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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00635-01 DRA SAAVEDRA AUTO NO CONCEDE RECURSO CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Rad n° 110013103-023-2019-00635-01) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.-El Código General del Proceso, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos. (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Así mismo, la codificación, prevé que en tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho. Como el recurso de casación no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012.

En idéntico sentido, el artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se surtirá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al 1 Radicado No. 023-2019-00635-01 No concede recurso recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.). 2.- En el asunto puesto a consideración, se cumple el requisito formal contemplado en el artículo 337 ibidem, sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso frente a la parte demandante quien se vio desfavorecida con la sentencia emitida por esta Corporación, ya que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.

En relación a la determinación del interés económico para recurrir, se debe partir del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que sea o exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, establece el artículo 339 ejusdem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

Empero, adviértase que, en los procesos de pertenencia, el numeral 3º del artículo 26 del estatuto procesal civil vigente indica que la cuantía se determinará “por el avalúo catastral de éstos”. Respecto a lo cual, se añade que, al revisar integralmente el cuaderno de primera instancia se tiene que, obran dos avalúos catastrales del predio materia de usucapión, obrando el último a folio 162 a 163 del archivo digital 001CuadernoPrincipalFolio01a340, que corresponde a la valoración que por ese concepto se emite para el año 2020, por valor de $157.898.000.

Entre tanto, se advierte que al momento de formular su recurso de casación, la parte demandante no aportó dictamen pericial que estableciera el valor comercial actual del predio de su aspiración prescriptiva adquisitiva de dominio. En ese escenario resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído de fecha 15 de julio de 2025, emitido dentro del asunto con referencia AC4568-2025 y radicación número 11001-31-03-019-2014-00075-01, a saber: “Este proceder contravino el artículo 339 del Código General del Proceso, el cual establece que el análisis del interés para recurrir en casación debe realizarse únicamente con los elementos de juicio que obren en el expediente, o con el dictamen pericial que se allegue al momento de la interponer dicho embate excepcional, sin que esta última oportunidad pueda ser alterada por el juzgador, al ser preclusiva (art. 117 C.G.P.) (…) Asimismo, cabe advertir la imposibilidad jurídica de que el Tribunal indexe la valoración de los bienes que obre en el proceso, tal como se señaló en el AC3768-2024, (….) la determinación del avalúo de inmuebles atiende a variables desconocidas por el juzgador, habida cuenta que corresponden a la lógica del mercado, las cuales inciden en el precio variándolo en el sentido de aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante cierto tiempo, de ahí que tal cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso por expertos, sin que pueda ser hipotéticamente inferida por el juez a partir de simples operaciones aritméticas tendientes a actualizar -indexar- el valor pasado del bien, pues esa labor, por muy bienintencionada que fuera, caería en el campo de lo hipotético y significaría distorsionar la realidad material, en rigor, porque las reglas de la experiencia enseñan que el mercado de los inmuebles es voluble y que, por tanto, su precio no siempre tiende al alza.

Así las cosas, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudieron sufrir la parte hoy recurrentes por la negativa de prosperidad de la demanda fue de $157.898.000, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000, por lo que carece de aquel. 3.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: No conceder el Recurso Extraordinario de Casación por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala en la data 1 de septiembre de 2025, dentro del presente proceso. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa17fc37767f1989a2d3730d1e0a996e296c568dc40e7fe854c5dae62145fc7e Documento generado en 06/11/2025 11:07:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica