Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: SentenciaIsabel

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Confirmar Acta No. 250 Barranquilla - Atlántico, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2026, por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico1, quien decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora. 1 Dr. ALVARO PÁJARO GUARDO 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar 2.

HECHOS: El Juez A quo los compendió de la siguiente forma: “21.- Manifiesta la accionante que cuenta con 56 años de edad ocupa en la actualidad de(sic) de denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 2024 GRADO 19 de la planta global de la Superintendencia Nacional de Salud Dirección Regional Norte nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 2023910010009095-6 del 1 de noviembre de 2023.

Que la Superintendencia accionada a través de la oficina de talento humano reconoció la calidad de pre-pensionada. Que según historia laboral expedida por Colpensiones cuenta con un total de 1077.86 semanas cotizadas a octubre de 2025. Que según planilla integrada de autoliquidación aportes evidencia que no se reflejan el pago de sus aportes a seguridad social en pensión de los meses de noviembre y diciembre de 2025.

Que realizó el pago de un cálculo actuarial por meses de años anteriores los cuales se encuentran en etapa de validación. Que se encuentra a menos de tres años para reunir la totalidad de requisitos necesarios para disfrute de su pensión de vejez. Que el 21 de enero de 2026 se le notifica resolución No. 2026910010000274-6 por el cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba, y se dan por terminados nombramientos provisionales entre los que se encuentra su cargo violentando con ello la calidad de pre-pensionada que ostenta” Con fundamento en los hechos descritos, la parte accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social de acuerdo con su calidad de pre-pensionable y, en consecuencia, solicitó (i) se deje sin efectos el artículo 4 de la Resolución No. 2026910010000274-6 del 20 de enero de 2026, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 o (ii) en su defecto, que se le reubique en un cargo de igual o mejores características al que actualmente ocupa. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS:  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES: LAURA TATIANA RAMIREZ BASTIDAS, en su calidad de directora de acciones constitucionales, indicó que, al revisar las bases de datos, no se encontró solicitud previa radicada por la accionante que se relacione con las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, por lo que esa ausencia de actuación administrativa previa impide configurar el requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional.

Advirtió que, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que COLPENSIONES no es la responsable de los hechos alegados ni la llamada a responder por ellos, principalmente porque no puede intervenir en decisiones relacionadas con cargos públicos o procesos de selección. Además, manifestó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y no puede sustituir los mecanismos ordinarios, especialmente cuando el accionante no ha agotado los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.

Finalmente, concluyó que la tutela resulta improcedente, al pretender el reconocimiento de derechos pensionales sin previamente agotar los 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar medios legales ordinarios.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de COLPENSIONES.  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, en calidad de Abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales, informó que, la accionante estuvo afiliada al fondo administrado por Porvenir S.A., pero se trasladó válidamente a COLPENSIONES en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Sostuvo que, la afiliación a COLPENSIONES entró en vigencia el 1 de diciembre de 2025, lo cual se encuentra respaldado en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones y certificada por la entidad receptora. Afirmó que, su representada no tiene competencia ni responsabilidad frente a la situación pensional de la accionante, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite o, en su defecto, que se declarare improcedente el amparo solicitado.  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: NESKY PASTRANA RAMOS, en calidad de Subdirector Técnico, indicó que, una vez notificado el requerimiento por medio del auto de fecha 12 de febrero de 2026, procedió a trasladar la solicitud a la Dirección de Talento Humano, dependencia que informó la realización de la notificación de 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar todos los interesados relacionados con los hechos expuestos.

Por tal, solicitó tener por cumplido el requerimiento ordenado.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: El Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en fallo de tutela de primera instancia adiado 25 de febrero de 2026, advirtió que la controversia planteada no es susceptible de resolverse mediante acción de tutela, ya que existen otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto administrativo cuestionado No. 2026910010000274-6 del 20 de enero de 2026, por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la accionante en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19.

Precisó que, la actora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o incluso ejercer la acción de simple nulidad, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto demandados mientras se decide el fondo del asunto. Manifestó que, el caso requiere un análisis probatorio amplio y detallado, el cual excede el ámbito propio del juez constitucional, por lo que también demanda un escenario procesal que permita la práctica de pruebas como testimonios, peritazgos e inspecciones judiciales, lo cual no corresponde a la naturaleza sumaria de la acción de tutela.

Indicó, además, que la jurisdicción competente para dirimir el conflicto podría ser la ordinaria laboral, conforme a las disposiciones aplicables, siendo el juez ordinario el encargado de determinar si asiste o no el 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar derecho reclamado por la accionante.

En ese sentido, concluyó que el amparo deprecado resulta improcedente, pues evidentemente existen otros medios de defensa judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ. 5.

IMPUGNACIÓN: ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ, impugnó la decisión proferida por el Juez de primer nivel. Inicialmente, estimó que el juez de primera instancia negó el amparo deprecado sin una adecuada motivación, ya que desconoció el precedente constitucional sobre el requisito de subsidiariedad, principalmente las sentencias T-253 de 2023 y T-374 de 2024, de suerte que, en su criterio, la tutela sí es procedente debido a la inminente afectación de su mínimo vital, pues su salario constituye su única fuente de ingresos y su desvinculación laboral, señalada para el 3 de marzo de 2026, configura un perjuicio irremediable.

Sostuvo que, el fallo de primera instancia interpretó erróneamente lo pretendido al considerar que busca controvertir o dejar sin efectos el acto administrativo de marras. Contrario a ello, arguyó que, lo que en realidad pretende es la protección de su estabilidad laboral reforzada en calidad de pre-pensionada, en la medida en que se encuentra próxima a cumplir los requisitos pensionales, pues cuenta con 56 años y más de 1.160 semanas cotizadas, lo que la ubica dentro del margen de protección reconocido por la jurisprudencia constitucional. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar Asimismo, advirtió que su condición de pre-pensionada ya fue reconocida por la entidad accionada, pero luego fue desconocida al comunicar su desvinculación, aspecto que a todas luces vulnera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia T-389 de 2025, la cual establece la protección de quienes se encuentren a menos de tres años de cumplir los requisitos para pensionarse.

Añadió que, conforme al artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, las entidades públicas tienen la obligación de reubicar a estos trabajadores en lugar de desvincularlos. Finalmente, indicó que también el funcionario de primer nivel omitió aplicar la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a la falta de respuesta de la entidad accionada, lo que debió conducir a una decisión favorable.

En suma, concluyó que la decisión impugnada desconoció tanto la normativa aplicable como el precedente constitucional, por lo que solicitó su revocatoria y el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada, así como la no desvinculación de su cargo o, en su defecto, su reintegro a un cargo equivalente o superior. 6. CONSIDERACIONES:  Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión  Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- Descendiendo a la resolución de este asunto constitucional, encuentra la Sala que la ciudadana ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ, pretende con la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita (i) dejar sin efectos el artículo 4 de la Resolución No. 2026910010000274-6 del 20 de enero de 2026 por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 o (ii) en su defecto, que se le reubique en un cargo de igual o mejores características al que actualmente ocupa debido al fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, el cual le fue reconocido. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar 3.- Como viene de verse, el Juez A quo declaró improcedente el amparo de tutela promovido por la señora ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ, decisión de la que se duele la accionante, por lo que procede a impugnar la misma, con los fundamentos que anteriormente fueron expuestos. 4.- La discusión jurídica que pone de presente la demandante, insta a la Corporación a determinar como problema jurídico, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo y más eficaz para resolver los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. 5.- Como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Negrita y Subrayado de la Sala). 5.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar “ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 6.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado, porque la interesada pretende enervar a través de esta acción constitucional, el acto administrativo expedido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante el cual, se da por terminado el nombramiento provisional que ostentaba con dicha entidad; discusión para la cual está instituida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo u ordinaria laboral, según sea el caso; y, de otro, porque si se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a la accionante la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que la parte actora así lo alega.- 7.- Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa ius fundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela2. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 8.- La Sala observa que la accionante no ha demostrado que la actuación seguida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, estructure un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la interesada, se reitera, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral según sea el caso, si pretende la suspensión y/o anulación de este acto administrativo, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 8.1.- En ese sentido dentro de las pruebas relevantes aportadas encontramos: (i) cédula de ciudadanía de la señora ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ, (ii) acta de posesión No. 238 de 2023 de fecha 7 de 2 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 11 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar Accionante Accionado Decisión diciembre de 2023 en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 ante de la SUPERSALUD de la accionante y carta de bienvenida firmada por reconocimiento el director del fuero de de talento humano, estabilidad (iii) laboral solicitud de reforzada de prepensionable presentada por la accionante ante la dirección de talento humano de la SUPERSALUD, (iv) respuesta a esa solicitud de fecha 27 de marzo de 2025 emitida la dirección de talento humano de la SUPERSALUD en la que le informaron que seria “incluida en la base de datos (…) de los funcionarios que acreditan las condiciones para la estabilidad laboral reforzada” (v) planilla integrada autoliquidación aportes soporte de pago desde noviembre de 2025 hasta diciembre de 2026, (vi) instructivo para pago de cálculo actuarial, (vii) liquidación y referencia de pago No. 126884 del cálculo actuarial de la accionante emitido a través de la plataforma “Soy actuario” para los periodos de omisión que van desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2014 por un valor total $15.405.000 de pesos, (viii) comprobante y resumen general de pago electrónico de fecha 26 de enero de 2026 por valor de $15.311.600, (ix) comunicación y resolución No. 2026910010000274-6 del 20 de enero de 2026 proferida por la SUPERSALUD, (x) reporte de semanas cotizadas por la accionante, expedido por COLPENSIONES, actualizado a fecha 06 de enero de 2026, en el que reporta el total de 1.077,86 semanas, (xi) otro reporte de semanas cotizadas por la accionante, expedido por COLPENSIONES, actualizado a fecha 02 de febrero de 2026, en el que reporta el total de 1.155,00 semanas, (xii) aviso de terminación de nombramiento en provisionalidad remitido el 26 de febrero de 2026 por la oficina de talento humano de la SUPERSALUD a la accionante. 8.2.- Con las anteriores probanzas, no logra la accionante demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de ella y de su núcleo familiar; así como tampoco se evidencia vulneración alguna a su derecho a la salud; garantizándose así 12 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar Accionante Accionado Decisión plenamente su continuidad en la atención y permanencia en los servicios de salud, tanto para ella como para su núcleo familiar. 8.3.- Por otro lado, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste debe derivarse además de un hecho grave injustificado3, y en este caso, se tiene que una de las razones por las cuales se da la terminación de su vínculo laboral o reglamentario con la entidad accionada, se funda en el nombramiento en periodo de prueba de una persona elegible dentro del concurso de méritos, en el cargo desempeñado por la accionante, mismo que se encontraba ofertado; aspecto no solo no fue debatido fehacientemente por la accionante sino que, se reitera, como es evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela. 9.- Por otra parte, la accionante plantea en su demanda una discusión, de orden probatorio y sustancial, fundada en pruebas que pretenden demostrar que, al momento del despido, ostentaba de una estabilidad laboral reforzada.

No obstante, al analizar el acervo probatorio de la presente acción constitucional, la Sala encuentra que la actora al encontrarse en provisionalidad, goza de una estabilidad laboral relativa o transitoria que depende de la provisión del empleo de carrera administrativa que desempeñaba, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos “que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública” (Sentencia T-096 de 2018). 3 Sentencia No. C-531/93 entre otras 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar 9.1.- De esta forma, si bien la parte actora se duele que es un sujeto de especial protección constitucional, al presentar estabilidad laboral reforzada, no es menos cierto que, el derecho a permanecer en dicho cargo debe ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. 9.2.- Por tanto, la terminación de su vinculación laboral en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se encuentra debidamente justificada, y en ese sentido, resulta claro que su retiro no obedece a circunstancias discriminatorias, más aún sí se analiza que la actora tuvo la misma oportunidad de participar en el concurso de méritos al cual accedió la persona que la remplazó, sin que exista noticia que se inscribió o superó dicho concurso. 9.3.- En virtud de lo anterior, estima la Sala que la discusión propuesta por la accionante, requiere un espacio probatorio más amplio que el que brinda la acción de tutela para el cual están instituidas otras jurisdicciones del Estado, en especial aquellas que tienen competencia para definir asuntos de este linaje administrativo. 10.- Lo anterior, se reitera, probablemente requiere de un espacio probatorio más amplio que el que brinda la acción de tutela para el cual están instituidas otras jurisdicciones del Estado, a las cuales puede acudir la accionante, en especial aquellas que tienen competencia para definir asuntos de este linaje. 11.- De todo lo dicho se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos4, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

(Sentencia T-304 de 2009)”5. 11.1.- En efecto, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contempladas acciones que resultan idóneas para proponer las solicitudes presentadas en esta oportunidad, tales como la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que en su tenor expresa: Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 4 “Sentencia T-1121 de 2003”.

Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. 5 15 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar Accionante Accionado Decisión 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 11.2.- Los artículos 230 y 231 de la misma ley consagran la posibilidad de interponer medidas cautelares para suspender los efectos nocivos que se aducen con la implementación del acto administrativo demandado: Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente administrativo. 16 los efectos de un acto Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 11.3.- Como se ve la demandante puede obtener dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión de efectos del tantas veces mencionado acto administrativo, pues así lo permite el código del ramo como una medida cautelar, la cual se estima tan eficaz como la acción de tutela, pues puede solicitarse para que se resuelva antes de la sentencia, incluso en el auto admisorio de la demanda. - 17 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar Accionante Accionado Decisión 12.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto a la demandante. 13.- En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto sus consideraciones respetan el ordenamiento jurídico, especialmente lo relacionado con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, pues de un lado, es evidente su improcedencia, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda, y de otro lado, porque la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.  DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo de tutela incoado por la ciudadana ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900820260000901 Interno: 2026 00390 ISABEL SEGUNDA NIEVES ALVAREZ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Confirmar Segundo: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno. Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ 19