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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTut

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado 151 Acción de Tutela ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema Derechos Fundamentales de Mínimo Vital, Trabajo en Conexidad con el Derecho a la Vida y Dignidad Humana.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorca Zuleta 20001-3107-001-2024-00096-01 2024-00171 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 313 de la fecha Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación y Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA, en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR Improcedente, por subsidiaridad” los Derechos Fundamentales de Mínimo Vital, Trabajo en Conexidad con el Derecho a la Vida y Dignidad Humana.

ANTECEDENTES: La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: Manifiesta el señor accionante que, el 24 de julio de 2017 recibió un requerimiento de información (No RQI-2017-001214) fechado el 7 de julio de 2014, solicitando documentación para verificar el pago de contribuciones al sistema de protección social para el periodo de enero a diciembre de 2015.

Identificó una incongruencia en las fechas del oficio y el requerimiento. El 23 de mayo de 2018, la UGPP emitió la resolución No RDO 2018-01470, en la que liquidó de forma oficial los aportes a la seguridad social por un total de $57.779.216, incluyendo sanciones por inexactitud en cuantía de $13.866.970 y por omisión en valor de $69.335.200.

Aseveró que la UGPP calculó los aportes basándose en el ingreso bruto de la declaración de renta, en lugar de la renta líquida, afectando sus derechos. El 13 de enero el 2020 el señor Jorge Eliecer Rojas Herrera, quien era en ese entonces CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el abogado del señor accionante; radico ante el tribunal administrativo demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra de la UGPP solicitando que se ordenara el ajuste apegado a la ley y a la realidad del IBC para el año 2015 de acuerdo con la renta liquida del ejercicio fiscal de la misma anualidad, y en consecuencia se le ordenara a la UGPP que corrija su proceder frente a los actos de decisión de la liquidación oficial, al considerar que conforme al ordenamiento jurídico señalado para el cálculo del IBC; ya que para él se estaría en violación a sus derechos fundamentales el tomar como base el total de los ingresos operacionales sin que tengan en cuenta los costos y gastos, para poder sustentar lo mencionado, el señor accionante afirma que envió los documentos requeridos como facturas y demás mediante la empresa de Servientrega el día 06 de noviembre de 2019 con fecha de entrega el día 08 de noviembre del mismo año, pero por razones ajenas a su voluntad la empresa responsable contratada en ese momento no entrego a tiempo los documentos por lo que se vio afectado ya que el tiempo de entrega de los soportes ante la UGPP se venció y se le negó la oportunidad de presentarlo nuevamente los elementos demostrativos.

En razón a la no respuesta a sus requerimientos de forma verbal ante la empresa Servientrega por la no entrega de los documentos en la dirección correspondiente dentro del plazo establecido el día 05 de diciembre de 2019, solicitó que le fuera indemnizado, ya que por la irresponsabilidad de esta empresa fue embargado, para lo cual no obtuvo respuesta positiva por parte de la empresa Servientrega.

El día 05 de agosto hogaño, radicó una petición en la pagina de la UGPP bajo el número de registro 20240401601668222, donde solicitó que se le diera la oportunidad de llegar a un acuerdo de pago, ya que no cuenta con los recursos suficientes para cancelar el total de la obligación que debe pagar, que a raíz del embargo que ha librado la UGPP se ha visto afectado económicamente, debido a que sus actividades laborales dependen de su actividad económica, ya que el accionante desarrolla el comercio con la empresa “LA CASA DEL PANADERO” ubicado en el municipio de Aguachica, Cesar y por la medida cautelar de embargo no ha podido adelantar créditos con ninguna entidad bancaria perjudicando de esa su derecho fundamental al trabajo, en razón a ello resaltó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, además de ello da a conocer que no ha recibido una contestación Con base a lo anteriormente descrito, solicitó que, de manera urgente, se levantaran las medidas cautelares que le fueron impuestas, de igual manera que se le compulsaran copias a la UGPP. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Valledupar – Cesar, el cal le fue allegado mediante acta del día 11 de septiembre de 2024, secuencia 4156, misma fecha en que se imprimió trámite a la acción, disponiendo notificar y correr el respectivo traslado a la parte accionada, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos aportados y bajo los oficios No. 1172 y 1173.

Respuesta de las accionadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó por medio de su subdirectora general código 40, Grado 24 de la subdirección jurídica de parafiscales1 que, en el expediente No. 20171520058001289 se investiga a Roberto Exneider Jele Chinchilla, quien recibió una liquidación oficial (RDO-2018-01470) el 23 de mayo de 2018.

Que la liquidación se basó en omisiones y errores en sus autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social correspondientes al año 2015, y que el demandante alegó inconsistencias en las notificaciones. Expusieron, que comprobaron que el requerimiento de información (RQI-2017001214) fue debidamente notificado al demandante, quien no respondió dentro del plazo establecido, por lo que posteriormente, se le solicitó que declarara y corrigiera la información, lo cual fue contestado a través de un apoderado.

Tras lo anterior, indican que el actor presentó un recurso de reconsideración sobre la Liquidación Oficial, pero que esta fue desestimada en 2019, y en 2020 se emitió una resolución que revocó parcialmente dicha liquidación. Enunciaron así mismo, que el proceso de cobro se fundamenta en las facultades legales de la UGPP, que le permiten ejecutar de manera coactiva las obligaciones reconocidas en la liquidación oficial.

Que la entidad actúa de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario Nacional, garantizando que los actos administrativos se presumen legales hasta que sean anulados por una autoridad judicial. 1 La señora Johanna Andrea Castro Villamil 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, explican que el demandante, al no lograr la nulidad de la liquidación a través de la vía administrativa, intentó recurrir a la acción de tutela para cuestionar la legalidad de la Liquidación Oficial, por ello argumentan que la acción de tutela no debe ser utilizada como un recurso adicional para revisar decisiones ya tomadas en la vía administrativa.

Resaltan que, por razón solo del actor, no presentó pruebas que evidenciaran la vulneración de derechos fundamentales, lo que refuerza la postura de que el proceso de cobro debe continuar. Por último, informan que existe una solicitud de acuerdo de pago realizada por el señor accionante el día 5 de agosto de 2024 bajo el radicado No. 2024041601668222, de la que se tiene que mediante el radicado No. 20240153004212411 del 11 de septiembre de 2024, se le emitió una respuesta a tal solicitud en donde le informaban el paso a paso y los requisitos para acceder a una facilidad de pago (se deja constancia que la respuesta a esta solicitud se encuentra adjunta en la contestación dada por esta entidad).

Finalmente señalan que la UGPP está habilitada para avanzar con el cobro coactivo de las obligaciones, y la acción de tutela presentada por el demandante no es procedente, dado que no se ha demostrado una transgresión de derechos fundamentales y existen recursos legales adecuados para resolver la controversia planteada. Sentencia impugnada Mediante providencia del 24 de septiembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, se resolvió “DECLARAR Improcedente, por subsidiaridad” el amparo de tutela propuesto por el señor Roberto Exneider Jele Chinchilla, estimando que no se avizora ninguna acción u omisión que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, puesto que frente a las solicitud presentada por el autor, la entidad accionada realizo los trámites correspondientes para atender y resolver su petición, y, en cuanto a la incorrecta liquidación por la falta de vinculación y errores en las autoliquidaciones, los aportes y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, expuso que no era procedente la tutela toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, por lo que el a quo considero que la acción de tutela objeto de estudio no podía prosperar. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La impugnación Inconforme con la decisión, impugna la misma, dado que, no se encuentra conforme con la declaración de negarle el amparo solicitado por improcedencia de la acción, por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2191 de 1991 sea atendida y/o estudiada por el superior jerárquico, que se le ordene a la UGPP como medida provisional, que de manera inmediata con la admisión de esta se levanten las medidas cautelares que me fueron impuesta, ya que se me está violentando el derecho al mínimo vital ya tiene dos hijos menores de edad y que dependen económicamente de él, además de ser quien sustenta las necesidades básicas de su familia, ya que a raíz de estas medidas cautelares impuestas por la UGPP no cuenta con los recursos al no tener una estabilidad económica.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. CONSIDERACIONES: La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar UGPP, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al Derechos Fundamentales de Mínimo Vital, Trabajo en Conexidad con el Derecho a la Vida y Dignidad Humana del señor Roberto Exneider Jele Chinchilla, este al considerar que no se le realizo una correcta liquidación y presentar errores en las autoliquidaciones en lo que respecta los aportes y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los periodos de enero a diciembre del año 2015 o si como lo expone la entidad accionada lo pretendido por el accionante es controvertir la legalidad de la liquidación oficial a través de la acción de tutela, no entendiendo que este dispositivo constitucional tiene un carácter excepcional como mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales, pero no constituye un recurso extraordinario, ni sirve para revivir términos procesales precluidos.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que el señor ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es la llamada a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, los hechos que se relatan, ubican la situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional por el supuesto o posible error en las autoliquidaciones en lo que respecta a los aportes y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en 2 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los periodos anteriormente aludidos, el cual podría afectar su fundamento al mínimo vital y a la dignidad humana, y de ahí la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose así el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.

Frente al cuarto de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, como lo es el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que desde ya se manifestará que no se encuentra superado, en lo que respecta al derecho para cuestionar actos administrados mediante la acción de tutela, tema al respecto que, en la Honorable Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-381 de 2022, ha precisado: “8.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Ha indicado que “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas” 9.

En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada” 10.

Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados” 11.

Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 12.

Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”.

Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 13.

Ha destacado este tribunal que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias” (negrillas propias del texto). 14.

La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Directamente sobre el marco de procedencia de la acción de tutela y sobre si se cumple el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-067 de 2022, ha sostenido que: “94.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. (…) 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido.

La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran».

Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»” (negrilla ajena al texto original).

Frente a la posible vulneración al derecho de petición mencionado por el señor accionante en los hechos de la tutela, se tiene que el día 12 de septiembre de 2024 a las 8:08 de la mañana se le fue allegada vía correo electrónico la respuesta concerniente a su solicitud porque se desprende una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la amenaza ha cesado o fue corregida durante el presente tramite.

Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, ha referido: ➢ “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto y acreditado en este asunto, se tiene que el señor accionante pose un medio de defensa idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales reclamados como vulnerados, es por ello que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, formalizando así la improcedencia de la misma, además frente al derecho de petición se debe tener en cuenta que la entidad accionada en la respuesta del 11 de septiembre del 2024 bajo el radicado No. 20240153004212411, le brinda el paso a paso y los términos para acceder al acuerdo de pago pretendido por el actor, motivo por los cuales esta Sala de decisión de tutelas no ve viable ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que levanten las medidas cautelares al señor accionante, por lo que se observa asertiva la decisión del juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, y por lo tanto se debe confirmar así la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO EXNEIDER JELE CHINCHILLA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO: 20001-3107-001-2024-00096-01