Proceso Ordinario Laboral Radicado No. 23-001-31-05-002-2023-00074-01 FOLIO 043-2024 Demandante: FERNANDO MANUEL GÓMEZ CANTERO Demandado: COLPENSIONES RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral - Sala de Conjueces Montería, octubre 21 de 2024 CONJUEZ PONENTE: JULIO CÉSAR ANGULO SALOM REFERENCIA: Proceso Ordinario Laboral RADICADO No. 23-001-31-05-002-2023-00074-01 FOLIO 043-2024 DEMANDANTE: FERNANDO MANUEL GÓMEZ CANTERO DEMANDADO: COLPENSIONES I.- ASUNTO Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos para conocer del asunto en referencia que han manifestado los Honorables Magistrados, Dres.
Pablo José Álvarez Cáez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, con fundamento en los Numerales 2 y 12 del Artículo 141 del Código General del Proceso y del Honorable Conjuez, Dr. Jairo Díaz Sierra, quien lo sustentó en el Numeral 4º. del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo Honorables Magistrados Pablo José Álvarez Cáez, Marco Tulio Borja Paradas y Cruz Antonio Yánez Arrieta, por auto del 29 de agosto de 2024, expresaron estar impedidos por haber participado en la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior en la confirmación de la sentencia del 8 de febrero de 2023 dentro de la Acción de tutela presentada por Fernando Manuel Gómez Cantero contra COLPENSIONES, con radicación No. 230013105001202300017001 y proferida en instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, con la cual se declaró improcedente el amparo, hoy en sede de impugnación y que por ello consideran que su conocimiento podría comprometerles la imparcialidad y ecuanimidad en la decisión que llegaren a tomar.
También se advirtió que la Sala Segunda de Decisión de dicho Tribunal, con la participación de los Magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, al confirmar el 21 de enero de 2020 el fallo proferido dentro del Proceso Ordinario Laboral de Fernando Manuel López Cantero contra COLPENSIONES y PORVENIR, con radicado No. 230013105005201900233, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien decretó la ineficacia del traslado requerido por el Actor y que, ante ello para garantizarse su independencia, imparcialidad y rectitud en la Proceso Ordinario Laboral Radicado No. 23-001-31-05-002-2023-00074-01 FOLIO 043-2024 Demandante: FERNANDO MANUEL GÓMEZ CANTERO Demandado: COLPENSIONES administración de justicia, deviene el impedimento impetrado y ante ello su planteamiento para separarse del conocimiento del caso en debate.
El Honorable Conjuez. Dr. Jairo Díaz Sierra expuso que por ser apoderado judicial de varios demandantes en procesos Ordinarios laborales que cursan en diferentes despachos judiciales contra COLPENSIONES - ejemplarizando cuatro de ellos -, y bajo la causal argumentada del Artículo 56 del C.P.P., para que no exista ninguna duda en la imparcialidad en la toma de las decisiones que le lleguen a corresponder bajo su investidura, fundó su impedimento para conocer del asunto que se le iba a encomendar como Conjuez.
Por Auto del 2 de septiembre de 2024 el H. M. Rafael Mora Rojas al manifestar no tener impedimento alguno en el proceso en análisis, ordenó que se convocara a la Sala de Conjueces del Tribunal para que fueran resueltos los impedimentos manifestados por Magistrados del mismo. En diligencia de sorteo de Conjueces del 9 de septiembre de 2024 fueron designados los Dres.
Everardo Alfonso Cordero Castillo, Julio César Angulo Salom, y Jairo Díaz Sierra, designándose en sorteo del 18 de septiembre de 204 como Conjuez Ponente al Dr. Julio Cesar Angulo Salom y por escrito del 24 de septiembre de 2024 el Dr. Jairo Díaz Sierra consideró estar impedido. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, determinó que, “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” En esta línea los H.M. impedidos lo hicieron en uso de los Numerales 2 y 12 del Artículo 141 del Código General del Proceso, que establecen: Son causales de recusación las siguientes: “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez ” “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso ” Los Honorables Magistrados plantearon su impedimento conjunto en aras de no violentar futuras decisiones en caso de seguir conociendo del asunto que hoy nos ocupa, pues por haber participado en decisiones en otras actuaciones judiciales en donde las partes o una de ellas han confluido en aquellas, hacen que bajo los postulados de la imparcialidad y neutralidad deban separarse de su conocimiento y que no ser aceptadas, pese a contener serios fundamentos en lo que plantearon, estaríamos permitiendo que estos principios sean socavados en contra de la transparencia para este tipo de procesos y de contera socavar el debido proceso, generando seguramente nulidades.
Como lo plantearon los ilustres togados del Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, los impedimentos fueron consagrados por el legislador para garantizar la absoluta independencia, imparcialidad, así como la rectitud de los jueces al momento de administrar e impartir justicia en forma pacífica, permitiendo que el operador judicial como Proceso Ordinario Laboral Radicado No. 23-001-31-05-002-2023-00074-01 FOLIO 043-2024 Demandante: FERNANDO MANUEL GÓMEZ CANTERO Demandado: COLPENSIONES director del proceso, que es, estime que su objetividad e imparcialidad puede verse nublada por diferentes circunstancias pueda apartarse del conocimiento del asunto que se les ha puesto en su conocimiento.
Bajo este entendido son diversos los pronunciamientos hechos por las altas cortes. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia de la Consejera, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia del 10 de mayo de 2018, determinó: “La Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso [3]7.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»8.” El Tribunal Administrativo del Meta por Auto Interlocutorio No. 176 del 21 de julio de 2022, en Sala de Decisión Oral No. 3, dentro del Expediente No. 50001-23-33-000-202200106-00, dijo: “El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones1.
Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo2. Así mismo, son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial3, con el fin de otorgar a los usuarios de la administración de justicia la seguridad de que las decisiones proferidas por el operador judicial serán emitidas dentro de los principios orientadores mencionados.
Para que se surta la configuración de impedimentos y recusaciones debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que afecte el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, pues como juez tiene el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, ejerciendo su función de forma imparcial4.
Por tanto, es indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que debe identificar de manera precisa la causal que se invoque, así como la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, con el fin de establecer si el funcionario judicial en cuestión debe ser o no separado del asunto que viene conociendo, pues estas causales no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
Más aún, cuando en sede judicial dichas causales son taxativas y de aplicación restrictiva, pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez y, como tales, están debidamente delimitadas por el legislador, razón por la que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto que la escogencia de quien decide no es discrecional5 pues las causales de recusaciones persiguen un fin lícito, proporcional y razonable; por lo tanto y como consecuencia de lo antes indicado, también debe impedirse que se utilice el incidente de recusación de manera temeraria y con mala fe, como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento”.
Proceso Ordinario Laboral Radicado No. 23-001-31-05-002-2023-00074-01 FOLIO 043-2024 Demandante: FERNANDO MANUEL GÓMEZ CANTERO Demandado: COLPENSIONES Una vez revisados los motivos que tuvieron para su declaratoria de impedimento, los mismos están plenamente justificados a la luz de las normas que trajeron a colación, pero tan solo para el numeral 2º. ya que para el entendido de la Sala de Conjueces el numeral 12 ib.
No lo encuentra habida consideración que los Honorables Magistrados participaron en las Salas Segunda y Quinta de Decisión en sus condiciones de operadores judiciales en la toma de decisiones judiciales que pusieron punto final a los asuntos que les correspondió fallar, esto es, lo hicieron como Jueces investidos para tal fin y en modo habrá de entenderse que con su participación hubieran dado algún consejo o concepto fuera de la actuación judicial en relación con el material probatorio objeto de debate, esto es, lo hicieron como jueces naturales con una clara investidura para ello.
En su impedimento conjunto ello no aflora para que estuviere el entendido que el numeral 12 ib. les podría aplicar para aceptárseles su manifestación de impedimento y que por ello se les deba separar del conocimiento del asunto arriba referenciado. Cosa distinta y si claramente probada, la manifestación de impedimento enroscada con el numeral 2 del Artículo en cita, pues es palmaria su participación como jueces en los procesos de los cuales dieron cuenta y que les estaría impidiendo bajo aspectos de imparcialidad y de ecuanimidad tomar decisiones imparciales, transparentes y libres de cualquier sentimiento que llegue a empañar sus decisiones en caso de fallar el asunto que hoy nos compete y que ante ello se podría hasta llegar a violar el debido proceso, generándose per se eventuales nulidades, por menos, por lo que para la Sala de Conjueces serán de recibo la manifestación de impedimento conjunto y de contera, la decisión de separarlos del conocimiento del asunto de la referencia, en aplicación del numeral 2 del Artículo 141 del C.G.P. en armonía con el 142 y del 29 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en ello y en los criterios jurisprudenciales que reglan la materia.
En idéntico sentido fáctico y jurídico se aceptará el impedimento planteado por el Conjuez, Dr. Jairo Díaz Sierra, bajo lo normado como sustento en el numeral 4 del Artículo 56 del CPP, y que, ante ello, también será apartado del conocimiento de las presentes diligencias, para así, al unísono, garantizar el debido proceso en la actuación precaviéndose cualquier viso de nulidad.
Orden de ideas que indefectiblemente llevan a esta Sala de Conjueces a determinar que las causales invocadas de lo numerales 2 del Artículo 141 del CGP y 4 del Artículo 56 del CPP, respectivamente, bien aplican al caso que plantearon tanto los HM de la Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, como del Honorable Conjuez, Dr. Jairo Díaz Sierra, por lo que, como corolario, esta Sala considera que las manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados que integran la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y del Conjuez Dr. Jairo Díaz Sierra, bajo la protección normativa de los impedimentos expresados, aun bajo aspectos revestidos de imparcialidad, ecuanimidad y rectitud, y apoyo jurisprudencial, en su condición de operadores judiciales y con el claro propósito de no entorpecer la aplicación de la justicia por las decisiones que se deban tomar, resultara admisibles los impedimentos, más cuando estos funcionarios lo hacen para salvaguardar la recta impartición de justicia, no desdibujándose, de esta forma el debido proceso, ni menos caer en nulidades insalvables.
Proceso Ordinario Laboral Radicado No. 23-001-31-05-002-2023-00074-01 FOLIO 043-2024 Demandante: FERNANDO MANUEL GÓMEZ CANTERO Demandado: COLPENSIONES Por todo lo anterior, por ser procedente, se aceptarán los impedimentos conjuntos manifestados por los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Dres.
Pablo José Álvarez Cáez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, así como del Honorable Conjuez, Dr. Jairo Díaz Sierra y como consecuencia de ello, se les declarará separados del conocimiento de este asunto referenciado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Civil Familia Laboral de Conjueces, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Dres. Pablo José Álvarez Cáez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, con fundamento en el Numeral 2º. del Artículo 141 del Código General del Proceso, así como también el expresado por el H. Conjuez, Dr. Jairo Díaz Sierra, conforme el Numeral 4º. del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de los impedimentos planteados, SEPÁRENSELES del conocimiento de la impugnación objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral conforme el radicado en referencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a los sujetos procesales, así como a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez Ponente EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez