08-001-31-05-012-2019-00304-01 <R.72.348> REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: DESISTIMIENTO -REPOSICION QUEJA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ARIZOLINA SEPULVEDA BECERRA DEMANDADA: BANCO DE BOGOTA y COLFONDOS S.A. C.U.I: 08-001-31-05-012-2019-00304-01 <R.72.348> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ como Ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, como acompañantes, a resolver el desistimiento presentado por el abogado de la parte demandante y el recurso de reposición en subsidio queja interpuesto por el apoderado del demandado Banco de Bogotá1, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2024, proferido en el proceso ordinario de Arizolina Sepulveda Becerra contra Banco de Bogotá y Colfondos S.A. Previa deliberación de los Magistrados, acordaron dictar el siguiente, AUTO: 1.
ANTECEDENTES: Fue allegado al expediente digital, escrito mediante el cual el abogado de la parte demandante presentó desistimiento2 del recurso de reposición3 interpuesto contra el auto que concede el recurso de casación a la actora de fecha 29 (Sic) de febrero de 2024. En el mismo memorial el demandante indicó “que se escinda la parte correspondiente a la remisión completa del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que se ejecute el fallo proferido”. 1 20 recurso resposicion 23MemorialContradiccionRecurso - DocumentoAdjunto2 3 21MemorialReposicion 2 08-001-31-05-012-2019-00304-01 <R.72.348> Por su parte, el apoderado judicial del demandado BANCO DE BOGOTÁ interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 23 de febrero de 20244, mediante el cual no se le concedió el recurso de casación al demandado Banco de Bogotá y se concede el recurso de casación interpuesto por la demandante.
Lo sustenta así: “por la experiencia en estos procesos de Calculo Actuarial, la AFP., a través de sus actuarios expide un registro de las operaciones aritméticas complejas que no se limitan al valor presentado y por la cantidad de semanas de cotización, estas superan ampliamente la cuantía de los ciento veinte (120) SMLMV”. El demandante, descorrió el traslado del recurso de reposición y en subsidio de queja5, indicando que “Es evidente que el Banco de Bogotá declara su voluntad de acceder a pagar el cálculo actuarial de la actora para poder subrogar esa pensión en Colfondos, luego en modo alguno puede concluirse que ello le es adverso a dicho sujeto procesal.
En los términos anteriores es evidente que el recurso de casación debe rechazarse por carecer de fundamentos jurídicos.”. 2. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75, 776 y 3167 del Código General del Proceso<Ley 1564 de 2.012>, se considera procedente aceptar el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante8, por encontrarse reunidos los presupuestos fácticos legales para ello, en consideración a que la última de las normas citadas faculta plenamente a las partes 4 20 recurso resposicion 22Memorial 6 Artículo 77.
Facultades del apoderado.- Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdan te lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica”. 5 7 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para d icho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin con dena en costas y expensas.” 8 23MemorialContradiccionRecurso - DocumentoAdjunto2 08-001-31-05-012-2019-00304-01 <R.72.348> para desistir de los recursos que hayan interpuesto, de manera que el apoderado judicial no requiere de facultad expresa para ello, como si acontece frente a la demanda o los actos que impliquen disposición del derecho en litigio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de abril de 2.012, Rad. 48.963, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, expresó: “( ) Aun cuando para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial, no se necesita de la facultad expresa para ello, lo cual sería suficiente para resolver favorablemente en este asunto la petición de desistimiento, debe advertirse de todos modos que la solicitud viene también firmada por la esposa del demandante inicial, quien falleció el 5 de julio de 2009 y por lo tanto debe ser sustituido procesalmente por aquella, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 ejusdem, máxime si se tiene en cuenta que a ella le fue reconocida la pensión de sobrevivientes y es la actual titular del derecho en disputa, lo cual ratifica mucho más la procedencia del desistimiento.”<Negrilla y subraya fuera de texto>.
En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la aludida Corporación, en proveído de fecha 18 de abril de 2.013, Ref. 1100131030442010-00046-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, reiteró: “( ) Sobre el tema del desistimiento de esta clase de impugnaciones tiene dicho la Sala: “La petición en comento debe ser despachada en forma favorable, dado que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes para desistir de algunos actos procesales, entre otros, de los recursos que hayan interpuesto, inclusive al margen de que el apoderado judicial de quienes desisten tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el memorial respectivo, porque se trata simplemente de la renuncia de un recurso y no del derecho material en litigio (artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 70, in fine, del Código de Procedimiento Civil” ( Auto de 24 de septiembre de 2012, Exp.2003 00450 01, criterio reiterado en el proveído de 6 de marzo de 2013, Exp.1995-00465-01)” <Negrilla y subraya fuera de texto>.
Con base en lo antes expuesto, se aceptará el desistimiento del recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia de fecha 23 de febrero de 2024. No se condenará en costas, por no haberse causado, de conformidad a las excepciones que para su no imposición prevé el numeral 2 del artículo 316 ibídem. Por otro lado, pasa la Sala a estudiar el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado del demandado BANCO DE BOGOTÁ S.A.9.
El Banco de Bogotá presentó su recurso el 27 de febrero de 202410, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación11 del auto calendado 23 de febrero de 2024. Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 20 recurso resposicion CorreoReposicionQuejaBancoBogota 11 Publicado por estado electrónico el 26 de febrero de 2024 10 08-001-31-05-012-2019-00304-01 <R.72.348> 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y, por consiguiente, es procedente su estudio de fondo.
Revisado lo consignado en el auto de fecha del 23 de febrero de 2024, se advierte que para cuantificar el interés jurídico del demandado Banco de Bogotá, según las cuentas realizadas por el contador adscrito a la Sala, no se cuantificó el valor del cálculo actuarial a la fecha de la sentencia de segunda instancia12, lo anterior de conformidad con la providencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral AL2229-2021, del 28 de abril de 2021, Rad.8824713, que en un caso similar cuantificó el valor del cálculo actuarial a la fecha del fallo impugnado, en la cual acotó: “En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de la a quo.
(…) Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está determinado por el valor de la condena que impartió el a quo y que el Tribunal revocó, esto es, el cálculo actuarial correspondiente al período «primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003)».
(…) Por tanto, se calculará el valor del cálculo actuarial en referencia con un salario base de $1.443.720, así: Conforme los anteriores cálculos, la Corte considera que el agravio económico que el fallo del ad quem ocasionó al demandante equivale a $100.003.985,74, suma superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo impugnado.”.
Conforme a lo anterior, se dispuso que el contador efectuara nuevamente las operaciones aritméticas de rigor ajustándose a las empleadas por la Corte Suprema de Justicia, arrojándole por concepto de cálculo actuarial desde el 1 de diciembre de 12 13 Sentencia de segunda instancia de fecha 8 de octubre de 2023 M.P. Dr. Iván Lenis Gómez 08-001-31-05-012-2019-00304-01 <R.72.348> 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988, actualizándolo a la fecha del fallo de segunda instancia, que fue el 8 de octubre de 2023, resultando la suma de $222.756.211,60.
Cifra que supera el monto para recurrir en casación14, razón por la cual le asiste razón al reproche del demandado Banco de Bogotá S.A. y por ende, se dispondrá reponer el auto de fecha 23 de febrero de 2024, en su numeral 2, para en su lugar, conceder el recurso de casación interpuesto por el demandado Banco de Bogotá S.A. respecto de las condenas impuestas en su contra.
Por último, respecto a lo solicitado por el demandante15, con relación a “que se escinda la parte correspondiente a la remisión completa del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que se ejecute el fallo proferido”, dicha solicitud no es procedente, debido a que en este caso no se puede ejecutar la sentencia, porque todas las ordenaciones serán objeto de estudio en casación, es decir, no hay sentencia ejecutoriada que conlleve a la segregación del expediente, razón por la cual, se debe remitir el expediente digitalizado completo que se encuentra disponible en el aplicativo Gestor documental, concediendo los respectivos permisos, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Consecuente con lo anterior, se confirmarán los demás numerales del auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Reponer el auto recurrido, en el numeral 2, para en su lugar: “CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada 14 15 $1´160.000 x 120: $139.200.000 23MemorialContradiccionRecurso - DocumentoAdjunto2 08-001-31-05-012-2019-00304-01 <R.72.348> Banco de Bogotá S.A. respecto de las condenas impuestas en su contra” y, confirmar los demás numerales.
TERCERO: Sin costas, por no haberse causado.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el aplicativo Gestor documental, concediendo los respectivos permisos, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33bb463adfa4349e04b679d26d112d7e592f2cfb3770c62666d99df75e60602b Documento generado en 15/10/2024 01:57:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica