REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Accionante Accionado Radicado Asunto Verbal Inversiones Avendaño Fuentes S en C Giovanny Avendaño Riaño y otro 110012203000 2025 00305 00 Dirime conflicto Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 48 y 49, Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, para continuar conociendo del proceso de la referencia. Al efecto, se expone: 1.
Antecedentes 1.1. Ante el Juzgado 48 se radicó el proceso reivindicatorio del rubro, el cual se admitió por auto de 1º de octubre de 20211. 1.2. La parte demandante formuló reforma de la demanda 2 el 25 de noviembre siguiente, la cual fue admitida por auto de 9 de agosto de 2022 en la que se incluyó como demandado al señor Giovanny Avendaño Riaño, quien quedó notificado conforme a las Archivo 05AutoAdmiteDemanda.
Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto. 2 Archivo 14ReformadelaDemanda. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto 1 Exp. 110012203 000 2025 00305 00 previsiones del canon 8º de la ley 2213 de 2022 desde el 22 de agosto de 2022 y formuló excepciones con demanda en reconvención. 1.3.
El 12 de octubre de 2024 la parte demandante solicitó la pérdida de competencia3 con fundamento en el vencimiento del término consagrado por el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la instancia, la cual fue acogida por el juzgado cognoscente mediante auto de 17 de abril de 20244 y ordenó remitir el expediente al juez que le sigue en turno, esto es el 49; esta decisión fue recurrida por el extremo pasivo5 quien estimó que no se encuentra vencido el plazo para dictar sentencia tras haberse formulado una demanda en reconvención de la que el demandado no se encuentra notificado; dicho recurso se negó con fundamento en que no era posible efectuar pronunciamiento respecto a la mutua demanda, por la pérdida de competencia y la consecuente nulidad que podrían generarse con actuaciones posteriores.6 1.4.
Recibido el proceso por parte del Juzgado 49, formuló conflicto negativo de competencia porque consideró que no operó en el asunto de marras el vencimiento de plazo para proferir sentencia, por cuanto la competencia del Juzgado 48 se convalidó por parte del demandante al solicitar el impulso procesal el 5 de octubre de 20237, esto es, después de vencido el término de duración y por el extremo pasivo, con el recurso impetrado.
Archivo 38solicitudPèrdidaCompetencia. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto. 4 Archivo 41AutoDeclaraPèrdidaCompetencia. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto. 5 Archivo 42RecursoReposición. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto. 6 Archivo 41AutoDeclaraPèrdidaCompetencia. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.
Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto. 7 Archivo 47AutoResuelveRecursoReposición. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto. 3 Exp. 110012203 000 2025 00305 00 Además, señaló que al haberse formulado una demanda en reconvención, el juzgado remitente conservaría competencia para resolver sobre esta; con fundamento en ello, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia para adoptar decisiones semejantes se encuentra dada a este Tribunal por el artículo 139 del Código General del Proceso, en el entendido que la discrepancia se presentó entre dos juzgados del circuito pertenecientes a este distrito judicial, de la especialidad civil, cuyo superior funcional común a ambos es esta Sala Civil. 2.2.
Esclarecido lo anterior y en orden a solucionar el conflicto suscitado, conviene precisar que la pérdida de competencia contemplada por el memorado precepto 121 opera siempre que haya sido alegada por alguna de las partes luego de expirado el plazo legal y, por supuesto, antes de proferirse la decisión de fondo. Así, para definir este asunto conviene precisar inicialmente que el precepto 121 en cita señala que “…no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”, artículo finalmente ajustado al ordenamiento jurídico patrio al tenor de la sentencia de constitucionalidad No. 443 de 2019 de la Corte Constitucional, en punto a (i) lo de la expresión “de pleno derecho”, declarada inexequible;
(ii) condicionada su aplicación al entendimiento que la nulidad procesal allí prevista debe alegarse antes del fallo, siendo su naturaleza saneable; que (iii) Exp. 110012203 000 2025 00305 00 la alegación de la pérdida de la competencia debe provenir de la parte. La anterior norma, por razón de sus alcances, debe armonizarse con el artículo 90 del mismo Código, el cual se prevé la forma del cómputo del indicado término en el evento de no admitirse la demanda en los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda.
En este caso, la reforma de la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2021 y su admisión sólo se produjo el 9 de agosto de 2022, es decir, fuera del aludido lapso, por lo tanto, el término para proferir la decisión de fondo venció el 25 de noviembre de 2022; pese a lo anterior, la parte demandante el 12 de enero de 2023, allegó las constancias de notificación del extremo demandado 8 y el 5 de octubre solicitó nuevamente el impulso del proceso.
No obstante, la solicitud de pérdida de competencia fue presentada el 12 de octubre de 2023, a pesar que su la formulación debió ser inmediata a la ocurrencia de aquel lapso, so pena de tenerse por saneado dicho fenómeno, pues no se justifica que, habiendo transcurrido más del término previsto para fallar, sin que las partes se hayan pronunciado y, por el contrario, hayan continuado actuando con normalidad, deba trasladarse el deber de fallar a un juzgador diferente.
En ese contexto, no tiene cabida la solicitud elevada por el demandante, porque para el momento en que la presentó ya había convalidado la actuación del Juez 48 Civil del Circuito; adicionalmente, el extremo pasivo al recurrir la decisión de declarar la pérdida de competencia también depuró cualquier situación Archivo 35MemorialImpulsoPocesal.
Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta Expediente Conflicto. 8 Exp. 110012203 000 2025 00305 00 irregular que hubiera podido presentarse en el concierto procesal; de manera que, con el actuar de las partes, posterior al 25 de noviembre de 2022, consintieron la competencia del Juez 48, sin que sea admisible, bajo ningún punto de vista, que después de dos años, se pretenda despojar al juez de su competencia, con el solo argumento del vencimiento del término previsto en el ya señalado precepto 121, sin más. 3.
Conclusión En ese orden de ideas, el Juzgado 48 es el competente para continuar conociendo el asunto, porque -se itera- las intervenciones de las partes convalidaron ese hecho. En tal virtud, se ordenará la remisión de las diligencias a aquel despacho judicial, para que continúe su trámite. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DIRIME el conflicto suscitado entre las dos autoridades mencionadas, asignando la competencia del proceso al Juzgado 48 Civil del Circuido de Bogotá. Por la secretaría de la Corporación remítase inmediatamente el expediente digital al estrado judicial mencionado.
Y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Exp. 110012203 000 2025 00305 00 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e639830ac9a6ee2669c4a8617d93e24c085e4534d18c74367d1baf01da04423 Documento generado en 17/02/2025 03:27:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica