Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2021-00203-02 DRA. PELAEZ ARENAS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103029202100203 02 VERBAL LUZ STELLA GONZÁLEZ CAMACHO CONJUNTO NIZA VII – 44 P.H. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se aprobó una liquidación de costas.

ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el a quo impartió aprobación a la liquidación de costas elaborada por la secretaria, en la suma de $7.300.000, a cargo del extremo demandante. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revoque la fijación de agencias liquidadas, habida consideración que el monto aprobado supera los límites señalados por el Consejo Superior de la Judicatura para esta clase de procesos, además porque los valores tasados no corresponden a razones de equidad, pues desde el inicio se informaron errores por parte de la secretaria del despacho como fue el rechazo de la demanda por caducidad mediante auto del 17 de junio del 2021, el cual fue revocado para admitir la demanda el 9 de diciembre del mismo año. Por lo anterior, demandó disminuir el valor de las costas y tener en cuenta otros aspectos como que no hubo gastos ni honorarios para perito Verbal 110013103029202100203 02 de Luz Stella González Camacho contra Conjunto Niza VII-44 P.H. o auxiliares de la justicia, que el asunto carecía de cuantía por tratarse de una impugnación de actas de asamblea, así mismo, que no se interpusieron recursos ni hubo traslados y la contestación se realizó mediante mensaje de texto y las audiencias fueron virtuales. 3.

Mediante auto proferido del 24 de abril del 2024, el señor Juez de Primera Instancia, mantuvo incólume su decisión, al considerar que como director del proceso tiene en cuenta todos los factores para fijar el monto de las agencias en derecho, sin que la cuantía desborde los parámetros señalados por la norma. Que, en el asunto, atendió un punto medio entre mínimos y máximos establecidos para ese tipo de asuntos carentes de cuantía o pretensiones pecuniarias, así mismo, tuvo en cuenta la durabilidad del proceso a partir de la admisión de la demanda, la intensidad y asomo del buen derecho en el ejercicio de la pretensión y la actividad procesal desplegada por la demandada, sin que sean exorbitantes los valores impuestos. 4.

Acto seguido, concedió el recurso de alzada ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el efecto diferido, circunstancia por la cual es de conocimiento de esta magistratura. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que es procedente el estudio del recurso incoado, en la media que se discute el monto de las agencias en derecho señaladas en las sentencias proferidas en primera instancia, en audiencia celebrada el 22 de noviembre del 20221, y en segundo grado, mediante fallo del 1 de febrero del 20232.

De igual forma, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, la 1 Ver archivo “06ActaAudienciaConcentradaSentencia20221122.pdf” de la “22AudienciaInicial20221122”; del “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente remitido en calidad de préstamo 2 Ver archivo “09SentenciaConfirma.pdf” del “03CuadernoTribunal” ídem 2 Verbal 110013103029202100203 02 de Luz Stella González Camacho contra Conjunto Niza VII-44 P.H. liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo se puede controvertir “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”; por lo cual considera esta magistrada que ostenta la competencia para desatar la presente alzada, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. 2.

Ahora bien, de cara al asunto materia de estudio, es menester indicar que fue el Acuerdo 1887 de 2003 el que estableció que las agencias en derecho son la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, las cuales están a cargo del extremo vencido, ya sea en el proceso, en el incidente o trámite especial que promueva en los casos establecidos en las normas procedimentales; mismo alcance que fue C.G.P. De igual forma, la procedimental en cita en su numeral 4 del artículo 366 estableció, que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 3. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, aun cuando la parte demandante se duele del hecho de que la liquidación realizada no corresponde a razones de equidad ni a las actuaciones surtidas, habiéndose demostrado que se cometieron errores por parte de la secretaría; delanteramente advierte esta Sala de Decisión Unitaria que las réplicas advertidas están llamadas al fracaso por las siguientes razones.

El Acuerdo PSA16-10554 del 5 de agosto del 2016, estableció nuevas tarifas de agencias en derecho, este no contempló montos específicos cuando se trata de asuntos en donde se discuten decisiones de asamblea de órganos de administración; sin embargo, el artículo 4 establece la analogía 3 Verbal 110013103029202100203 02 de Luz Stella González Camacho contra Conjunto Niza VII-44 P.H. como una solución a la problemática y dispone que “a los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”.

Por lo cual, con la entrada en vigencia del citado acuerdo, en el año 2016, se establecieron unas tarifas de agencias en derecho para los procesos declarativos en general y otras para los declarativos especiales como expropiación, divisorios, deslinde y amojonamiento; al igual que para los juicios monitorios, ejecutivos, liquidatorios, de insolvencia, jurisdicción voluntaria y trámites especiales como incidentes, recursos extraordinarios y exequatur, sin que dentro de ellos pueda encajar las pretensiones que aquí se discutieron; pues revisada la actuación procesal, se observa que dada la naturaleza del asunto el mismo correspondió a uno de simple declaración, pues lo pretendido fue “declarar la nulidad absoluta de las decisiones tomadas durante la Asamblea General de Copropietarios contenida en el acta del 27 de marzo del 2021”.

Se advierte que la norma que regula el asunto es el numeral 1 del artículo 5 del acuerdo tantas veces referido, en la medida que de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de esa normativa, las pretensiones que no son de índole pecuniario son de “simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes”. 4.

Así las cosas, como los límites para los juicios declarativos, sin cuantía o pretensiones no pecuniarias, oscila en primera instancia entre 1 y 10 s.m.m.l.v., mientras que en segunda entre 1 y 6 s.m.m.l.v., pues en términos del acuerdo “Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole [pecuniarias], o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.” 4 Verbal 110013103029202100203 02 de Luz Stella González Camacho contra Conjunto Niza VII-44 P.H. Debe considerarse que con esta preceptiva se concede un margen de movilidad dentro del cual el juez de instancia debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho; siendo menester partir de la valoración de la gestión del apoderado, la actividad probatoria, la complejidad del debate jurídico y el resultado obtenido respecto de la primera instancia, criterios de evaluación que debe realizar el funcionario congnoscente.

Así pues, revisada la actuación procesal, observa esta magistrada que dada la naturaleza del asunto, carente de cuantía, el monto fijado en primera instancia fue estimado en 5 s.m.lm.l.v., en tanto que en segundo grado, en sentencia del 01 de febrero del 2023, el magistrado sustanciador tasó la suma de $1.500.000, valores que de cara a la normatividad en cita no sobrepasa los mínimos y máximos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior en la medida que el juez de primer grado obró de manera prudente, sin desconocer los parámetros establecidos en la normatividad procesal, respetando los principios y disposiciones determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se considera ajustada a derecho su estimación, pues lo cierto es que, 5 s.m.m.l.v., se encuentra dentro del margen de movilidad en el cual el juez de instancia debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho, como se indicó en líneas precedentes.

Igual circunstancia acontece con la tasación efectuada por el magistrado sustanciador que precedió este despacho, y desató en sala de decisión el recurso de alzada el 1 de febrero del 2023, ya que ciertamente la actuación desplegada por la parte demandante, luego de declararse probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de sustento probatorio al dicho de la demandante”, se enfiló a controvertir la decisión proferida en primera instancia, que ante la declaración referida desestimó la totalidad de las pretensiones impetradas y erigió su eventual condena en costas y agencias en derecho, y como el recurso de alzada no le fue favorable a las réplicas formuladas, claro era que en los términos del numeral 3 del artículo 365 del 5 Verbal 110013103029202100203 02 de Luz Stella González Camacho contra Conjunto Niza VII-44 P.H. Código General del Proceso se condenara al recurrente en segunda instancia ante la confirmación de la sentencia. Ahora, si bien la parte del final del artículo 3 del acto administrativo tantas veces referido, dispone que cuando se trate de segunda instancia, “(…)las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.”, claro es que el funcionario judicial debe tener en cuenta los rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por el acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó a efectos de valorar la labor jurídica desarrollada, circunstancia por la cual se estimó que lo prudente era señalar la suma de $1.500.000, pues lo cierto es que pese a que la demandada no descorrió el recurso interpuesto, la presentación de la alzada y su correspondiente sustentación, implicó una labor que debe ser estimada y sin que pueda considerarse que este rubro desbordó los límites establecidos por la legislación vigente, pues itérese el rango de tasación comprende entre 1 y 6 s.m.m.l.v. Y como quiera que el salario mínimo mensual para el momento de proferirse el fallo en esta segunda instancia (año 2023), era de $1.160.000, el tope máximo permitido era $6.960.00, con lo cual ninguna desproporcionalidad se avizora con el monto señalado por esta magistratura, más aun si se tiene en cuenta que la fijación de las agencias en derecho se hace mediante la ponderación inversa entre los límites mínimos y máximos y los valores pedidos. 5.

Así las cosas, habiendo establecido la norma un máximo hasta el cual podían fijarse las agencias en derecho, y teniendo en cuenta que los límites obran como una especie de marco dentro del cual se puede adoptar una decisión, este puede ser igual o inferior, mas nunca superior, circunstancia que no se acompasa con el asunto objeto de controversia.

Por las razones anteriormente expuestas, se considera que ninguno de los reparos formulados por la recurrente están llamados a la prosperidad. 6 Verbal 110013103029202100203 02 de Luz Stella González Camacho contra Conjunto Niza VII-44 P.H. 6. En consecuencia, se confirmará integralmente el auto objeto de controversia, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGO D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03d2ffee99fb4e8c47acde8b34a91a7c07f827335d52bfd583bf5d1bcab5576c Documento generado en 31/05/2024 11:48:19 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica