Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A.. Asunto: Consulta Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: PROCESO ESPECIAL DE FUERO POR SALUD Demandante: CAROL JULIETH MESA AROCA Demandada: SEAPTO S.A. Asunto: Consulta Sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 23 de 2 de julio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la presente providencia escrita dentro del proceso especial de la referencia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 2452 de 2025.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 231 del nuevo estatuto procesal laboral, se revisa en grado jurisdiccional de consulta en favor de Carol Julieth Mesa Aroca la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Ibagué – Tolima que resolvió: i) NEGAR que la señora Carol Julieth Mesa Aroca se encontraba en estabilidad laboral reforzada por salud al momento del despido, por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.; ii) DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de Falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, Inexistencia de situación de discapacidad jurídicamente protegida y Cobro de lo no debido, propuestas por la empresa demandada; iii) NEGAR las demás pretensiones invocadas por la demandante.; iv) Costas de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la entidad demandada.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $200.000; y v) De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza A quo refirió que la demandante solicitó se declare que es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razón de su estado de salud; la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo ocurrida el 1° de febrero de 2026 por haberse efectuado sin autorización del Ministerio del Trabajo; la continuidad del vínculo laboral; se ordene su reintegro a un cargo igual Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia o de superior categoría al que desempeñaba, conforme a lo dispuesto previamente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué; se condene a la empresa al pago de la indemnización especial equivalente a ciento ochenta días de salario prevista para los eventos de despido de trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada; se reconozca los derechos ultra y extra petita que resultaran demostrados durante el proceso y que las costas y agencias en derecho a la demandada.
Al contestar la demanda, SEAPTO S.A. se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que la situación fáctica de la demandante no reunía los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, puesto que al momento de la terminación del contrato, originada en la no renovación del vínculo laboral a término fijo, no presentaba discapacidad estructural, pérdida de capacidad laboral, limitación física, psíquica o sensorial, incompatibilidad funcional ni recomendaciones, restricciones o incapacidades médicas vigentes.
Señaló que la última incapacidad médica había finalizado el 11 de octubre de 2025 y que el examen médico ocupacional de egreso concluyó que la trabajadora no tenía incapacidades, restricciones ni recomendaciones vigentes, circunstancia que, a su juicio, desvirtuaba la existencia de un estado de debilidad manifiesta y formuló las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, buena fe, inexistencia de situación de discapacidad jurídicamente protegida, ausencia de nexo causal entre el estado de salud y la terminación del contrato, cobro de lo no debido y la excepción genérica.
Estableció como hecho no controvertido que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo a término fijo ejecutado entre el 4 de febrero de 2023 y el 3 de febrero de 2026, el cual finalizó por la decisión del empleador de no renovarlo, conforme a la comunicación entregada el 3 de enero de 2026, circunstancia que no fue objeto de discusión entre las partes.
Precisó que el problema jurídico consistió en determinar si al momento de finalizar el contrato la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta derivado de su condición de salud y, de ser así, establecer si procedía declarar la ineficacia del despido y las consecuencias jurídicas derivadas de dicha protección. Para resolver el litigio, la Juez de instancia efectuó un extenso desarrollo jurisprudencial y normativo sobre la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Explicó que quien pretendiera obtener la protección establecida en esa disposición debía acreditar los presupuestos de hecho que permitieran acceder a sus efectos, esto es, demostrar una condición de discapacidad o capacidad diversa y acreditar que el empleador conocía dicha situación. Se refirió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, destacando que ninguna persona con limitación podía ser despedida por razón de esa circunstancia sin autorización de la oficina del trabajo y que, de incumplirse dicho requisito, procedía una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia lugar. Recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había evolucionado con ocasión de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley 1618 de 2013, precisando que ya no resultaba determinante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sino la existencia de una deficiencia física o mental que impidiera sustancialmente el desempeño de las funciones laborales en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
No obstante, también resaltó que esa protección no cobijaba cualquier afectación temporal de salud, sino únicamente aquellas deficiencias de mediano o largo plazo que, al interactuar con barreras laborales, limitaran la participación plena y efectiva del trabajador, en razón a lo anterior, explicó igualmente que, conforme a la jurisprudencia vigente, para que operara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debían concurrir la terminación unilateral del vínculo por parte del empleador, la existencia de un estado de debilidad manifiesta derivado de una afectación en la salud, la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo y el conocimiento previo del empleador acerca de esa condición. Señaló además que correspondía al trabajador demostrar la existencia de la discapacidad y el conocimiento del empleador, mientras que al empleador le incumbía desvirtuar la presunción de despido discriminatorio acreditando una causal objetiva o demostrando que había realizado los ajustes razonables o que estos resultaban imposibles o desproporcionados.
Al abordar el estudio del caso concreto, indicó que la demandante sostuvo que al momento de la terminación del contrato se encontraba limitada en su estado de salud y que desarrollaba sus funciones bajo recomendaciones médicas conocidas por la empresa, la cual omitió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo antes de terminar el vínculo.
Por el contrario, la empresa insistió en que la trabajadora no se encontraba incapacitada, ni presentaba discapacidad, limitaciones, recomendaciones o restricciones vigentes para la fecha de terminación del contrato. Con el propósito de establecer la realidad de esa situación, la Juez a quo examinó el material probatorio allegado al expediente.
Observó que con la demanda fueron aportadas historias clínicas, historia clínica ocupacional de egreso expedida por Medisot, certificado médico de recomendaciones expedido por Medicadiz, historia clínica ocupacional de control periódico y estudios diagnósticos consistentes en resonancias magnéticas de cadera derecha y columna lumbosacra. De igual manera, tuvo en cuenta la documentación aportada por la demandada, consistente en certificados de aptitud laboral de ingreso, certificados médicos de control periódico expedidos por Medisot, certificados de recomendaciones laborales, formatos de seguimiento a dichas recomendaciones y certificado médico ocupacional de egreso.
También valoró el certificado expedido por la EPS Famisanar en el que se registraban incapacidades médicas concedidas a la demandante entre febrero de 2024 y octubre de 2025, todas por períodos de tres días, sin especificarse el diagnóstico que las originó. Asimismo, analizó el interrogatorio rendido por la representante legal de la empresa, Elsa García Arias, quien manifestó que la demandante no se encontraba incapacitada al momento de notificarse la terminación del contrato, que la finalización Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia obedeció exclusivamente al vencimiento del plazo pactado en el contrato a término fijo y que la empresa no tenía conocimiento de incapacidades médicas o recomendaciones vigentes para esa fecha. A partir del análisis probatorio advirtió que la demandante no logró demostrar que para el 3 de febrero de 2026 se encontrara en situación de discapacidad.
Indicó que la historia clínica evidenciaba que el 1° de marzo de 2024 consultó por dolor lumbar irradiado hacia glúteo y pierna derecha, siendo diagnosticada con lumbago con ciática, recibiendo tratamiento analgésico y orden de radiografía, sin que existiera incapacidad médica para esa oportunidad. Expuso que el 17 de abril de 2024 asistió nuevamente a consulta para revisar los estudios ordenados, encontrándose en buen estado general, con radiografía y resonancia normales, persistiendo únicamente el dolor con signo radicular positivo, razón por la cual fue remitida a medicina física y rehabilitación y se le otorgó incapacidad médica, aunque esta no aparecía físicamente incorporada a la historia clínica.
Indicó igualmente que el 2 de enero de 2025 volvió a consultar por dolor lumbar, siendo diagnosticada con lumbago no especificado y remitida nuevamente a fisiatría, sin incapacidad médica acreditada. Posteriormente reseñó que el 5 de febrero de 2025 fue valorada por un especialista en fisiatría en Medicadiz, quien diagnosticó tendinitis del glúteo y ordenó tratamiento farmacológico, estudios radiológicos, restricciones laborales y controles médicos.
Señaló que el 26 de mayo de 2025 el médico fisiatra emitió recomendaciones consistentes en evitar levantar cargas superiores a cincuenta y un kilogramos, evitar permanecer de pie durante más de una hora consecutiva y realizar pausas activas cada hora, sin fijar un término específico de duración para dichas recomendaciones. Después de valorar ese material probatorio, la Juez de instancia concluyó que no existía evidencia de una afectación grave que hubiera impedido a la demandante desarrollar normalmente sus funciones laborales.
Destacó que no se acreditó la existencia de incapacidades médicas consecutivas derivadas del diagnóstico, ni tratamientos continuos entre marzo de 2024 y febrero de 2026, lo que permitía concluir que durante más de veintitrés meses la trabajadora desarrolló normalmente sus actividades laborales. Añadió que tampoco se acreditó que hubiera requerido terapias, procedimientos o tratamientos permanentes para recuperar su capacidad laboral.
Así mismo, afirmó que no se demostró la existencia de discapacidad estructural, pérdida de capacidad laboral, limitación sustancial física, psíquica o sensorial, incompatibilidad funcional ni recomendaciones, restricciones o incapacidades vigentes al momento de la terminación del contrato, resaltando que la última incapacidad médica registrada correspondía al período comprendido entre el 9 y el 11 de octubre de 2025.
También señaló que el examen médico ocupacional de egreso determinó expresamente que la trabajadora no presentaba incapacidades, restricciones ni recomendaciones vigentes y que tampoco se acreditó un nexo causal entre el estado de salud y la terminación del vínculo laboral. Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia Observó igualmente que, aunque la demandada aportó el certificado de incapacidades expedido por la EPS, este únicamente evidenciaba incapacidades interrumpidas de tres días y no permitía establecer que estuvieran relacionadas con el diagnóstico alegado ni que el empleador hubiera tenido conocimiento de ellas. Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que una incapacidad médica temporal, por sí sola, no activaba la estabilidad laboral reforzada, pues era indispensable acreditar una limitación física, psíquica o sensorial con la entidad suficiente para configurar una verdadera situación de discapacidad.
También destacó que el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular el procedimiento especial de reintegro por situación de discapacidad, diferenciaba claramente los conceptos de discapacidad e incapacidad, y reiteró que las simples molestias, recomendaciones preventivas o restricciones menores no daban lugar automáticamente a la estabilidad laboral reforzada.
Agregó que las recomendaciones laborales expedidas por el fisiatra habían perdido vigencia más de ciento ochenta días antes de la terminación del contrato, de manera que para la fecha del retiro no existía ninguna recomendación vigente que la empresa estuviera obligada a cumplir. Luego de valorar integralmente las pruebas, concluyó la Juez A quo, que la demandante no acreditó una afectación física o de salud de tal magnitud que permitiera inferir la existencia de un despido discriminatorio, ni demostró que el empleador conociera una condición de discapacidad al momento de la terminación del contrato.
Señaló que tampoco se probó que la disminución de su capacidad laboral hubiera afectado de manera significativa el desempeño de las funciones para las cuales había sido contratada. En consecuencia, determinó que el empleador no estaba obligado a solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato, pues no se encontraba acreditado que la trabajadora estuviera en situación de debilidad manifiesta protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Añadió que dicha disposición no prohibía toda terminación del contrato de un trabajador enfermo, sino únicamente aquella motivada por razones discriminatorias derivadas de la discapacidad. Con base en esas consideraciones coligió que no existía prueba suficiente de una condición de discapacidad moderada, severa o profunda, ni de una afectación física o psíquica grave y evidente que activara la presunción de despido discriminatorio.
Precisó que, aunque la demandante había presentado algunas incapacidades de corta duración, ello no equivalía jurídicamente a una discapacidad ni implicaba que estuviera imposibilitada para desempeñar normalmente sus labores, razón por la cual negó la declaratoria de estabilidad laboral reforzada, el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.
Respecto de la pretensión de declarar la ineficacia del despido y reconocer la indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reiteró que la carga Página 5 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia probatoria correspondía a la demandante y que en el expediente no aparecía demostrado que la terminación del contrato hubiera obedecido a su estado de salud. Por el contrario, encontró acreditado que la finalización del vínculo tuvo origen exclusivamente en la decisión empresarial de no prorrogar el contrato a término fijo, motivo por el cual tampoco resultaba procedente reconocer la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario.
Finalmente, al resolver las excepciones propuestas por la demandada, declaró probadas las denominadas falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de situación de discapacidad jurídicamente protegida y cobro de lo no debido, al considerar que la demandante no acreditó los requisitos legales para acceder a la protección reclamada.
Estimó innecesario pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del presente asunto conforme lo previsto en el numeral 1° literal C del artículo 7 y el literal B del artículo 300 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta se dará aplicación a lo señalado en el artículo 231 del nuevo estatuto procesal laboral. Finalmente, advierte la Sala que no se observa causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la demandante se encontraba amparada por la garantía de fuero de estabilidad laboral reforzada por razón de su estado de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Por lo anterior en caso de ser prosperar dicha pretensión, habrá de determinarse si a la actora le asiste derecho al reintegro y/o al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. TESIS DE LA SALA Se confirmará la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que Carol Julieth Mesa Aroca era beneficiaria de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación de su contrato de trabajo por parte del empleador demandado, aunado a que la misma se debió a una causal objetiva y no en razón a discriminación alguna.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Página 6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A.. Asunto: Consulta Sentencia El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la parte demandante le asistiría derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
En claro lo anterior, advierte la Sala que no fue objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, vigente entre el 4 de febrero de 2023 y el 3 de febrero de 2026, ni que este finalizó por la decisión de la demandada de no renovarlo. Contextualizado lo anterior, procede a analizar esta Sala de decisión, el problema jurídico planteado referente a si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud.
En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.
Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud;
(iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa Página 7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso o autorización del Ministerio, pero si, en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;
(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.
Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la Página 8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A.. Asunto: Consulta Sentencia estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;
(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en el plenario, reposan las siguientes pruebas documentales aportadas por la parte actora: el documento de identidad de la demandante; el certificado de existencia y representación legal de SEAPTO S.A.; contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre Seapto S.A. y Carol Julieth Mesa Aroca; comunicación de no prórroga del contrato de trabajo; historias clínicas de la demandante; examen médico ocupacional de egreso; restricciones médicas expedidas por la clínica Medicadiz el 26 de mayo de 2025; historia Página 9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia clínica ocupacional de control periódico; el pantallazo de la conversación de WhatsApp; fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal el 26 de marzo de 2026; autorización para control por fisiatría de 8 de abril de 2026; agendamiento cita de fisiatría para el 21 de abril de 2026 y formulario de seguimiento de ventas PDV.
(expediente electrónico, cuaderno del juzgado, archivo 01demandalaboraldeprimerainstanciacaroljuliethmesavsseaptosa.pdf folios 13 a 89) De otra parte, la demandada aporto como documentos relevantes: impugnación del fallo de tutela; fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela el 11 de mayo de 2026; derecho de petición dirigido a la EPS Famisanar el 23 de mayo de 2026; respuesta al referido derecho de petición expedido por EPS Famisanar; el formato de control de permisos y licencias para colaboradores; certificado de aptitud laboral de ingreso; certificados médicos de control periódico; recomendaciones expedidas a la trabajadora del 26 de junio de 2024; seguimiento a recomendaciones medico laborales; certificado médico de egreso; registro civil de matrimonio de la demandante; desprendible de nómina y promedio de ventas del punto de venta La Pola durante los años 2024 y 2025.
(expediente electrónico, cuaderno del juzgado, archivo 13PruebasSeapto.pdf folios 14 a 86 y archivo 14rad73001310500220260005500 caroljuliethmesavsseaptosamemorialallegaprueba.pdf) Así mismo, se recepcionó el interrogatorio de parte de Elsa García Arias, en su calidad de representante legal de la sociedad demandada Seapto S.A., quien manifestó haber ejercido dicho cargo desde hacía aproximadamente un año; expuso que conocía a la demandante únicamente porque esta había acudido a las oficinas de la empresa con ocasión del proceso judicial y de otros trámites relacionados con la acción promovida; indicó que, conforme a la documentación de la empresa, la demandante había laborado desde el año 2023 hasta enero de 2026 desempeñándose como asesora de ventas, servicios y recaudos en un punto de venta; afirmó que no tenía conocimiento de que la demandante hubiera sufrido un accidente de trabajo durante la ejecución del contrato laboral, pues revisados la historia laboral y los registros internos de la compañía no existía reporte alguno efectuado por la trabajadora a través de los canales establecidos por la empresa para informar este tipo de eventos.
Explicó que la compañía contaba con procedimientos reglamentados debido a que se encontraba certificada bajo las normas ISO 9001 e ISO 14001, razón por la cual todas las actuaciones relacionadas con seguridad y salud en el trabajo se realizaban mediante formatos previamente establecidos. Agregó que los trabajadores podían presentar reportes utilizando dichos formatos, radicándolos a través de la unidad de correspondencia o comunicándose con el jefe de seguridad y salud en el trabajo o con su líder comercial mediante los teléfonos y correos electrónicos institucionales; indicó que la razón por la cual la demandante dejó de laborar para la empresa obedeció exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo a término fijo.
Precisó que, al momento de finalizar el vínculo laboral, la trabajadora no se encontraba incapacitada y sostuvo que la empresa tampoco tenía conocimiento de molestias de salud que la aquejaran, ya que no existía incapacidad médica vigente ni recomendaciones médicas vigentes para esa fecha; señaló que la persona encargada de recibir los Página 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia formatos relacionados con reportes de salud era el jefe de seguridad y salud en el trabajo. También manifestó que la jefe directa de la demandante era la señora Nancy Berján, quien se desempeñaba como líder comercial de la zona; frente a los cuestionamientos sobre el conocimiento del estado de salud de la demandante, reiteró que no tenía conocimiento de una condición médica protegida y explicó que la empresa no contaba con ningún registro que acreditara recomendaciones médicas vigentes, pues las recomendaciones generales que habían existido habían expirado el 12 de diciembre y, además, el examen médico de egreso practicado por la IPS contratada por la empresa no registró recomendaciones ni restricciones vigentes.
En consecuencia, sostuvo que no existía fundamento para considerar que la trabajadora presentara alguna condición médica o restricción laboral al momento de finalizar el contrato; respecto de las políticas de seguridad y salud en el trabajo, manifestó que estas reposaban en la documentación de la empresa y comprendían, entre otras actividades, la realización de pausas activas y el seguimiento a aquellos trabajadores que presentaran alguna condición médica.
No obstante, aclaró que ese seguimiento solo se efectuaba cuando existían condiciones médicas vigentes, situación que no ocurría en el caso de la demandante, quien para esa época no tenía restricciones médicas ni disminución de su capacidad laboral; al ser interrogada sobre el origen y duración de las recomendaciones médicas, explicó que estas provenían del médico de salud ocupacional de la IPS contratada por la empresa para practicar los exámenes médicos periódicos y no del médico tratante de la trabajadora.
Señaló que tales recomendaciones se emitían como resultado del examen ocupacional periódico realizado en cumplimiento de la normativa vigente y no porque la trabajadora hubiera informado estar sometida a un tratamiento médico. Agregó que era el médico ocupacional quien fijaba expresamente la duración de dichas recomendaciones, las cuales podían ser de tres o seis meses, y no la empresa.
Así mismo, indicó que los exámenes periódicos se practicaban conforme a lo establecido por la ley, aunque no recordaba si la periodicidad exacta era anual o bianual; frente a las preguntas encaminadas a establecer si la empresa había requerido a la demandante para una nueva valoración médica al vencimiento de las recomendaciones, respondió que no tenía conocimiento de que ello hubiera ocurrido.
Aclaró igualmente que la empresa no realizaba valoraciones médicas, pues no contaba con médicos en su planta de personal, sino únicamente con un profesional en seguridad y salud en el trabajo. Explicó que la función de la empresa consistía en acoger las recomendaciones emitidas por el médico tratante o por el médico de salud ocupacional, notificarlas al trabajador y procurar su cumplimiento, pero no efectuar evaluaciones clínicas propias.
Añadió que el líder comercial tampoco realizaba seguimientos médicos y que desconocía a qué tipo de seguimiento hacía referencia el apoderado de la demandante cuando insistía en ese aspecto; también manifestó conocer que el fallo de tutela obtenido por la demandante había sido confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito; respecto de la asignación del punto de venta luego del reintegro, explicó que, al producirse el reingreso de la demandante por orden judicial, la empresa cumplió con la obligación de remitirla a un examen médico de ingreso practicado por la IPS Medisot, indicó que en dicho examen se estableció como restricción la prohibición de levantar cargas superiores a cinco Página 11 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia kilogramos, motivo por el cual el área de seguridad y salud en el trabajo recomendó ubicarla en un punto de venta que no tuviera reja metálica, sino una puerta de vidrio, para facilitar el acceso y evitar esfuerzos físicos; finalmente, sostuvo que las solicitudes de permisos, incapacidades o autorizaciones para asistir a citas médicas no podían tramitarse mediante mensajes de WhatsApp, ya que la empresa contaba con un formato específico identificado como FRGT43, cuyo diligenciamiento era obligatorio y era de conocimiento de todos los trabajadores, incluida la demandante, quien incluso había utilizado ese mismo formato en oportunidades anteriores para solicitar permisos por matrimonio, calamidad doméstica e incapacidades médicas.
Así mismo, indicó que las recomendaciones emitidas por el médico ocupacional fueron recibidas por el área de seguridad y salud en el trabajo, la cual las implementó oportunamente mediante la notificación correspondiente a la trabajadora y la adopción de las medidas preventivas necesarias, entre ellas la asignación de un punto de venta sin reja para evitar que levantara peso o realizara esfuerzos incompatibles con las restricciones médicas temporales que le habían sido prescritas.
Regresando al asunto en análisis, a la demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la parte demandante aportó historias clínicas, certificados médicos ocupacionales, recomendaciones laborales y demás documentación clínica que daban cuenta de las atenciones médicas recibidas por episodios de lumbago con ciática, lumbago no especificado y tendinitis del glúteo, así como de algunas incapacidades médicas temporales y recomendaciones laborales emitidas durante la ejecución del contrato de trabajo.
Sin embargo, del análisis integral de dicho material probatorio no se desprende que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el 3 de febrero de 2026, la demandante presentara una condición de discapacidad o una afectación de salud de tal entidad que constituyera una barrera para el normal desempeño de las funciones para las cuales fue contratada.
En efecto, las historias clínicas únicamente evidencian la existencia de dichas patologías y de incapacidades médicas intermitentes de corta duración, mientras que la certificación expedida por la EPS Famisanar demuestra que todas las incapacidades otorgadas correspondieron a períodos de 3 días, siendo la última la comprendida entre el 9 y el 11 de octubre de 2025.
De igual manera, las recomendaciones médico laborales emitidas el 26 de mayo de 2025, e implementadas por la empresa a partir de la valoración ocupacional realizada el 12 de junio del mismo año, tenían una vigencia de seis meses, razón por la cual expiraron el 12 de diciembre de 2025, sin que obre en el Página 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A..
Asunto: Consulta Sentencia expediente prueba de nuevas restricciones, recomendaciones o incapacidades médicas vigentes para el momento en que culminó la relación laboral. En igual sentido, el examen médico ocupacional de egreso determinó expresamente que la trabajadora no presentaba incapacidades, restricciones ni recomendaciones vigentes y tras el reintegro ordenado por el juez constitucional, la empresa acató las nuevas restricciones asignando a la demandante un punto de venta acorde con ellas, lo que, evidencia el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada y no una actuación discriminatoria.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala fundamento en los argumentos expuestos por la parte demandante para sostener que las patologías padecidas durante la ejecución del contrato, las incapacidades temporales o las recomendaciones laborales emitidas con ocasión de aquellas resultaban suficientes para activar la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
Ello es así, por cuanto del análisis conjunto del acervo probatorio no se desprende que, para el momento de la terminación del vínculo laboral, la demandante presentara una condición de discapacidad o una afectación de salud de mediano o largo plazo que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de las funciones para las cuales fue contratada, ni que tales condiciones hubieran adquirido un carácter permanente o generaran una limitación funcional de entidad suficiente para configurar una situación de discapacidad en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, la Sala concluye que, no era exigible que la demandada obtuviera autorización previa del Ministerio del Trabajo para disponer la terminación del contrato de trabajo por cuanto la demandante no se encontraba, en una situación de discapacidad o de debilidad manifiesta que hiciera procedente la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tampoco se acreditó que la decisión empresarial hubiera obedecido a un móvil discriminatorio asociado al estado de salud de la trabajadora. Por el contrario, el material probatorio demuestra que la relación laboral culminó por la decisión de la empleadora de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, circunstancia que fue comunicada mediante escrito del 3 de enero de 2026, esto es, con la antelación prevista en la ley, para que el vínculo finalizara el 3 de febrero de 2026.
En consecuencia, la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva y previamente informada, sin que obre elemento de convicción que permita inferir que dicha decisión estuvo motivada por la condición de salud de la demandante, Así las cosas, al no encontrarse demostrados los presupuestos fácticos que activan la garantía de estabilidad laboral reforzada, no hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ordenar el reintegro definitivo de la demandante ni reconocer la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1152-2023.
Página 13 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A.. Asunto: Consulta Sentencia En vista de lo anterior, es claro que debe ser confirmada la sentencia emitida por la Jueza a quo, pues la misma se ajustó a los precedentes ya citados.
COSTAS Como quiera que la sentencia de primera instancia se revisó en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso especial de Fuero por Salud, promovido por CAROL JULIETH MESA AROCA contra SEAPTO S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia en razón a que la sentencia de primera instancia fue revisada en grado jurisdiccional de consulta a favor de CAROL JULIETH MESA AROCA.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación se devuelva el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Página 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00055-01 Clase de proceso: Proceso Especial de Fuero por Salud Demandante: Carol Julieth Mesa Aroca Demandada: Seapto S.A.. Asunto: Consulta Sentencia Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ee4067a01f23ef483102f8a5e0cf1dd64b72edbe31baaa79e4ff1fd13d3318 Documento generado en 02/07/2026 10:27:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 15