Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0855 ConsultaContratoTrabajo (publicar)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-240 radicado único 68081-31-05-001-2022-00248-01 Bucaramanga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Adriana Marcela Ardila Díaz contra Clínica Primero de Mayo Integral SAS.

ANTECEDENTES 1. Adriana Marcela Ardila Díaz, formuló demanda ordinaria laboral contra la Clínica Primero de Mayo Integral SAS, en procura de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2019 y el 30 de septiembre de la misma anualidad y, su finalización sin justa causa por decisión unilateral del empleador.

Radicado Interno: 2024-0855 Y de manera consecuencial, el pago de los salarios dejados de percibir en el curso de la relación laboral; trabajo suplementario; indemnización por despido; auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; dotación; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; subsidio familiar; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; e indemnización por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo.

Refirió como fundamento fáctico de sus pedimentos, que el 1° de junio de 2019, suscribió contrato de trabajo con la Clínica Primero de Mayo Integral SAS, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería. Que percibió por concepto de salario mensual, la suma de $1.150.000, discriminada, en $925.148 de básico, junto con una bonificación de $224.852.

Que su contrato de trabajo se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha en que le fue impedido el ingreso a las instalaciones de la demandada. Que, durante el término de duración de la relación laboral la empleadora se sustrajo de cancelarle lo correspondiente al salario, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social integral, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, dotaciones y, aportes parafiscales, por lo que no le fue posible reclamar el subsidio monetario que correspondía a sus menores hijos1. 1 C01PrimeraInstancia Derivado 01Demanda-PruebasYAnexos.pdf Radicado Interno: 2024-0855 2.

La convocada a juicio Clínica Primero de Mayo Integral SAS, admitió la existencia de la relación laboral con la reclamante, el cargo desempeñado por aquélla y el salario percibido. En cuanto a los extremos temporales, se avino únicamente al hito inicial. Y se opuso a todos los pedimentos de condena formulados en su contra, alegando la existencia de dos pagos a favor de la actora, uno por valor de $1.115.000, cancelado el 31 de octubre de 2019, por concepto de salario del mes de junio del mismo año; y otro por valor de $1.530.000, consignado a la cuenta de ahorros de la accionante el 21 de septiembre de 2021, correspondiente al salario del mes de julio de 2019 y a las acreencias laborales derivadas de dicho nexo.

También se resistió a la imposición de la sanción moratoria, arguyendo que su actuar estuvo revestido de buena fe. En el mismo sentido lo hizo frente a la reclamación de indemnización por despido, ante la ausencia de prueba. Planteó como excepciones de mérito las de “inexistencia de prueba de extremos temporales; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la obligación; prescripción; innominada o genérica.”2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la demandada Clínica Primero de Mayo Integral SAS, de la totalidad de los pedimentos 2 C01PrimeraInstancia Derivado 09ContestacionDemanda.pdf Radicado Interno: 2024-0855 incoados en su contra, y se abstuvo de imponer condena en costas3.

Encontró acreditado con fundamento en la prueba documental, la existencia del contrato entre las partes, a término fijo inferior a un año, acordado por espacio inicial de dos meses [1° de junio al 30 de julio de 2019], por el que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, y se pactó por concepto de salario mensual la suma de $925.148, junto con el pago de una bonificación mensual de $224.852.

Y aunque la accionante refirió como extremo final del ligamen el 30 de septiembre de 2019, ante la oposición de la pasiva y la falta de labor probatoria por parte de la interesada en aras de acreditar dicho extremo temporal, pues los cuadros de turnos aportados carecían de firma y no se adosaron otros medios de convicción que dieran cuenta de ello, desestimó el dicho de la entonces trabajadora.

De otra parte, con los pagos efectuados a la demandante por valor de $1.150.000 [31-10-2019] y $1.530.000, tuvo por cancelados, en su orden, los salarios del mes de junio y julio de 2019 y, las prestaciones sociales de los dos meses laborados; absolvió a la accionada de la reclamación formulada por concepto de trabajo suplementario, tras no encontrarlo acreditado; y desestimó el pedimento referente a la indemnización por despido sin justa causa, pues concluyó que el finiquito laboral obedeció al vencimiento del término, sin que el mismo fuera prorrogado, insistiendo en que no se probó la prestación personal del servicio por cuenta de la demandante en los meses de agosto y septiembre de 2019. 3 C01PrimeraInstancia Derivado 27ActaAudienciaArticulo80-2.pdf Radicado Interno: 2024-0855 Igualmente, despachó negativamente la reclamación de cálculo actuarial, por haberse adosado planillas de pago al sistema de seguridad social a nombre de la demandante por concepto de salud y pensión, correspondiente a los meses de vigencia del contrato de trabajo declarado.

Y finalmente, tuvo por configurado el exceptivo de prescripción, en atención a la fecha de presentación de la demanda [30-09-2022] y a la de culminación del nexo laboral [30-07-2019], razón suficiente para denegar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de la legislación adjetiva laboral, pese a la morosidad de la Clínica en el pago de las acreencias adeudadas.

GRADO DE CONSULTA Al haberse proferido decisión totalmente adversa a los intereses de la parte demandante, la sentenciadora de primer grado concedió el grado de consulta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE INSTANCIA Las partes dejaron vencer en silencio la oportunidad para presentar alegaciones, según término que les fue concedido en auto del 31 de julio de 20244.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala dilucidar si fue 4 C02SegundaInstancia Derivado 07ConstanciaSecretariaAlegatos20250909.pdf Radicado Interno: 2024-0855 acertada la decisión adoptada por la a quo, al absolver a la demandada Clínica Primero de Mayo Integral SAS, de la totalidad de los pedimentos incoados en su contra, tras haber declarado la existencia del contrato de trabajo únicamente hasta el 30 de julio de 2019, la satisfacción del pago de los salarios y acreencias laborales por el citado período y la configuración de la excepción de prescripción. Y, en caso negativo, si hay lugar a fulminar condena alguna a cargo de la pasiva, con ocasión de las pretensiones relacionadas en el escrito petitorio. 2.

Una vez analizadas las probanzas incorporadas al plenario, de entrada, anuncia la Sala la prosperidad del grado de consulta, por lo que se revocará en su integridad la providencia consultada, para en su lugar, reconocer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 1° de junio de 2019 y el 30 de julio de 2019; declarar no probada la excepción de prescripción y próspera la de pago parcial de la obligación. En consecuencia, condenar a la pasiva al pago del saldo insoluto; el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma dejada de cancelar, a partir del 31 de julio de 2019 y hasta tanto se satisfagan las obligaciones, a título de indemnización moratoria.

Se absolverá de los demás pedimentos y, se impondrá condena en costas de primera instancia a cargo de la demandada. 3. Delanteramente, se tienen como aspectos fácticos exentos de Radicado Interno: 2024-0855 prueba5, que entre Adriana Marcela Ardila Díaz y la Clínica Primero de Mayo Integral SAS, en fecha 1° de junio de 2019 suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vencimiento el 30 de julio de la misma anualidad, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, pactando por concepto de salario la suma de $925.148, junto con una bonificación mensual de $224.8526. 4.

Partiendo de la existencia del contrato de trabajo, cuyo estudio y definición positiva asumió la sentenciadora primaria en los considerandos, más no en la parte resolutiva, así como de su extremo inicial, corresponde a esta Colegiatura examinar si el hito final corresponde al 30 de septiembre de 2019, como lo pregona la promotora del litigio en el memorial inaugural.

Para el efecto, conviene recordar que ha sido criterio decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [SL0802024] que “[…] es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios obrantes en el expediente el período durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.” Fue así como reiterando lo dicho por la misma Corporación en nutrida jurisprudencia, memoró “[…] que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales garantizan.” 5 Con fundamento tanto en la documental allegada al expediente, sino además con la manifestación de aceptación que sobre ellos hiciera la pasiva al momento de dar contestación a la demanda. 6 C01PrimeraInstancia Derivado 01Demanda-PruebasYAnexos.pdf (Págs.19-20) Radicado Interno: 2024-0855 También debe tenerse en cuenta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa descrito en el canon 145 de la codificación adjetiva del trabajo, a cada parte procesal le corresponde demostrar las afirmaciones o negaciones que fundamentan sus pretensiones o excepciones.

Ahora, detallado el caudal probatorio, se tiene como un hecho indiscutible que las parte acordaron inicialmente, que el vínculo laboral se extendería hasta el 30 de julio de 2019 y, que según lo indicó la sentenciadora primaria, la parte actora no ejerció labor probatoria alguna, dirigida a demostrar que continuó prestando sus servicios personales en provecho de la encartada, con posterioridad a dicha data.

Tampoco desconoce la Sala que la actora adosó junto con el escrito genitor, los documentos contentivos de cuadro de turnos de auxiliares de enfermería, que presuntivamente corresponden a la accionada Clínica Primero de Mayo Integral SAS7; sin embargo, aquellos no resultan contundentes para demostrar la continuidad del nexo laboral reconocido por la pasiva con posterioridad al 30 de julio de 2019.

Y es que, en materia probatoria el inciso primero del artículo 244 del Estatuto Procesal General, dispone que un documento es auténtico cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya. 7 C01PrimeraInstancia Derivado 01Demanda-PruebasYAnexos.pdf (Págs.21-25) Radicado Interno: 2024-0855 En esas condiciones, tales piezas procesales no cumplen con los requisitos previstos en la citada norma, pues no existe certeza acerca de su autoría, y al mismo tiempo fueron desconocidos frontalmente por la pasiva, quien se opone a declarar la continuidad laboral más allá del extremo final consignado en el contrato escrito.

Si bien, informan acerca de una eventual programación de turnos de trabajo de la encartada, lo cierto es que no obra prueba alguna dentro del plenario, que permita advertir certeramente que aquellos fueron cumplidos, pues el flanco activo de la litis omitió hacerse presente en la diligencia de trámite y juzgamiento, junto con la testigo solicitada por ella [Alexandra Olivares] para que rindiera la respectiva declaración. Por demás, ante su falta de comparecencia a las diligencias programadas, no fue posible surtir la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva y recepcionar su propia declaración, todo ello con miras a esclarecer este aspecto.

Así las cosas, al no encontrarse aceptada ni probada la prestación personal del servicio de la accionante Ardila Díaz hasta el 30 de septiembre de 2019, no le queda a la Sala otro camino que confirmar el 30 de julio de 2019, como hito final, tal como lo anunció en sus motivaciones la juez de la primer grado, pues en torno a los extremos temporales no basta con el mero dicho de la demanda, sino que se hace necesario acreditar de manera fehaciente los períodos o épocas en que el mismo tuvo lugar. 5.

Pasando a la definición de los emolumentos cuyo pago reclama la accionante, es menester traer el contenido del canon Radicado Interno: 2024-0855 1626 del Código Civil, cuyo texto define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, precepto que se armoniza con lo consagrado en el epígrafe 1634 del mismo cuerpo normativo, al decir que para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él. Y como en este asunto, obran en el expediente dos pagos hechos a la accionante Ardila Díaz, uno por valor de $1.530.000 el día 21 de septiembre de 2021, a través de consignación a la cuenta bancaria N° 168777233 del banco de Bogotá; y otro, en suma de $1.150.000 efectuado el 31 de octubre de 2019, en favor de la promotora de la litis a través de “efecty8, la Sala comparte las apreciaciones de la falladora de conocimiento y su validación frente a las acreencias reclamadas, pues según los medios documentales anotados, estas sumas fueron puestas a disposición de la señora Ardila Díaz en las fechas reseñadas, sin que esta circunstancia hubiera sido rebatida en el curso de la litis.

Empero, por estarse el grado jurisdiccional de consulta en beneficio del flanco activo, se procede a verificar el monto de las sumas pagadas y a su imputación frente a los conceptos reclamados en la demanda, con miras a establecer si tal como lo concluyó la falladora primaria, las acreencias laborales se encuentran canceladas. Salarios: Es preciso recordar que se ha confirmado la declaratoria del nexo contractual, únicamente hasta el 30 de julio de 2019, por lo que solo hay lugar a verificar el pago de este concepto por los meses de junio y julio de la misma anualidad. 8 C01PrimeraInstancia Derivado 09ContestacionDemanda.pdf (Págs.24-26) Radicado Interno: 2024-0855 En cuanto al salario de junio de 2019, se itera que en fecha 31 de octubre de 2019, la pasiva efectuó a la accionante el pago de $1.150.000 discriminado en el recibo de caja de la misma fecha, como “pago de nómina junio”; rubro que equivale al monto pactado por el concepto de suma básica [$925.148] y la bonificación mensual [$224.852].

Y frente al salario de julio de 2019, se imputará su valor [$1.150.000] de la suma cancelada a la actora el día 21 de septiembre de 2021, quedando un saldo a favor de la pasiva de $380.000. En cuanto a las demás acreencias laboradas pretendidas por la entonces empleada, antes de abordar su estudio, es necesario determinar la configuración o no del medio exceptivo de la prescripción propuesto por el flanco pasivo de la litis, siendo preciso memorar que al tenor de lo preceptuado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, las acciones alusivas a los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, término que se considera interrumpido por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia causada por la propagación del COVID-19, ordenó mediante Acuerdos PCSJA20-11517 de marzo y PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, la suspensión de términos judiciales, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por 106 días calendario.

Radicado Interno: 2024-0855 De manera que, para efectos del cómputo del plazo prescriptivo, habrán de adicionarse al inicial de tres años, la totalidad de los días en que aplicó su suspensión, por lo que el término de la reclamación se extendió hasta el 14 de noviembre de 2022. Y, finalmente, ha de atenderse la interrupción generada por la introducción de la demanda el día 30 de septiembre de 20229, por lo que habrá de examinarse separadamente cada uno de los conceptos reclamados en el escrito genitor, con miras a verificar si sobre ellos operó el fenómeno prescriptivo, conforme sigue: Auxilio de cesantías: Como el plazo de su prescripción comienza a contabilizarse al momento de la extinción del vínculo laboral, esta acreencia no resulta afectada con el enervante de la prescripción, pues habiendo culminado el contrato de trabajo el 30 de julio de 2019, la demandante formuló su reclamación judicial el 30 de septiembre de 2022, esto es, antes que feneciera el término extintivo acaecido el 14 de noviembre del mismo año. Por tanto, el valor a cancelar por tal concepto será de $188.472, como se detalla seguidamente.

AUXILIO DE CESANTÍAS VALOR NUMERO AÑO SALARIO DÍAS 2019 $ 1.150.000 59 TOTAL AUXILIO CESANTIAS VALOR A PAGAR $ 188.472 $ 188.472 Intereses a las cesantías: Si bien el empleador tiene como fecha máxima de pago el día 31 de enero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías, lo cierto es que en el caso de marras al 9 C01PrimeraInstancia Derivado 02ActaReparto.pdf Radicado Interno: 2024-0855 haber concluido el contrato de trabajo el 30 de julio de 2019, esta prestación se hizo exigible a partir del día siguiente, 31 de julio de 2019.

En el caso particular, contaba la demandante con la facultad de reclamar judicialmente el mentado emolumento hasta el 14 de noviembre de 2022, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 30 de septiembre de la misma anualidad, el mismo permanece incólume. Así las cosas, el valor a cancelar por tal rubro asciende a la suma de $3.707 conforme obra a continuación. INTERESES A LAS CESANTÍAS VALOR NUMERO AÑO VALOR A PAGAR CESANTIAS DÍAS 2019 $ 188.472 59 $ 3.707 TOTAL INTERESES A LAS CESANTIAS $ 3.707 Prima de servicios: Por estar contemplado su pago para el 30 de junio y el 20 de diciembre de cada anualidad, su exigibilidad surge desde el 1° de julio y el 21 de diciembre, fechas en las que comenzó a correr el término de prescripción. En el caso de autos, la prima que corresponde al primer semestre de 2019, se hizo exigible a partir del 1° de julio de 2019 y por ende, podía reclamarse judicialmente su pago hasta el 14 de octubre de 2022.

Y la del segundo semestre, ante la finalización del nexo laboral el 30 de julio de 2019, se hizo exigible el día 31 del mismo mes y año, término que como quedó dicho se extendió hasta el 14 de noviembre de 2022. En consecuencia, al haber sido introducido el escrito inaugural el 30 de septiembre de 2022, permanecen a salvo las primas de servicios causadas por la demandante.

Radicado Interno: 2024-0855 En consecuencia, la suma a pagar por este concepto, equivale a $191.667. PRIMA DE SERVICIOS VALOR NUMERO PERÍODO SALARIO DÍAS 1 semestre 2019 $ 1.150.000 30 2 semestre 2019 $ 1.150.000 30 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS VALOR A PAGAR $ 95.833 $ 95.833 $ 191.667 Vacaciones: Las mismas serán exigibles una vez se cumpla un año de prestación de servicios personales, momento a partir del cual comenzará a contabilizarse el término de prescripción, pero como el ligamen contractual culminó el 30 de julio de 2019, desde ahí comenzó a contabilizarse el intervalo para solicitar su pago a la otrora empleadora, espacio que conforme quedó dicho se extendió hasta el 14 de noviembre de 2022.

En consecuencia, al haberse formulado la demanda el día 30 de septiembre de 2022, quedaron a salvo. Hecha la operación aritmética correspondiente, se obtiene un valor de $94.236, como refleja el siguiente cuadro. VACACIONES VALOR NUMERO PERÍODO SALARIO DÍAS 2019 $ 1.150.000 59 TOTAL VACACIONES VALOR A PAGAR $ 94.236 $ 94.236 En total, correspondía entonces a la demandante Adriana Marcela Ardila Díaz, la suma de $478.082 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

Y ante la acreditación del abono por valor de $380.000, hecho por la pasiva Clínica Primero de Mayo Integral SAS a la demandante Ardila Díaz, el día 21 de septiembre de 2021, procede la declaratoria de la excepción de pago parcial, quedando a favor de la actora un saldo por cancelar de $98.082. Radicado Interno: 2024-0855 Trabajo suplementario: En seguimiento al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su reconocimiento es necesario que la prueba sea “precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador.

Por ello, no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.” De forma tal, ” que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas […]”.

(SL022-2022). Y como en este pleito, la actora no adelantó alguna clase de labor probatoria encaminada a demostrar el número de horas extras efectivamente trabajadas y, se desconoce con certeza el horario de trabajo en que aquella prestó sus servicios personales a favor de la pasiva, no es posible acceder a ello y, se impone la absolución de esta pretensión. Indemnización por despido injusto: A este respecto ha de estarse la Colegiatura al criterio decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que tratándose de reclamaciones de esta naturaleza, es de cargo del trabajador probar el hecho del despido, para así trasladar la carga de la prueba al reputado empleador, quien deberá acreditar haber dado finiquito al ligamen contractual bajo la existencia de una justa causa [CSJ, SL17728-2016, SL1166-2018, SL3084-2022, SL5358-2021, reiteradas en SL1072024].

Revisando el escrito inaugural, se observa que la promotora de la Radicado Interno: 2024-0855 litis dentro del hecho DÉCIMO TERCERO, refirió que a partir del día 30 de septiembre de 2019, la pasiva no le permitió ingresar a sus instalaciones para prestar sus servicios personales, y con respecto a esta aseveración la pasiva se opuso frontalmente al momento de contestar la demanda.

Y al contrastar el dicho de los contendientes con los elementos de persuasión incorporados al juicio, tal como lo entendiera la falladora primaria, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, según lo estimado por la jurisprudencia que regula la materia. No obra siquiera prueba sumaria que permita inferir que el extremo pasivo de la litis Clínica Primero de Mayo Integral SAS, hubiera dado por concluido el nexo laboral con la trabajadora, y menos aún, que dicho ligamen se hubiera extendido con posterioridad al 30 de julio de 2019.

Es así como se absolverá a la encartada de este emolumento. Dotación: Reclama la demandante el pago de $300.000 por concepto de vestido y calzado de labor, pedimento que será desechado, pues ha sido criterio pacífico del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [SL5107-2018 posición reiterada en decisión SL1682-2024], que el reconocimiento de dotación no es procedente a la finalización del contrato de trabajo, porque en tales eventos lo procedente es reclamar el pago de una indemnización por la omisión en su entrega.

Y como en el caso de marras, no obra fundamento fáctico ni medio de convicción, que permita inferir la ocurrencia de un perjuicio a la accionante con ocasión de esta omisión, se impone la absolución de esta condena. Radicado Interno: 2024-0855 Aportes al sistema de seguridad social: En relación con este tópico, es preciso advertir que el extremo pasivo de la litis al momento de dar contestación a la demanda adosó las planillas de pago de aportes a seguridad social integral, correspondiente a los meses de junio y julio de 2019, en favor de la demandante Adriana Ardila.

Aunque su cancelación se hizo de manera extemporánea, concretamente el 30 de noviembre de 2021, no hay lugar a ordenar el pago de suma alguna por dicho concepto, porque la otrora empleadora sufragó además lo intereses de mora generados por la tardanza en su recaudo. Por tal motivo, se desestima esta reclamación. Auxilio monetario por subsidio familiar: Al respecto, informó la accionante en el hecho DÉCIMO SEGUNDO de la demanda, que la pasiva omitió llevar a cabo el pago de aportes parafiscales, particularmente a la caja de compensación familiar, solicitando entonces el pago del subsidio familiar a que considera le asistía derecho.

De las planillas de aportes al sistema de seguridad social, se vislumbra que la otrora empleadora Clínica Primero de Mayo Integral SAS efectuó su pago para el mes de noviembre de 202110, cuando ya se encontraba finalizado el contrato de trabajo, y en todo caso, la reclamación incoada por la demandante carece de prosperidad, pues según el criterio acrisolado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [SL3956-2022], el reembolso de las contribuciones parafiscales solo puede ser reclamado por las entidades correspondientes y no por el trabajador. 10 C01PrimeraInstancia Derivado 09ContestacionDemanda.pdf Radicado Interno: 2024-0855 Además, para obtener el pago del subsidio familiar, es necesario que el trabajador demuestre, haber informado al empleador acerca de la conformación de su núcleo familiar y los eventuales beneficiarios de esta prerrogativa, circunstancia que no aparece probada dentro del cartulario y conduce a su desestimación plena.

Indemnización moratoria artículo 65 CST: La norma en cita consagra que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe reconocer al asalariado como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Esta sanción no es de aplicación automática, porque para su imposición es necesario ponderar la conducta del empleador con miras a determinar la existencia de su buena fe, verificando si su proceder encuentra justificación en alguna razón atendible que se encuentre debidamente acreditada dentro del proceso, y que tal omisión no haya tenido como finalidad defraudar los intereses del trabajador.

Para el efecto, se parte de la premisa no discutida en esta instancia, alusiva a la omisión de la empleadora Clínica Primero de Mayo Integral SAS en reconocer y pagar a la demandante Adriana Marcela Ardila Díaz, las sumas correspondientes a los salarios y acreencias derivadas de la relación laboral que medió entre ellas, por el período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de julio de 2019; así como del hecho cierto del pago del salario del mes de junio hasta el mes de octubre 2019 y de la cancelación del último mes laborado [julio de 2019], luego de poco más de dos años [septiembre de 2021].

Radicado Interno: 2024-0855 De igual manera, cobra relevancia que la pasiva en ese mismo intervalo no adelantó alguna clase de actuación encaminada a pagar lo adeudado a la demandante Ardila Díaz, y solo hasta septiembre de 2021 llevó a cabo la consignación de una suma de dinero, sin aclarar siquiera a que conceptos correspondía y que en el trámite de este proceso, ha sido imputada a las acreencias finales derivadas del contrato de trabajo.

En ese orden, la omisión de la pasiva no cuenta con causal de justificación alguna, pues ella misma era conocedora del vínculo laboral que la unía con la aquí reclamante Adriana Marcela Ardila Díaz, y decidió abstenerse de cancelarle los montos debidos. Por demás, debe la Sala advertir que se aparta de la conclusión a la que a arribó la a quo, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a esta indemnización, tras entenderla prescrita, pues al tenor de lo previsto en el numeral 1° la norma en cita, lejos de considerarse la extinción de la obligación por el paso del tiempo, lo que se previene es una variación en la forma de liquidar la anotada sanción, atendiendo al monto del salario percibido por el trabajador.

Es así como, frente a aquellos que perciban una suma superior al salario mínimo [como sucede aquí con la demandante], la tarifa indemnizatoria consistirá en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, y el pago de intereses moratorios a partir del mes 25. Ahora, en los eventos que la reclamación ordinaria sea promovida fuera de dicha interregno, se consagró la posibilidad de percibir únicamente el pago de los referidos intereses, a partir del día siguiente a la terminación del Radicado Interno: 2024-0855 contrato y hasta tanto el pago se verifique.

Aplicando estas consideraciones al asunto debatido, la finalización del nexo laboral tuvo lugar el 30 de julio de 2019, por lo que a primera vista el término de 24 meses fenecía el 30 de julio de 2021. Sin embargo, con la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del advenimiento de pandemia covid-19, entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año [equivalente a 106 días calendario], al período inicial se adicionan esos días y por ende, el plazo para formular la demanda, se extendió hasta el 13 de noviembre de 2021.

Ahora, según ha quedado anotado la reclamación judicial se presentó el 30 de septiembre de 2022 [esto es, fuera del término de 24 meses previsto en la norma anotada], por lo que hay lugar a condenar a la Clínica Primero de Mayo Integral SAS, reconocer y pagar a favor de la demandante Adriana Marcela Ardila Díaz, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma de $98.082 [saldo insoluto de salarios y acreencias laborales], a partir del 31 de julio de 2019 y hasta tanto su pago se haga efectivo.

Indemnización moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990: Dicha preceptiva configuró el régimen anualizado de cesantías a corte 31 de diciembre de cada año, oportunidad en la que se hará la liquidación definitiva por la anualidad, o bien por la fracción correspondiente, suma que deberá ser consignada a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta de ahorro individual de cada trabajador, en el fondo de cesantías elegido, so pena de Radicado Interno: 2024-0855 hacerse acreedor a la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Y en el evento descrito en el numeral 1° del mismo canon, se prevé que a la finalización del finiquito laboral, habrá de cancelarse en ese momento. Descendiendo estas consideraciones al caso bajo examen, considera la Sala que no le asiste justificación al reclamo planteado por la demandante, pues probado está que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en contienda se extendió únicamente hasta el 30 de julio de 2019, surgiendo para la empleadora Clínica Primero de Mayo Integral SAS a partir de dicha data, la obligación de cancelar directamente a la actora la suma correspondiente al auxilio de cesantías causado desde del 1° de junio de 2019.

En consecuencia, al no haberse extendido el ligamen laboral más allá del 31 de diciembre de 2019, no se configuró obligación de la patronal de efectuar la consignación a que se refiere el citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se itera, habrá de absolverse a la pasiva de tal pretensión. En resumen, se revocará en su integridad la providencia consultada, para en su lugar declarar la existencia de contrato de trabajo entre Adriana Marcela Ardila Díaz y la Clínica Primero de Mayo Integral SAS, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2019 y el 30 de julio de 2019; se despachará negativamente la excepción de prescripción; se tendrá por acreditado el exceptivo de pago parcial de la obligación, condenando a la accionada al pago de $98.082 por concepto de saldos insolutos; se impondrá a título de indemnización, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Radicado Interno: 2024-0855 Bancaria, sobre la suma dejada de cancelar, a partir del 31 de julio de 2019 y hasta tanto el pago se haga efectivo; y, se absolverá a la pasiva de los demás pedimentos formulados en su contra.

Y ante la revocatoria de la decisión de primer grado, se impondrá condena en costas de ambas instancias a la demandada Clínica Primero de Mayo Integral SAS, tal y como lo prevé el numeral 4° del artículo 365 del CGP, fijando como agencias en derecho en ésta, la suma de UN salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo previsto en el numeral 1° del artículo QUINTO del Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.

La estimación de las agencias en derecho de primer grado estará a cargo del juzgado de conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del trámite adelantado por Adriana Marcela Ardila Díaz, contra la Clínica Primero de Mayo Integral SAS, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que entre Adriana Marcela Ardila Díaz y la Clínica Primero de Mayo Integral SAS, existió contrato de trabajo a término fijo, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2019 y el 30 de julio de 2019. Radicado Interno: 2024-0855 SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial en favor de la pasiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Clínica Primero de Mayo Integral SAS, a cancelar a la demandante Adriana Marcela Ardila Díaz, la suma de $98.082, por concepto de acreencias laborales insolutas.

QUINTO: CONDENAR a la Clínica Primero de Mayo Integral SAS, reconocer y pagar a favor de la demandante Adriana Marcela Ardila Díaz intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma de $98.082, a partir del 31 de julio de 2019 y hasta tanto su pago se haga efectivo.

SEXTO: ABSOLVER a la pasiva de los demás pedimentos formulados en su contra.

SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la demandada Clínica Primero de Mayo Integral SAS.

SEGUNDO: COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a cargo de la demandada Clínica Primero de Mayo Integral SAS. FIJAR como agencias en derecho en ésta, la suma equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente ($1.423.500), para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicado Interno: 2024-0855 …Vienen firmas (AUSENTE CON PERMISO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS