República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001 31 05 002 2015 00202 01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: EVER PACHECO ORTIZ Demandado: LUIS FERNANDO MANTILLA SERRANO Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 24 de julio de 2024, acta n° 6) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EVER PACHECO ORTIZ contra LUIS FERNANDO MANTILLA SERRANO. I. AUTO Aceptar el impedimento formulado por el Magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, toda vez que en el presente proceso se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P, aplicado por remisión expresa del Artículo 145 del C.P.L Y S.S. II.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 las partes con extremos temporales desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2014; que la terminación de este es ineficaz, debido a la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad y, que se incumplió el deber de consignar las cesantías en el fondo.
En consecuencia, solicitó que el demandado sea condenado de forma principal, a la «reinstalación» a un cargo de igual o mejor jerarquía que el que desempeñaba, al pago de los salarios causados desde el 17 de noviembre de 2014, las prestaciones sociales como auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas desde el 1° de agosto de 2012 hasta al momento del reintegro.
Asimismo, al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo y los aportes a la seguridad social con destino a Colpensiones, más las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y «el pago de las cotizaciones a pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones».
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios personales a favor de Luis Fernando Mantilla Serrano en desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2014; que devengó como salario «la suma de $720.000, a razón de 180.000 semanales»; que desempeñó el cargo de mecánico de los taxis de servicio público de propiedad del demandado; que cumplía un horario de 6 am a 8 pm, «con disponibilidad las 24 horas del día»; que el tiempo que perduró la prestación de sus servicios personales estuvo bajo la continuada subordinación del demandado, «quien delegó dicha facultad en los administradores de taxis de servicios públicos de su propiedad, inicialmente […] Jairo García Arrieta y posteriormente, […] Selma Cuevas Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 (sic)» y, que cumplió con todas y cada una de las labores asignadas por los referidos administradores.
Expuso que el convocado no le canceló ni durante, ni a la terminación del contrato de trabajo el auxilio de las cesantías, los intereses de cesantías, la pima de servicio, las vacaciones, ni lo afilió ni hizo aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos y, tampoco le consignó las cesantías en el fondo. III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2015, en auto de 6 de abril de 20161, el juzgado en observancia de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2016, ordenó notificar a Fabio Román Quizá Pinzón, en calidad de promotor dentro del proceso de reorganización promovido por Luis Fernando Mantilla Serrano y le corrió el termino de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, para dar contestación a la demanda, advirtiendo que para efectos de la notificación se debía observar lo dispuesto en el artículo 29 y 41 del CPTySS.
En proveído de 27 de septiembre de 20152, resolvió: «1.- Dejar sin efectos el auto del 06 de abril de 2016, y en su lugar se ordena se le comunique al señor FABIO ROMAN GUIZA PINZON en calidad de promotor dentro del proceso de reorganización promovido por LUIS FERNANDO MANTILLA SERRANO, de la existencia de este proceso y en la etapa procesal en la que se encuentra.
Ofíciese. 2 - Se ordena al apoderado de la parte demandante que realice las gestiones de notificación tal como se ordenó en el auto admisorio de la demanda. 3 - Una vez notificado el demandado 1 07AutoTramite.Pdf, 2 11AutoDejaS…Efectos.pdf Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 del auto admisorio de la demanda y vencido el término del traslado, pase al despacho para lo pertinente».
Posteriormente, esto es, el 23 de noviembre de 20173 el juzgado requirió al apoderado del demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de septiembre de 2017; empero, en vista de que no fue posible notificar al promotor, en proveído de 12 de febrero de 2018 se designó curador ad -litem y el emplazamiento a través de un medio de comunicación de amplia circulación y la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
La curadora ad-litem contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó «No me consta que se pruebe»; «No me consta este hecho» y «No me consta». No formuló excepciones4. Surtido el trámite del emplazamiento el juzgado en auto de 18 de mayo de 20185, tuvo por contestada la demanda a través de curador ad litem y señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y SS, la cual tuvo lugar el 26 de julio de 2018, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, sin ninguna consecuencia, no hubo excepción previa que resolver ni medida de saneamiento que aplicar, se fijó el litigio y, se decretaron pruebas a favor de la demandante.
IV. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, decidió: 3 13AutoRepos…Licitu.pdf 4 09Contestac…Demandad.pdf 5 15AutoFijaFecha.pdf Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo: No se imponen costas y agencias, pues estas no se causaron.
Tercero: Como la decisión es totalmente adversa a la parte demandante se ordena consultar la sentencia ante el […] Tribunal […]. En la referida audiencia, al momento de la práctica de las pruebas decretadas, en cuanto a los testimonios se dejó constancia que los mismos no comparecieron a declarar, debido a que no fue posible su ubicación. En relación con el interrogatorio de parte del demandado, sostuvo que ante la inasistencia del mismo la diligencia y, debido a que se encontraba asistido por curador ad litem, este no podía confesar hechos adversos a la parte que representaba ni tenía la facultad de disposición de derechos litigiosos, por lo que no era posible declarar cierto ningún hecho de la demanda, por presunción en virtud de lo preceptuado en el artículo 205 del CGP y, en cuanto al oficio decretado no se recibió respuesta, por las misma razones de la parte demandada y, con base en estos argumentos cerró el debate probatorio.
Luego abrió la etapa de alegatos, sin que la parte demandante presentara, por lo que dictó la sentencia en los siguientes términos: Seguidamente, fijó como problema jurídico determinar si entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo y si procedía su ineficacia por el no pago de seguridad social integral y, consecuencialmente, establecer el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo, el pago de la seguridad social, costas y agencias en derecho.
Así, de forma anticipada advirtió que negaría las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado por el demandante la prestación del servicio para su presunto empleador. Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 Para el efecto, que el demandante afirmó que prestó sus servicios personales como mecánico de propiedad del demandado Luis Fernando Mantilla Serrano en la ciudad de Valledupar desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2014 y que devengó una remuneración de $700.000, De otra pare, precisó que como al demandado no fue posible notificarlo personalmente se le nombró curador ad- litem, quien contestó la demanda y manifestó que no le constaban los hechos expuestos por el demandante y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Seguidamente, expuso que la única prueba que se allegó al proceso durante todo el trámite fue la documental de folio 8, emanada por el Ministerio de Trabajo el 15 de diciembre de 2014, que certificó que en la fecha y hora señalada para llevar a cabo la diligencia de conciliación el aquí demandado no asistió ni se excusó a la diligencia programada, de donde se infería que el demandado no aceptó ningún hecho, por lo que no le era imputable ninguna circunstancia. Luego se refirió a la sentencia de casación CSJ SL3009-2017 en la que, al estudiar los tópicos del contrato de trabajo, contrato realidad y presunción adoctrinó que una vez acreditada la prestación personal del servicio operaba la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por lo que en esas condiciones el juez no tenía que verificar si la relación se dio bajo subordinación, puesto que su labor se limitaba a indagar si ella se desvirtuó. Así, al analizar el caso concreto destacó que «como del demandado (sic) no allegó prueba que acreditara por lo menos haber prestado el servicio de mecánico para quien convocó como empleador, se absuelve por Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 la totalidad de las pretensiones, no se imponen costas ni agencias en derecho, pues no se causaron […] 6».
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (23/05/2019), mediante proveído de 28 de junio de 2023 se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; empero, las partes guardaron silencio. VI.
CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado de jurisdicción de consulta procede en dos eventos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea 6 34DvdAudienciaTrámie (min 10:08) Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 garante.
En el sub-examine procede por haber sido la sentencia totalmente adversa al trabajador demandante. Problema jurídico Compete establecer a esta Sala si entre el demandante y Luis Fernando Mantilla Serrano existió un contrato de trabajo y, si, en consecuencia, hay lugar, a la reinstalación del trabajador, al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo.
Del contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto Descendiendo en el sub judice, se advierte que tal como lo señaló el juez de instancia, el demandante no aportó pruebas que demostraran el elemento especial y principal que rige el contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio, sin el cual, no ha lugar a que opere la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y por ende a que se presuma la existencia de un vínculo laboral.
Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 Nótese que, aunque de las pruebas solicitadas se decretaron las testimoniales y documental; sin embargo, los testigos no comparecieron a la audiencia a la que fueron citados, pues según lo precisado por el apoderado del demandante en esa oportunidad, dicha inasistencia obedeció a que no fue posible su ubicación. Y, en cuanto a la prueba documental decretada y aportada, esta corresponde a la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo sobre la no comparecencia a la diligencia de audiencia de conciliación por parte del aquí demandado, medio probatorio con el cual no se acredita el elemento de la prestación personal del servicio ni ningún otro.
Bajo tales supuestos, sin mayor esfuerzo se concluye que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la prestación del servicio, labor que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos, cuya disposición legal por virtud de la integración normativa del artículo 145 del CPLSS, es aplicable a los asuntos del trabajo y la seguridad social.
No esta demás, memorar lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL 6621-2017 en cuanto a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, al efecto sostuvo: […] Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma». Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 […] En esa misma línea de pensamiento en providencia CSJSL-5042 2020, indicó: […] «La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad». […] En suma, la Sala advierte que en el sub lite la prueba aportada, no logró acreditar que, en realidad, Ever Pacheco Ortiz hubiese prestado el servicio de «mecánico» en favor de Luis Fernando Mantilla Serrano, durante el lapso descrito en el libelo inaugural, por lo que no se abre paso la presunción establecida en el artículo 24 del CST, lo que de contera imposibilita la declaración de la existencia del contrato de trabajo y de sus eventuales consecuencias.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, sin lugar a imponer condena en costas al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 20001 31 05 002 2015 00202 01 VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Con impedimento declarado) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado