deben pagarles una indemnización de $981.750.000, con la debida indexación a la fecha en que se emitiera la sentencia. En subsidio, deprecaron que se les declarara que ejecutaron actos de mala fe que disminuyeron el precio de su predio e imposibilitaron que fuera destinado al uso comercial y, que conforme lo dispuesto en el artículo 863 del Código de Comercio, debían pagar una indemnización equivalente a $770.000.000; o en su defecto, que, por razón de lo señalado en los artículos 845 del Código de Comercio y 1546 y 1602 y demás normas concordantes del Código Civil, se tuviera que incurrieron en incumplimiento de las obligaciones contractuales que les asistían para con ellos, quedando obligados a indemnizarles los perjuicios que les causaron, representados en el interés bancario causado sobre la suma de $799.000.000 desde el mes de septiembre de 2015, calculados en $350.441.400. 1.2.- Sustento fáctico Los demandantes Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, sustentaron las súplicas formuladas así: Afirmaron que, junto a su hermano Gustavo Adolfo ofrecieron en venta los lotes 1, 2 y 3, ubicados en el municipio de Zipaquirá, recibiendo varias ofertas, dos de ellas, respectivamente, por valor de $2.670.230.000 y $2.723.634.600; y que, el 04 de noviembre de 2014, se les informó que se había vendido el predio de su propiedad a la sociedad Inversiones Lemus Cepeda y Cía. S.A., por la suma de $740.000.000, asumiendo ésta última el compromiso de adquirir los otros dos inmuebles.

Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma Refirieron que, en el mes de diciembre, fueron contactados telefónicamente por Libardo Guzmán Lamprea, quien se identificó como corredor de finca de raíz y representante de Inversiones Lemus Cepeda y Compañía S.A., Eurípides Cepeda Hurtado, Carlos Alberto Cepeda Lemus y Nidia Rocío Cepeda Lemus, personas naturales y jurídicas estas que estaban interesadas en instalar un concesionario de automóviles, requiriendo la compra de los otros dos bienes.

Indicaron que, solicitaron a la Secretaría de Planeación y Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, la demarcación de las normas urbanísticas aplicables a esa zona, así como la enunciación de los usos y tratamientos autorizados; recibiendo respuesta mediante oficios números SEPL-207-14/TRD120-121.2.90 del 20 de noviembre y SEPL-3918-14/TRD-121.2.90 del 09 de diciembre de 2014.

Enunciaron que, el 18 de diciembre de 2014, 11 de abril y 04 de septiembre de 2015, se reunieron para concertar la realización de la venta; en la tercera fecha, asistieron Nydia Roció Cepeda Lemus en nombre propio y como representante de Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Hurtado, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea, lográndose un acuerdo relativo al precio de la venta por valor de $799.000.000 pagaderos con la suma en efectivo de $750.000.000 y el restante en especie con la entrega de una camioneta marca Renault avaluada en $49.000.000 y, que la promesa de compraventa se suscribiría quince días después. Explicaron que, vencido ese plazo, no se firmó la correspondiente escritura, mientras se enteraron de que se había radicado solicitud de licencia de construcción sin incluir el lote 3, utilizando, previa alteración de su contenido, el acta de notificación personal para indicar que no tenían objeción alguna.

Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma Agregaron que enviaron correos electrónicos en las fechas del 13 de abril y 04 de septiembre de 2015, reiterando la existencia del acuerdo en comento.

Además, que el 05 de septiembre de 2016, requirieron formalmente a los demandados para que cumplieran lo acordado; por tal motivo, el 19 de septiembre se reunieron de nuevo y ellos les presentaron la propuesta de compra por valor de $750.000.000 con un pago inicial de $150.000.000 que se realizaría en el mes de marzo de 2017 y que el restante se cancelaría en tres años, ofrecimiento que no fue aceptado; empero, los requeridos sí los exhortaron a no iniciar ninguna acción policiva o administrativa en su contra.

Finalmente, convocaron a los demandados a audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, acordándose que se continuaría ese trámite únicamente con la sociedad Inversiones Lemus Cepeda y Compañía S.A., pero no se logró acuerdo alguno y si bien, se suscitó otra citación para el 4 de diciembre de 2017, en esa oportunidad, Sincromotors S.A., Nydia Rocío Cepeda Lemus, Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea manifestaron que estaban siendo acosados por ellos y que habían procedido a formular la denuncia penal de rigor, no siendo posible concertar ningún convenio. 2.

La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se profirió el auto del 8 de noviembre de 20182, que aceptó el libelo y ordenó la notificación de los demandados. 2 Folio 240 Archivo digital 01Expedientedel cuaderno 1. Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma 2.2.- El apoderado judicial de Carlos Alberto Cepeda Lemus, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Inversiones Lemus Cepeda y Compañía S.A. y Helver Joanny Hurtado López dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción3 la que denominó “inexistencia del negocio jurídico”, sustentada en que no se suscitó la oferta de venta argüida por los demandantes, menos aún su aceptación por parte de los demandados, y, que, en todo caso, de haber existido, se requería que aquella incluyera un proyecto del negocio solemne a celebrarse, tal como lo regula el artículo 845 del Código de Comercio, aspecto que no acreditaron los demandantes. 2.3.- A su turno, el apoderado judicial de Libardo Guzmán Lamprea, se pronunció respecto del libelo judicial, oponiéndose a las pretensiones, mientras que formuló las excepciones4 que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto hace referencia al corredor inmobiliario Guzmán Lamprea”, quien puso en contacto a los contratantes para que se facilitaran las negociaciones, sin asumir la responsabilidad del perfeccionamiento del negocio, sino únicamente en desarrollar los esfuerzos posibles desde su conocimiento de mercado, oferta y demanda inmobiliaria.

“Ausencia del nexo de causalidad-inexistencia de responsabilidad civil en cabeza del señor Libardo Guzmán Lamprea como corredor inmobiliario”, al no haber contribuido a la realización del daño reprochado, y, por ende, no estar llamado a responder por este. “Inexistencia de obligación o responsabilidad en cabeza de Libardo Guzmán Lamprea”, para lo cual, reiteró los anteriores argumentos, precisando que no le asistía obligación alguna respecto de las pretensiones solicitadas por los demandantes. 3 Folio 308 a 319 Archivo digital 01Expedientedel cuaderno 1. 4 Folio 338 a 352 Archivo digital 01Expedientedel cuaderno 1.

Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma “Ausencia de solidaridad entre el señor Libardo Guzmán Lamprea y los Co-demandados”, en el entendido que no hay solidaridad entre la conducta por él desplegada y aquella desarrollada por los restantes demandados.

“Buena fe”, afirmando que, en el hipotético caso que les asistiera derecho alguno a los señores Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, debía tomarse en consideración su actuar enmarcado dentro de la buena fe y en el cumplimiento de las obligaciones que le asistían en su rol de corredor inmobiliario con las partes y la ley.

“Genérica” en aplicación a lo previsto en el inciso 1º del artículo 282 del C. G. del P. 3. La sentencia de instancia El fallador de primer grado estimó que no existía prueba en relación a que la oferta de venta realizada por los demandantes a Inversiones Lemus Cepeda y Compañía Limitada o Sincromotors S.A., hubiere sido aceptada por ellos, por cuanto no se realizó de forma directa, sino por intermedio de terceras personas, a saber, el hermano de los demandantes Gustavo Adolfo López Paredes y de un comisionista, respecto de quien los demandados afirmaron que no contaba con mandato para representarlos.

Indicó que las ofertas irrevocables que presuntamente habrían sido formuladas por los señores Fabio Bustamante Aldana y Carlos Guillermo Zambrano Casas carecían de respaldo probatorio frente a su seriedad y veracidad, comoquiera que los demandantes solo se limitaron a expresarlas, sin demostrar su desarrollo y la existencia de los fondos ofertados, entre otros aspectos.

Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma Agregó que no resultaba claro que la oferta de venta y su supuesta aceptación se hubiere realizado entre las partes interesadas.

Explicó que Carlos Alberto Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Libardo Guzmán, Nydia Rocío Cepeda Lemus y Helver Joanny Hurtado López no tenían interés propio en adquirir el bien descrito en la demanda, mientras que las sociedades demandadas, según los dichos de sus representantes, ya habían adquirido un inmueble y desarrollado el proyecto comercial, luego no requerían adquirir otros y que, en tal evento, debía contarse con la autorización de la junta directiva, sin que se hubiere recibido oferta tal, para su análisis por ese organismo societario.

Afirmó que no era de su resorte definir si la expedición de la licencia de construcción para el proyecto Renault Minuto cumplía o no con las formalidades de rigor y que no existía prueba que acreditara su falsedad, ineficacia o la incursión en conducta delictiva en su expedición, salvo por las aseveraciones de los demandantes, quienes no iniciaron las acciones penales correspondientes.

Entonces, como “no existió la oferta sobre bienes inmuebles, pues requiere del cumplimiento de los requisitos propios del contrato solemne de compraventa de bien inmueble, por lo que debía contener el proyecto de negocio y, además, no existe aceptación válida del supuesto destinatario5”, declaró probada la excepción denominada “inexistencia del negocio jurídico” y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a los demandantes, para lo cual, fijó como agencias en derecho la suma de $25.000.000. 4.

El recurso de apelación 5 Folio 431 a 432 Archivo digital 01Expedientedel cuaderno 1. Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma Los demandantes apelaron el fallo de primer grado y formularon los respectivos reparos, los que oportunamente sustentaron concretándolos en los siguientes aspectos: Aseveraron que existió una indebida interpretación de la demanda y una falta de congruencia total de esa decisión, por cuanto se ignoraron las pretensiones principales y subsidiarias, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada “inexistencia del negocio jurídico”, aun cuando no se reclamó responsabilidad de los demandados e indemnización por razón de un negocio jurídico, sino la declaratoria de responsabilidad extracontractual con sustento en la mala fe en el periodo precontractual conforme lo dispuesto en el artículo 863 del Código de Comercio.

Indicaron que pese a haberse otorgado amparo de pobreza, se emitió condena en costas y se fijaron agencias en derecho a su cargo. Arguyeron a la valoración errónea y falta de apreciación del acervo probatorio, bajo el entendido que el A quo desconoció la prueba que demostraba que existió una conspiración de los demandados para lograr que los demandantes firmaran la notificación de licencia de construcción del lote colindante sin presentar objeción alguna, logrando que la administración municipal de Zipaquirá creyera que ellos disponían del área de 10.000 metros cuadrados.

Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones subsidiarias de la demanda. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo procede dirimir el mérito de la Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado, principalmente, que hubiere resuelto el litigio tomando como punto de partida la existencia o no del negocio jurídico representativo de la oferta comercial presuntamente suscitado entre las partes y con ello descendiera a las conclusiones de que ese convenio no se acreditó y, por ende, no podía endilgarse responsabilidad alguna a los demandados por el incumplimiento de su contenido, según enuncian los demandantes, porque ello no guarda relación con el sustento de las pretensiones principales y subsidiarias reclamadas en la demanda, las cuales iban dirigidas a la declaratoria de una responsabilidad extracontractual por virtud de la mala fe en que incurrieron sus contradictorios procesales, ámbito en que ninguna relevancia tenía la acreditación probatoria del tipo de convenio ya relacionado.

Además, que les hubiere impuesto condena en costas, no obstante que les había concedido con antelación amparo de pobreza. 6.2. La Sala abordará el análisis del primer argumento impugnante, advirtiendo desde ya que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1. Prescribe el artículo 280 del C. G. del P., que “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas”.

Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma Igualmente, el artículo 281 siguiente, establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Por último, el artículo 282, prevé que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 6.2.2.

Ahora, al revisar el texto de la demanda 6, en lo que resulta relevante en el asunto en decisión, se observa la siguiente enunciación fáctica: “1.5 Los mencionados propietarios de los lotes también mencionados anteriormente, ofrecieron en venta estas propiedades y efectivamente recibieron varias propuestas entre las que se destacan las siguientes: 6 Folio 219 a 231 Archivo 001Cuaderno UnoFolios1Al282 Cuaderno Primera Instancia. Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma (…) 1.5.1 Los hermanos López Paredes, propietarios de los mencionados lotes, se reunieron para estudiar las propuestas y el señor Gustavo Adolfo López Paredes le informó a sus hermanos que se había reunido con: INVERSIONES CEPEDA LEMUS Y CIA S.A. (…) y específicamente con: CARLOS ALBERTO CEPEDA LEMUS (…);

EURIPIDES CEPEDA HURTADO (…) y NYDIA ROCIO CEPEDA LEMUS (…), y que había recibido una oferta de compra de la propiedad, con el objeto de hacer “Uso Comercial” del inmueble y que le habían manifestado que en consecuencia necesitaban adquirir un predio con 50 mts lineales de frente y mínimo 10.000 mts2 de área, tal y como lo ordenan las normas urbanísticas vigentes en el municipio de Zipaquirá, y que la oferta era por la suma de doscientos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos con sesenta y dos centavos por metro cuadrado, (…) 1.5.2 Como la oferta era un poco mejor que las que ellos habían recibido, mencionadas en el punto 1.5 anteriores, los hermanos López Paredes decidieron que se aceptara ésta última propuesta para la venta de la totalidad de los lotes que sumados daban más de 10.000 metros cuadrados de área, para poder dar cumplimiento a las normas urbanísticas del municipio de Zipaquirá, para el “Uso Comercial” en esa zona. 1.5.3 El 04 de noviembre de 2014, el señor Gustavo Adolfo López Paredes le informo (sic) a sus hermanos que efectivamente había procedido a vender su lote a la empresa Inversiones Lemus Cepeda y Cía. S.A. (…) y que la venta se había hecho en el entendido que los compradores debían adquirir también los lotes Nos. 03 y 04 de propiedad del señor Guillermo Antonio López Paredes y María Patricia López Paredes (…), pero que él no había concluido la negociación por cuanto carecía del poder pertinente, pero que sus compradores le habían asegurado que procederían a contactarlo lo más pronto posible.

Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma 1.6 Efectivamente, en la primera semana de diciembre de 2014 mis representados fueron contactados telefónicamente por el señor LIBARDO GUZMAN LAMPREA identificado con la C de C No. 2'975.625, quien dijo ser corredor de finca raíz en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca y manifestó actuar en representación de las sociedades SINCROMOTORS SA (…);

INVERSIONES LEMUS CEPEDA YCIA S.A. y de los señores EURÍPiDES CEPEDA HURTADO ( ), CARLOS ALBERTO CEPEDA LEMUS (…) y NYDIA ROCÍO CEPEDA LEMUS (…) (…) 1.6.3 También manifestó que previamente, con el fin de instalar su negocio y para adquirir el predio No. 2, a que se hace mención en el numeral anterior, los aquí demandados le habían informado de esa intención al señor Gustavo Adolfo López Paredes, para que le informara a sus hermanos propietarios de los lotes vecinos, sobre sus intenciones, quien les informo que él era el Curador general de la señorita Patricia López Paredes; siendo así que él le informo inmediatamente y estos les manifestaron a los aquí demandados por su conducto, que efectivamente solo venderían sus lotes si se hacía una negociación conjunta de los mismos por cuanto solo así se podría dar cumplimiento a las normas urbanísticas del Municipio de Zipaquirá (…) 1.12 Ante esta situación y allí mismo, ante la sorpresa de mis representados por lo dicho en el punto anterior, ese día el mencionado Sr. EURÍPIDES CEPEDA HURTADO identificado con la C de C No.17'040.451, NO respeto (sic) los acuerdos mencionados y ofreció a mis representados, en la presencia del señor Eduardo Quijano Aponte, adquirir su lote de forma inmediata y con un pago de contado por seiscientos millones de pesos ($ 600'000.000,oo) o ciento cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ( $ 155.844.,00 mt2) por metro cuadrado, a lo cual se negaron mis representados por cuanto Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma ellos, primero, ya conocían lo pagado por el lote No.2 y estaban obrando en el entendido que se pagaría lo mismo por todos los lotes y además, teniendo en cuenta que para esa cita y por solicitud del corredor de finca raíz mencionado, ya habían hecho realizar, a su costa, el 08 de abril de 2015, un avalúo por el evaluador experto, (…) quien Avaluó el predio, para el Uso Comercial legal del predio en ese lugar específico, en la suma total de ochocientos ochenta y cinco millones, quinientos mil pesos ($885.500.000,oo), con un valor por metro cuadrado de doscientos treinta mil pesos ($230.000,oo mt2). 1.12.1 Además, tal y como lo relatamos antes, mis clientes estaban actuando bajo el entendimiento que ya se había acordado la compra y el precio con el hermano señor Gustavo Adolfo López Paredes, dada la condición legal de comprar los lotes de los hermanos López para poder dar un Uso Comercial Legal a los lotes mencionados y que por ello los aquí demandados habían ya comprado, por Escritura Publica No.0910 del 04 de noviembre de 2014, de la Notaria Única del Círculo de Cajicá, el Lote No. 2, con una cabida de 2.871,07 mts2 por un valor de setecientos cuarenta millones ($740'000.000,oo), con un valor por metro cuadrado de doscientos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos ($257743,oo mt2); así que ante tanta diferencia de precio, las partes decidieron entonces que seguirían negociando para lo cual el señor EURÍPIDES CEPEDA HURTADO les solicito a mis representados que le proporcionaran una copia del mencionado avalúo, aunque evidentemente tenían muy estudiada ya la situación de dichos lotes.

(…) 1.15 A partir de ese momento el comisionista de finca raíz enviado por los demandados, señor Libardo Guzmán Lamprea, se mantuvo en permanente contacto telefónico con mi representada Sra. María Alix Molina Castro, asegurándole que el negocio se iba a realizar pero que los señores Cepeda y las empresas SINCROMOTORS S.A. ( Nit: 860060543-4), INVERSIONES LEMUS CEPEDA Y CÍA S.A. ( Nit: Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma 800051658-6) tenían que realizar múltiples trámites internos con su junta directiva y tramites externos con la empresa Renault, para poder proceder a la consumación del negocio.

(…) 1.18 En esta reunión del día 04 de septiembre de 2015, celebrada en las instalaciones de Sincromotors S.A. ubicadas en la Cra 1a No. 3-39 del municipio de Chía, los demandados buscaban presuntamente, según nos dijeron, cumplir con lo pactado con los hermanos López y concretar la integración legal del lote de mis representados con el que ya habían adquirido para instalar legalmente un servicio de exhibición y venta de vehículos Renault denominado Renault Minuto, y por fin, luego de negociar arduamente, les hicieron a mis representados, en presencia del doctor Eduardo Quijano Aponte, la oferta de comprar el predio de su propiedad identificado así: "Lote No. 3 del reparto de la sucesión López Paredes ubicado en La Vereda de Portachuelo, Municipio de Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 176-40700 y Cédula Catastral No.: 00-00-0003- 0189000, con un área de 3.850 MTS2, y cuyos linderos se encuentran en la escritura No. 1225 del 6 de marzo de 1989.de la Notaria Primera de Bogotá", por un precio total de setecientos noventa y nueve millones de pesos ($799'000.000,oo),[$207.532 mt2 X 3850] pagaderos asi: a) en dinero en efectivo la suma de Setecientos Cincuenta Millones de Pesos ($750.000.000,00 m/cte. ) y b) en especie con un automóvil y/o camioneta marca Renault, con un valor de Cuarenta y Nueve Millones de pesos ($49.000.000,oo m/cte.); fijándose como fecha para la suscripción de la respectiva Promesa de Compraventa y la respectiva Escritura Pública de compraventa, para quince días después, oferta que fue aceptada inmediatamente por los demandantes, en los términos de! artículo 850 de! Código de Comercio y documentada por escrito el mismo 04 de septiembre de 2015, cuando se les envió de nuevo la aceptación por escrito, por correo electrónico a cada uno de los demandados.

Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma (…) 1.20 A pesar del negocio realizado ese día entre las partes y a pesar de haberse, de buena fe notificado mis representados, de la mencionada solicitud de Licencia de Construcción sin oponerse, vieron estos con estupefacción que cumplido el termino de quince días que se pusieron para proceder con la firma de la Promesa de Compraventa y de la Escritura Pública de Compraventa, los aquí demandados se desaparecieron por completo y No cumplieron con lo pactado, aun cuando el señor Libardo Guzmán, que se había presentado inicialmente ante mis poderdantes como Comisionista de Finca Raíz, enviado por los señores(as) Cepeda, lo que estos confirmaron el día de la reunión en que se realizó el negocio el 04 de septiembre de 2015, continuó comunicándose por teléfono y por correo electrónico, afirmando siempre que e! negocio está en firme pero que no se ha materializado por diferentes razones, tales como viajes de los señores Cepeda, y tramites privados de las empresa.

(…) 1.24 Ante esta situación, mis mandantes, a pesar del negocio realizado ese día entre las partes y a pesar de haberse, de buena fe notificado mis representados, de la mencionada solicitud de Licencia de Construcción sin oponerse, vieron estos con estupefacción que cumplido el termino de quince días que se pusieron para proceder con la firma de la Promesa de Compraventa y de la Escritura Pública de Compraventa, los aquí demandados se desaparecieron por completo y No cumplieron con lo pactado, aun cuando el señor Libardo Guzmán, que se había presentado inicialmente ante mis poderdantes como Comisionista de Finca Raíz, enviado por los señores(as) Cepeda, lo que estos confirmaron el día de la reunión en que se realizó el negocio el 04 de septiembre de 2015, continuo comunicándose por teléfono y por correo electrónico, afirmando siempre que el negocio está en firme pero que no se ha materializado por diferentes razones, tales como viajes de Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma los señores Cepeda, y tramites privados de las empresa (Subrayados y negrillas de esta Sala)”.

Lo anterior permite afirmar que, contrario a lo aducido por los apelantes, la demanda tenía como eje fáctico central, de una parte, la presunta celebración de dos negocios jurídicos, a saber, entre los demandantes y el señor Libardo Guzmán Lamprea de un corretaje; mientras que entre Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro y las sociedades Inversiones Cepedas Lemus y Cia. S.A. y Sincromotors S.A., así como las personas naturales Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Cepeda Hurtado y Helver Joanny Hurtado López de un contrato de oferta comercial; ambos convenios cuyo objeto a concretar era, según su orden, promover y materializar la venta de un inmueble de propiedad de los señores Guillermo y María Alix; y de otra parte, su eventual incumplimiento por parte de los aquí demandados. 6.2.3.

Entre tanto, al verificar la literal de las pretensiones principales y subsidiarias7 enunciados en el texto de la demanda, se tiene que deprecó lo que a continuación se transcribe: “PRINCIPALES 1)Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 863 del Código de Comercio, que se declare que los demandados realizaron actos contra la buena Fe Precontractual en perjuicio de los demandantes causándoles perjuicios. 2) Que se declare la solidaridad de todos los demandados entre sí y frente a los solicitantes 3) Que se decrete que la indemnización debida a los demandantes tiene su origen en la perdida de oportunidad de 7 Folio 217 a 219 Archivo 001Cuaderno UnoFolios1Al282 Cuaderno Primera Instancia. Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma negocio que sufrieron mis poderdantes por haber rechazado otras ofertas y haber contratado con los demandados quienes luego incumplieron sin ninguna justificación lo acordado, tomando como base para el negocio la suma propuesta en la oferta del Señor Fabio Bustamante Aldana, de doscientos cincuenta y cinco mil pesos por metro cuadrado, ($ 255.000 X MT2 X 3850 Mts2 = $l98/T75Q.QQQ,oo) 4) Que en consecuencia se CONDENE a los demandados solidariamente al pago de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad de negocio, en la suma de novecientos ochenta y un millones setecientos cincuenta mil pesos colombianos ( $ 981 '750.000,00) -que resulta de multiplicar los tres mil ochocientos cincuenta 3.850 MTS2 mts2 de lote de su propiedad por los doscientos cincuenta y cinco mil pesos por metro cuadrado ( $ 255.000 XMT2 X3850 Mts2 = $981 750.000,00, de la oferta recibida )- suma que deberá ser actualizada a su valor presente para el momento de la sentencia. PRIMERAS SUBSIDIARIAS 1.)Que como pretensión 1a.) subsidiaria de la pretensión 3a. principal (que refería a la aceptación de la oferta de mayor valor realizada por los demandados y el incumplimientos de su parte de lo acordado) se decrete que la indemnización debida a los demandantes tiene su origen en los actos de mala fe que realizaron los demandados para con los demandantes y que les causaron perjuicios por la disminución del valor de su predio y el haberlo rendido inútil para el uso comercial acordado y establecido en la norma urbanística para esas condiciones. 2.) Que como pretensión 2a) subsidiaria de la pretensión 4a) principal (que tomaba como base para la liquidación de perjuicios el valor de la oferta recibida), con fundamento en el mencionado artículo 863 Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma del Código de Comercio, se decrete la respectiva indemnización de perjuicios en favor de los solicitantes y a cargo de los demandados, de forma solidaria, entre todos ellos entre sí y frente a los solicitantes y que por lo tanto se condene a los demandados al pago de la suma de: setecientos setenta millones de pesos de ($ 770.000.000,oo.) por daños, como resultado de los cambios ( desvalorización) en el valor del predio de su valor como predio con uso comercial, de ochocientos ochenta y cinco millones, quinientos mil pesos ($885.500.000,oo), con un valor por metro cuadrado de doscientos treinta mil pesos ($230.000,oo mt2)¡, a un predio de uso solamente rural con un valor de solo Ciento Quince Millones Quinientos mil Pesos ( $ 115.500.000,00) a Treinta Mil Pesos MT2.

($30.000,oo Mt2 X 3850 mts2 = $ 115.500.000,00)-, como resultado de las actuaciones de mala fe de los demandados; suma que deberá ser actualizada a su valor presente para el momento de la sentencia. SEGUNDAS SUBSIDIARIAS 1.) Que como petición 1a de las pretensiones segundas subsidiarias de la pretensión 1a Principal y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 845 siguientes y concordantes del Código de Comercio Colombiano y 1546, 1602 y concordantes del Código Civil Colombiano, que se declare el incumplimiento de los demandados a sus obligaciones contractuales, para con los demandantes. 2.) Que como petición 2a de las pretensiones segundas subsidiarias de la pretensión 3a Principal, se decrete que con fundamento en los artículos -845 y ss del Código de Comercio, la indemnización debida a los demandantes tiene su origen en el incumplimiento por parte de los demandados del contrato configurado por la "Oferta y Aceptación" suscrito entre estos y con fundamento en los artículos 845 siguientes y concordantes del Código de Comercio Colombiano y 1546 1602 y Código Civil Colombiano y en especial el segundo parágrafo del artículo 1546 del Código Civil Colombiano, que se ordene que se Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma proceda al Cumplimiento de! Contrato configurado por la “Oferta y Aceptación” suscritos entre las partes, con la respectiva indemnización de perjuicios en favor de los demandantes y a cargo de los demandados, de forma solidaria, entre todos ellos entre sí y frente a los solicitantes. 3.) Que como petición 3a de las pretensiones segundas subsidiarias de la pretensión 4a Principal, se condene a los demandados al pago de los perjuicios resultantes por No haber podido mis representados usufructuar ( lucro cesante) de la suma pactada ( $799 000.000,oo) desde el momento de la realización del negocio en septiembre de 2015 hasta la fecha; suma que como mínimo les ha debido rentar a mis representados el interés bancario corriente promedio para esas fechas (1.29 %mensual x 34 meses de retardo), suma que estimamos como mínimo en trescientos cincuenta millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos pesos colombianos ( $ 350441.400,oo) por los perjuicios causados a los demandantes en razón al incumplimiento del negocio jurídico pactado entre las partes (Subrayados y negrillas de la Sala)”.” Entonces, nótese, como todas y cada una de las pretensiones reclamadas por esta vía jurisdiccional, en su modalidad principal y subsidiarias primeras y segundas, tenían como sustento esencial y básico, tal como y acontecía con los supuestos fácticos de la demanda, la celebración de un negocio jurídico identificado por los demandantes como una oferta de venta de un inmueble y el incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones que les asistían en el marco de ese convenio; es decir, estaban enmarcan dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual.

Ese hecho queda en evidencia por la misma enunciación normativa que se hizo en el acápite petitorio, pues, ella refería a la celebración de un contrato valido entre las partes, para el caso, de oferta; así como el Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma reproche y le responsabilidad que se podía atribuir a cualquier de los contratantes ante su desatención de sus deberes contractuales.

Para ratificar lo antepuesto se procede a traer a cita estos dispositivos normativos en cuestión: “Artículo 863 del Código de Comercio. BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. Artículo 845 del Código de Comercio.

OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.

Artículo 1546 del Código Civil CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Artículo 1602 del Código Civil LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (Negrillas y subrayados de la Sala) Así las cosas, el primer reparo no tiene virtualidad de prosperar, pues se observa que la decisión contenida en la sentencia de primera Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma instancia estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como también con las excepciones que alegaron los demandados, mientras que el A quo hizo un examen critico de las pruebas y acorde con la realidad sustancial de la problemática que se le puso en conocimiento, descendiendo a una conclusión razonada desde el punto de vista legal.

En realidad, lo que emerge es que, en sede de alzada y en aras a subsanar el fracaso de su actividad probatoria relativa a acreditar la existencia del contrato de oferta, del cual pretendía se asignara responsabilidad contractual a los demandados por el supuesto incumplimiento de los deberes que le asistían a éstos, los demandantes, por conducto de su apoderado judicial, persiguen en esa última oportunidad variar los hechos y las pretensiones de la demanda, a fin de valerse de una responsabilidad civil extracontractual para que su reclamo se abra paso, aspecto que no es dable, comoquiera que, de admitirse tal modificación, se estaría incurriendo en un menoscabo del derecho de defensa y contradicción de los demandados, quienes no habrían tenido la oportunidad de controvertir fáctica y sustancialmente esos nuevos supuestos. 6.3.- Los recurrentes, así mismo, se alzan en contra de la condena en costas que les impuso el fallador A quo, argumentando que ello no era procedente, al encontrarse cobijados bajo la figura del amparo de pobreza.

A este respecto, la Sala se remite a lo normado en el numeral 1º del artículo 385 del C. G. del P., según el cual, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código”, y al numeral 2º de ese dispositivo, que prevé que “La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.

Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma Pues bien, al realizar nuevamente la lectura del fallo de primera instancia, se advierte que, en el numeral tercero de su parte resolutiva, se realizó la siguiente manifestación: “CONDENAR a los demandantes a pagar las costas del proceso, incluyendo en las mismas la suma de $25.000.000, a favor de los demandados, por concepto de agencias en derecho.

Liquídense”. Previsión última, que, ciertamente, va en contravía al amparo de pobreza que, en su momento y según auto de fecha 12 de febrero de 20198, se otorgó a los demandantes, comoquiera que el artículo 154 del estatuto procesal en cita, expresamente pregona que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

En estos términos, este reproche sí saldrá avante, por lo que revocará ese numeral del fallo impugnado, disponiéndose que no se impondrá condena en costas con cargo a la parte demandante, ni en primera ni en segunda instancia. 4.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se revocará el numeral tercero del fallo impugnado, a fin de señalar que no se impondrá condena en costas a la parte demandante, ni en primera ni en segunda instancia; mientras que lo restante de esa decisión será confirmado.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 Folio 247Archivo digital 01Expedientedel cuaderno 1. Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de esta capital, señalándose que no se impondrá condena en costas a la parte demandante, ni en primera ni en segunda instancia, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo restante de esa decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (ausencia justificada) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal No. 110013103013-2018-00466-01 Guillermo Antonio López Paredes y María Alix Molina Castro, contra Inversiones Cepeda Lemus y Cía. S.A., Sincromotors S.A., Carlos Alberto Cepeda Lemus, Eurípides Cepeda Hurtado, Nydia Rocío Cepeda Lemus, Helver Joanny Hurtado López y Libardo Guzmán Lamprea Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9067112f5a69a4db622919cdd824904eb439d3135c7d0f8ac3076fdbaaa0ad86 Documento generado en 28/08/2024 11:34:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica