Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016202200286 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00286-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 27 de marzo de 2025 En el presente proceso laboral ordinario promovido por Martha Oliva Gómez Giraldo contra Colpensiones, Colfondos SA, Protección SA y Porvenir SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, con TP 80.593 del C.S de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos.

La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, de modo que se entendiera afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones. Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA a trasladar todos los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones y rendimientos que se hubiesen causado, incluida la comisión de administración y el porcentaje deducido para la garantía de pensión mínima; y que Colfondos y Protección SA trasladen los gastos de administración durante el tiempo en que estuvo afiliada a cada fondo, para que sean recibidos por Colpensiones y autorice el regreso sin solución de continuidad.

Además, pidió las costas a cargo de las entidades demandadas. Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00286-01 Recurso de Casación El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de MARTHA OLIVA GÓMEZ GIRALDO, realizada a PROTECCIÓN S.A. el 24 de noviembre de 1995, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAISAl momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa.

Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos. Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de las codemandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por los fondos del RAIS. Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma tal que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

Cálculo que consiste en aplicar la corrección monetaria a las cotizaciones que se causaron desde el momento en que se trasladó la demandante como se señaló en las sentencias C-789/02 y SU62/10 y SU 130/13 entre otras.

CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., se declaran no probadas. Respecto de las propuestas de inexistencia de la obligación propuesta por COLFONDOS se declara probada en favor de COLFONDOS y en contra del demandante. Respecto de las propuestas por COLPENSIONES, me abstengo de pronunciarme toda vez Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00286-01 Recurso de Casación que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz., y tampoco será condenada en Costas.

QUINTO: SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A.; Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000). Se hace la salvedad que corresponde a cada fondo asumir el pago de $2.300.000 en favor del demandante. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso.

Esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, decidió: Primero: Revocar el auto que negó el reconocimiento de representación legal a Protección SA, y en su lugar, se dejan sin efecto la sanción impuesta en primera instancia. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia para ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Tercero: Revocar la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el cálculo de equivalencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: En lo demás, se confirma la sentencia apelada y consultada. Quinto: Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juez. Porvenir SA debe pagar las costas de la segunda instancia. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $1.300.000.

Sexto: Sin costas procesales en lo que se refiere al auto recurrido. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00286-01 Recurso de Casación ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00286-01 Recurso de Casación La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro (PDF12 folios 32-35) documentos con los cuales la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ