PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declararon imprósperas las objeciones formuladas por la ejecutada y se aprobó la liquidación del crédito presentada por ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S., dentro de la demanda acumulada No. 10 del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. contra COOSALUD EPS S.A., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 25 de marzo de 2026, resolvió la liquidación del crédito presentada dentro del acumulado No. 10, la cual ascendía a la suma de $13.637.691, integrada por capital e intereses moratorios.
En dicha providencia, el Despacho declaró imprósperas las objeciones formuladas por la entidad ejecutada y aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutante. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 1.1. El Juzgado fundamentó su decisión en que las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. no se dirigían a cuestionar errores aritméticos, contables o del estado de cuenta, sino que pretendían reabrir el debate sobre la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación, alegando glosas, devoluciones y discusiones propias del título ejecutivo.
En ese sentido, consideró que tales cuestionamientos debieron proponerse oportunamente mediante excepciones de mérito, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso, encontrándose precluida dicha oportunidad procesal. 1.2. Asimismo, el Despacho precisó que el trámite de la liquidación del crédito se encuentra regulado por el artículo 446 del Código General del Proceso, el cual limita el análisis judicial a la verificación de aspectos estrictamente aritméticos, sin que sea procedente reabrir discusiones de fondo ya definidas dentro del proceso ejecutivo.
Bajo esa premisa, concluyó que la liquidación presentada se ajustaba a lo ordenado en el mandamiento de pago y en la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución. 1.3. Inconforme con dicha decisión, la apoderada de COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2026, alegando que no era procedente aprobar la liquidación del crédito mientras se encontraba pendiente de decisión una apelación relacionada con la solicitud de nulidad procesal, la cual, a su juicio, afectaría la validez de todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago. 1.4.
En síntesis, la recurrente sostuvo que la firmeza del proceso ejecutivo dependía de la resolución de la nulidad propuesta ante el superior, por lo que la continuación de la ejecución y la aprobación de la liquidación del crédito desconocían el debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica. 1.5. Finalmente, mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de marzo de 2026.
DEL RECURSO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 2. La recurrente sostiene que la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 25 de marzo de 2026 no podía ser proferida en el estado actual del proceso, en la medida en que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación relacionado con la solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago.
En su criterio, dicha circunstancia impide considerar en firme la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual no era jurídicamente viable adelantar la etapa de liquidación del crédito ni, mucho menos, aprobarla. 2.1. En esa misma línea, afirma que el despacho realizó una interpretación incorrecta del artículo 323 del Código General del Proceso, al permitir la continuidad del trámite ejecutivo pese a la existencia de cuestionamientos pendientes de definición por el superior funcional.
Señala que la controversia sobre la nulidad procesal afecta de manera directa la validez de las actuaciones posteriores al mandamiento de pago, por lo que, a su juicio, no resulta procedente consolidar etapas procesales sustentadas en actos que aún no han sido objeto de control definitivo. 2.2. De igual forma, cuestiona que el juzgado haya dado por establecida la regularidad de las notificaciones y el silencio procesal de la ejecutada, aduciendo que dichas actuaciones continúan siendo objeto de recursos y solicitudes de nulidad que no han sido resueltas.
En consecuencia, sostiene que COOSALUD EPS S.A. no ha renunciado a su derecho de defensa, sino que, por el contrario, ha ejercido oportunamente los mecanismos procesales de contradicción frente a las actuaciones que considera irregulares. 2.3. Finalmente, concluye que la providencia apelada desconoce los principios de debido proceso, congruencia, seguridad jurídica y derecho de defensa, al aprobar la liquidación del crédito sin que exista una definición previa sobre las controversias procesales planteadas.
En ese sentido, solicita que se revoque la decisión impugnada y que el recurso de apelación sea concedido en el efecto diferido, ordenando la PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. suspensión de cualquier entrega de dineros hasta tanto se resuelva de fondo la alzada.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso, advierte la Sala que la inconformidad de la recurrente no se dirige a cuestionar la exactitud matemática de la liquidación aprobada, sino la posibilidad misma de adelantar dicha actuación mientras se encuentra pendientes de decisión recursos de apelación y solicitudes de nulidad promovidas por la ejecutada respecto de actuaciones surtidas dentro del proceso.
En consecuencia, corresponde determinar si resultaba procedente aprobar la liquidación del crédito presentada por ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S pese a la existencia de actuaciones impugnadas que cursan ante el superior, y establecer si las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. tenían la entidad suficiente para desvirtuar la liquidación aprobada por el juzgado de primera instancia. 3.2.
Sobre el particular, debe recordarse que la liquidación del crédito regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso constituye una actuación posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución, PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. cuya finalidad exclusiva es determinar el monto actualizado de la obligación ejecutada, mediante la verificación del capital adeudado, los intereses causados y los abonos debidamente acreditados. En tal sentido, las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer específicamente sobre el estado de cuenta presentado, esto es, sobre eventuales errores aritméticos, la indebida aplicación de tasas de interés, los períodos liquidados o la omisión de pagos o abonos efectivamente demostrados.
Esta etapa procesal no constituye una oportunidad para reabrir debates relacionados con la existencia, validez o exigibilidad de la obligación ejecutada, ni para replantear controversias concernientes a la regularidad de actuaciones procesales ya surtidas dentro del proceso. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado el alcance de esta actuación procesal en los siguientes términos: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.
Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso.
En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria. En esa misma línea, se ha precisado que la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la legalidad de las notificaciones surtidas, la validez de actuaciones procesales anteriores, la procedencia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la existencia de nulidades procesales 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3 Colombia.
Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801. M.P. (indicar si se conoce). PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. pendientes de resolución exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal. 3.3. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que los argumentos desarrollados por la recurrente no cuestionan los componentes de la liquidación aprobada ni identifican errores aritméticos en los cálculos efectuados por la ejecutante.
En efecto, la apelante no controvierte la suma reconocida como capital, la liquidación de intereses moratorios, los períodos tomados para su causación, las tasas empleadas ni la existencia de pagos o abonos omitidos. Su inconformidad se fundamenta exclusivamente en la circunstancia de encontrarse pendiente de resolución la apelación promovida contra la providencia que rechazó de plano la nulidad procesal solicitada por la entidad ejecutada.
Sin embargo, dicho planteamiento desconoce los efectos jurídicos derivados de la forma en que fue concedido aquel recurso. Obsérvese que mediante auto del 18 de marzo de 2026 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena concedió en el efecto devolutivo la apelación formulada contra la decisión que rechazó de plano la nulidad procesal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso4, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes.
En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 prevé que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo.
En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente. Por consiguiente, mientras el superior decide la alzada, la decisión recurrida conserva plenamente sus efectos jurídicos y el proceso continúa su curso ordinario.
De allí que no resulte acertada la afirmación de la recurrente según la cual la sola existencia de una apelación pendiente impedía al despacho continuar con la etapa de liquidación del crédito. Admitir esa interpretación equivaldría a reconocer efectos suspensivos a un recurso concedido expresamente en efecto devolutivo, contrariando la regulación procesal establecida por el legislador 3.4.
Además, observa la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente se encaminan a replantear debates procesales ajenos al objeto de la liquidación del crédito, lo que excede el ámbito de cognición previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Pues, la recurrente no cuestionó la tasa de interés aplicada, los períodos liquidados, la operación matemática efectuada ni la omisión de abonos acreditados dentro del proceso.
Por el contrario, sus reparos se orientan exclusivamente a insistir en la existencia de presuntas irregularidades procesales derivadas de las notificaciones y de actuaciones anteriores. Tales cuestionamientos guardan relación con la controversia procesal planteada mediante la solicitud de nulidad y deberán ser analizados y resueltos dentro del recurso correspondiente, pero carecen de aptitud para desvirtuar la corrección de la liquidación aprobada por el juez de primera instancia. La Sala advierte, además, que la apelante pretende utilizar el trámite de objeción a la liquidación del crédito para replantear debates procesales previamente propuestos por otras vías procesales, lo cual resulta incompatible con el principio de preclusión que gobierna el proceso civil y con la finalidad específica asignada por el legislador a esta etapa ejecutiva.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 3.5. Finalmente, revisada la providencia apelada, se encuentra que el juzgado efectuó un adecuado análisis de las objeciones formuladas por la ejecutada y concluyó acertadamente que las mismas no versaban sobre errores del estado de cuenta sino sobre cuestionamientos dirigidos a controvertir aspectos de fondo y actuaciones procesales anteriores.
Asimismo, no se evidencia dentro del expediente error aritmético, inconsistencia matemática, indebida liquidación de intereses ni circunstancia objetiva que justifique modificar la cuenta aprobada mediante la providencia recurrida. 3.6. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se atendiera el argumento relativo a la existencia de un trámite de nulidad pendiente de decisión en sede de apelación por parte del superior, contra el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se revocó la providencia del 6 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por la entidad ejecutada, lo cierto es que, en providencia de esta misma fecha, este despacho judicial confirmó la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, sobre dicho particular no subsiste nulidad alguna con entidad suficiente para invalidar la actuación. En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y no haberse acreditado razones que permitan desvirtuar la liquidación del crédito presentada por ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S., la providencia apelada será confirmada íntegramente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016207 DEMANDANTE: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. ACUM #10 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. mediante el cual se declararon imprósperas las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. y se aprobó la liquidación del crédito presentada por ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S., dentro de la demanda acumulada No. 10, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feb0ac0fa8814e7495f85bb2fba513b22c4b12033f41372273a6304eac2fc297 Documento generado en 22/06/2026 02:31:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica