Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro. Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JOSÉ YERODIS HERNÁNDEZ MORENO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, Y OTRO, con radicado 18-094-31-89-0012020-00035-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ YERODIS HERNÁNDEZ MORENO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, y la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. FUNDAR, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 15 de enero al 21 de diciembre de 2015, 25 de enero al 15 de diciembre de 2016, 10 de enero al 24 de diciembre de 2017 y 16 de enero al 15 de marzo de 2018, y, en consecuencia, de forma solidaria se emita condena por concepto de trabajo suplementario, y reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones (pdf 01).
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, fue contratado por la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. -FUNDAR, entidad operadora del programa “De cero a siempre” del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para prestar los servicios de vigilancia del Centro de Desarrollo Infantil Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 “Nuestra Señora de Belén” del Municipio de Curillo-Caquetá, para los periodos del 15 de enero al 21 de diciembre de 2015, 25 de enero al 15 de diciembre de 2016, 10 de enero al 24 de diciembre de 2017 y 16 de enero al 15 de marzo de 2018. Refiere que, como asignación salarial se pactó la suma de equivalente al mínimo mensual legal vigente de cada época, y que la labor fue desarrollada de manera personal, atiendo las directrices y órdenes emitidas por la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. -FUNDAR, como jefe inmediato y nominador, en una jornada laboral de domingo a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., a partir del 15 de octubre de 2015.
Manifestó que, durante el tiempo de vinculación no se le reconoció y pagó los emolumentos por concepto de trabajo suplementario y compensatorios, de ahí que radicó reclamación ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, y la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. -FUNDAR, no obstante, recibió respuesta negativa. Por último, narró que el 28 de mayo de 2019 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo-Caquetá el decreto y práctica de la prueba anticipada consistente en el testimonio de los señores NUMAR ARENAS SUÁREZ y EDER SANTANILLA, la cual fue recibida el 23 de julio de 2019.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Los AndaquíesCaquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020) (pdf 13), en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la entidad no ha tenido relación laboral o contractual con el demandante, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y I.C.B.F.”, “Inexistencia o falta de causa para demandar al I.C.B.F.”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, “Sobre contratistas independientes”, “Inexistencia de los elementos que configuren la relación Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 laboral”, “Inexistencia de los elementos propios de los empleos estatales”, “Temeridad y mala fe”, y “Prescripción” (pdf 18). Por su parte, la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. -FUNDAR, guardó silencio, pese a su debida notificación (pdf 16 y 20). Así, el día ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas (pdf 21).
Posteriormente, el día veintiocho (28) de julio y veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 37 y 43) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Los AndaquíesCaquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (pdf 44), resolvió: “1.- Declarar que entre el señor José Yerodis Hernández Moreno, como Trabajador y la Fundación Integral para el Desarrollo “Fundar J.S.G” como empleador, existieron contratos de trabajo a término fijo para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 como vigilante del Centro Integral de Desarrollo “Nuestra Señora de Belén” en el municipio de Curillo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.- Negar las pretensiones de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 3.- Condenar en costas a la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 m/cte.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al contrato de trabajo y el trabajo suplementario; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba resultaba acreditada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. -FUNDAR, sin embargo, en punto al trabajo suplementario consideró que los testigos carecían de vocación probatoria al no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 haber indicado información puntual y relevante frente a las pretensiones de la demanda. V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que se le dio mayor relevancia a la parte formal o sustancial, que a la real, agregando que los derechos laborales son de orden público, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, y precisó que las jornadas quedaron definidas con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando se abstuvo de emitir condena a favor del señor JOSÉ YERODIS HERNÁNDEZ MORENO, y en contra de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. -FUNDAR, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, por concepto de recargos nocturnos, horas extras y compensatorios; o si, por el contrario dichos conceptos debieron ser reconocidos, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del trabajo suplementario, dominicales y festivos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según los reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL216-2023 ha considerado “el precedente de la Corte ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes”.
Anterior providencia en la que también se consideró que le corresponde al trabajador “de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL6672021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Testimonial NUMAR ARENAS SUÁREZ manifiesta que conoce al señor JOSÉ YERODIS HERNÁNDEZ MORENO “hace bastante años (…) más de 20 años (…) él era vigilante del CDI entre 2015 y principios del 2018 (…) yo vivo al frente del CDI (…) hasta donde yo tenía conocimiento él era el vigilante (…) en el tiempo cuando yo me daba cuenta de 6 de la tarde a 6 de la mañana, ese era el horario que lo veía entrar y a esa hora lo veía salir, ¿por qué lo veía salir a esa hora de la mañana, porque yo me tocaba madrugar a trabajar, entonces cuando yo iba a salir a trabajar lo veía a él salir (…) él tenía el uniforme la dotación en un camibuso y una sudadera de qué color en entonces era azul oscuro y el camibuso blanco con el logo de la del operador de la fundación (…) hasta donde tengo conocimiento él trabajaba de domingo a domingo, todos los días (…) ya que yo vivo al frente del hogar infantil”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 EDER ALBERTO SANTANILLA dice que “desde el año 2015, 2016 perdón, que yo entré a laborar en el CDI, donde de pronto el señor YERODIS cumplía unas labores (…) hasta noviembre de 2018 compañeros de trabajo, nos veíamos todos los días y pues lo que yo sé las labores de él era antes de 6 de la tarde a 6 de la noche a perdón de 6 de la tarde a 6 de la mañana”, y explicó que eso lo sabía porque “muchas veces yo pasaba por ahí a esas horas o en la noche y lo encontraba a él ahí,, siempre paso por ahí porque pues yo también salgo a recoger a mi esposa del trabajo a las 6:30 - 7 de la noche y pasa uno y lo encuentra el señor ahí o muchas veces lo miraba venir de su casa porque pues yo vivo cerca donde él vive lo miraba pasar 6 de la tarde (…) siempre lo miré siempre de particular, igual yo también cuando le hice las vacaciones también siempre iba de particular (…) lo reemplacé en tres ocasiones (…) aproximadamente 28 a 30, 32 días siempre era por ese lapso de tiempo”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando a la pregunta “¿en medio de sus funciones laborales alguna vez usted faltó a la jornada laboral, o si incumplió un horario, o si alguna vez llegó tarde cuando estaba como vigilante.?”, respondió “cuando llegué a faltar porque tenía un permiso autorizado por la jefe o el jefe que había en el momento”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no le asiste razón a la parte demandante que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas.
En ese orden, sea lo primero señalar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor JOSÉ YERODIS HERNÁNDEZ MORENO y la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. -FUNDAR, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. Ahora bien, en punto al aspecto objeto de disenso, nótese que el material probatorio recolectado no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días en los que el accionante desempeñó su función por fuera de la jornada ordinaria sin recibir el correspondiente pago, información necesaria para realizar el cálculo y determinar si se trataba de recargos, horas extras nocturnas, diurnas o dominicales -lo que difiere para efectos de la liquidación. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 En esta dirección, aunque los testigos NUMAR ARENAS SUÁREZ y EDER ALBERTO SANTANILLA manifestaron que el señor JOSÉ YERODIS HERNÁNDEZ MORENO prestó sus servicios como vigilante en el CDI, en un horario de “6 de la tarde a 6 de la mañana”, lo que en principio daría cuenta de un trabajo suplementario, se destaca que también concurrieron aspectos que le merman convicción a dicha afirmación, pues, mientras el primer testigo afirmó que al demandante lo vio con uniforme, el segundo deponente dijo que el actor siempre estaba de particular.
Además, llama la atención que el testigo EDER ALBERTO SANTANILLA reconoció que llegó a reemplazar en tres ocasiones al señor JOSÉ YERODIS HERNÁNDEZ MORENO, por un espacio aproximado de 28 a 30, o 32 días, de modo que, existen tiempos en los que el actor no estuvo prestando sus servicios, más estos lapsos no fueron identificados en el escrito de demanda; escenario que se acompasa con lo confesado por el propio demandante cuando aceptó que llegó a faltar al trabajo, con permiso autorizado, sin especificar en que tiempos.
En ese orden, a partir de las anteriores manifestaciones la Sala debe considerar que en el presente caso el recargo y trabajo suplementario no se puede determinar con un número constante y preciso, en tanto que, se itera, del análisis de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no se logró acreditar de forma clara y precisa los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiese trabajado el demandante sin reconocimiento de pago.
Entonces, y en armonía con la jurisprudencia citada líneas atrás, al no haber demostrado el demandante que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no es procedente acceder al reconocimiento y pago por concepto de recargos y trabajo suplementario, y, por ende, tampoco resulta viable reliquidar las prestaciones sociales, toda vez que dichas pretensiones estaban supeditas el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, lo cual, huelga decir, no fue acreditado. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 129 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE Con ausencia justificada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Yerodis Hernández Moreno Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00035-01 Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d3a5de6c3285b45c8291d73a9b9b5f6e8263bfbe096a6addd50be8888e79ad2 Documento generado en 16/12/2025 11:20:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9