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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01701-00 DRA AYALA AUTO DECIDE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarin

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 22 03 000 2025 01701 00 Clase: Insolvencia de persona natural Demandante: Juddy Marcela Gonzalez Rojas Demandados: Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, Finanzauto S.A., Banco de Bogotá S.A. y Otros.

Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARIN Se decide el impedimento formulado por el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al interior del trámite de insolvencia de persona natural radicado con el No. 11001 31 03 031 2025 00121 00.

ANTECEDENTES 1. Juddy Marcela González Rojas presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de esta ciudad, la cual fue admitida el 27 de octubre de 2023, bajo el radicado No. 4-309-23. Concluido el trámite correspondiente, mediante auto del 21 de enero de 20241, la Operadora de Insolvencia, en ejercicio del control de legalidad, determinó que la convocante no ostentaba la calidad de comerciante. 1 Cfr. Fl. 1413 a 1419.PDF 005 – Única instancia -Principal - ExpedienteRemitido Radicación: 11001 22 03 000 2025 01701 00 Posteriormente, en atención a las objeciones formuladas por algunos acreedores dentro del procedimiento, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento bajo el radicado No. 1001400303620240030900 y, mediante auto del 26 de julio de 20242, revocó la admisión de la solicitud y la rechazó, al concluir que la solicitante sí desarrollaba actos de comercio. 2.

Inconforme con la decisión del Juez Municipal, la convocante acude a la acción de tutela en la que afirmó no tener la calidad de comerciante. El amparo constitucional fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante providencia del 12 de septiembre de 20243, amparó sus derechos fundamentales, dejó sin efectos el auto del 26 de julio de 2024 y dispuso que el juez de conocimiento profiriera “una nueva providencia de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones, dentro de los 3 días siguientes al momento en que reciba el expediente”. 3.

En acatamiento del fallo de tutela, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad profirió auto el 4 de diciembre de 20244, mediante el cual declaró probadas las objeciones relacionadas con la calidad de comerciante de la deudora y dispuso la devolución del expediente al Centro de Conciliación y Amigable Composición “Fundación Liborio Mejía”, para que este, a su vez, lo remitiera al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá o a la Superintendencia de Sociedades, según la competencia para conocer los trámites de insolvencia de personas naturales comerciantes. 4.

El 19 de marzo de 2025, el expediente fue repartido al señalado Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad5, despacho que mediante auto del 30 de abril cursante6, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto invocando la causal establecida en el numeral Cfr. Link expediente Folio 1230. PDF 005 – Única instancia -Principal - ExpedienteRemitido Cfr. Link expediente Folio 1230.

PDF 005 – Única instancia -Principal - ExpedienteRemitido 4 Cfr. Fl. 1233 a 1237.PDF 005 – Única instancia -Principal - ExpedienteRemitido 5 Cfr. PDF 001 – Única instancia -Principal - ExpedienteRemitido 6 Cfr. PDF 008 – Única instancia -Principal - ExpedienteRemitido 2 3 2 Radicación: 11001 22 03 000 2025 01701 00 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, soportado en que previamente “adelantó el trámite de la acción de tutela 2024-00422 formulada por Juddy Marcela González Rojas contra el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, en la que emitió fallo el 12 de septiembre de 2024 tutelando los derechos invocados y ordenando al despacho accionado que emitiera una nueva providencia que resolviera las objeciones formuladas por varios acreedores de conformidad con las consideraciones expuestas en el fallo de tutela (…)”.

Conforme a ello, ordenó remitir el asunto al juez que le sigue en turno. 5. Realizado el envío correspondiente, el 16 de junio reciente, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento de la solicitud y ordenó su envió a esta corporación en virtud del Artículo 140 del Estatuto Procesal vigente7, tras advertir que la causal de impedimento invocada por el juez de conocimiento carece de fundamento, como quiera que “el conocimiento previo de una acción de tutela no constituye, por sí mismo, causal de impedimento para conocer el proceso principal o posterior, toda vez que la tutela es una acción constitucional de naturaleza distinta, residual y autónoma respecto de los procesos ordinarios, la decisión tomada en la acción constitucional no es de fondo ni incide en el trámite concursal que se plantea en el juzgado que se declara impedido”.

CONSIDERACIONES 1. El Artículo 140 del Estatuto Procesal vigente señala que “…los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”; a su turno, el numeral 2º del artículo 141 ibidem señala como causal de recusación -y por extensión- de impedimento, para el funcionario judicial el “(h)aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. 7 Cfr. PDF 013 – Única instancia -Principal – ExpedienteRemitido 3 Radicación: 11001 22 03 000 2025 01701 00 2.

Advierte este Tribunal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha admitido de manera excepcional la aplicación de la causal cuando el fallo de tutela versa sobre el mismo eje temático del proceso ordinario y exista “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado en la jurisdicción ordinaria.

Así, en un caso de contornos similares esa Corporación señaló8: “se ha admitido la existencia de eventos excepcionales en los que se hace necesario acceder a la separación del funcionario del conocimiento del asunto «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él» (AC537-2022).

Entre las hipótesis que se pueden presentar esta la del conocimiento previo dado por la interposición y fallo de acciones de tutela, temática sobre la cual se ha precisado que por regla general no resulta procedente su admisión, salvo «cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre la prosperidad del motivo del impedimento planteado (…)» (AC2611 de 2019, criterio reiterado en AC537 de 2022 y AC2346 de 2022). 3.

Para resolver el impedimento planteado, es necesario determinar cuál fue el objeto de controversia decidido en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, providencia en la que el operador judicial sustentó su decisión de apartarse del conocimiento del proceso de insolvencia. Así, en el referido fallo del 12 de septiembre de 2024, ese despacho judicial resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Juddy Marcela González Rojas y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 26 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, ordenándole a este “emitir una nueva providencia de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones, dentro de los 3 días siguientes al momento en que reciba el expediente”. 8 Cfr. CSJ- AC1068-2023- Auto del 26 de abril de 2023.

Exp: 11001-31-10-010-2002-01206-01 4 Radicación: 11001 22 03 000 2025 01701 00 4. En efecto, en la acción de tutela, la parte accionante cuestionó que la competencia del Juzgado Municipal se restringía a resolver las objeciones formuladas por los acreedores respecto de la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones, sin que le correspondiera pronunciarse sobre aspectos distintos.

Sin embargo, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito no acogió dicho planteamiento, al considerar que el juez también puede abordar otros elementos, como aquellos que inciden en la determinación de su competencia, entre ellos, la condición de comerciante de la solicitante. 5. La ratio decidendi del fallo de tutela se funda en que el análisis del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal sobre la calidad de comerciante de Juddy Marcela González Rojas resultaba procedente, aunque los argumentos debieron enmarcarse en el control oficioso de legalidad y no en el estudio de objeciones.

Señaló que dicha imprecisión, sin embargo, no afectaba el fondo del asunto ni su resolución, aunque lo procedente era rechazar la demanda y remitirla al juez competente. Y añadió: “Por ello, se hace hincapié en que lo correspondiente era conservar lo actuado y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito o a la Superintendencia de Sociedades, por ser los competentes para tramitar los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes.

Autoridades judiciales que, a su turno, a efectos de calificar su competencia pueden retomar el tema y razonar si la deudora tiene o no la calidad de comerciante y, eventualmente, suscitar el conflicto de competencia que sea del caso para que sea la autoridad encargada de acuerdo con la ley la que resuelva a quién corresponde el asunto. Es por ello por lo que, ante la existencia de otro medio judicial, este Juzgado no entrará a analizar si la decisión de tener a la accionante como comerciante es acertada o sí se valoraron de forma adecuada todas las pruebas allegadas (…)”.

Se subraya. 5 Radicación: 11001 22 03 000 2025 01701 00 6. Como se infiere del extracto citado del fallo de tutela, el juez que ahora declaró el impedimento, fue enfático en advertir en sede de tutela, que no entraría a rebatir ni a reafirmar la decisión de tener a la entonces accionante como comerciante, pues tal calificación correspondería al juez Civil del Circuito, quien eventualmente podría suscitar el conflicto de competencias, en caso de considerar que la actora no ostentaba dicha calidad. 7.

En ese contexto, del análisis de la actuación del juez de tutela y conforme al criterio jurisprudencial referido, no se evidencia que los hechos en que se sustenta el impedimento hayan ocurrido “en una instancia anterior”, ni que la decisión proferida en sede de amparo constituya un prejuzgamiento sobre el asunto ordinario, por cuanto no se advierte una conexidad necesaria entre ambos trámites que comprometa la imparcialidad del funcionario.

Ello es así, toda vez que, no se desprende coincidencia sustancial entre el objeto del proceso de insolvencia y lo resuelto en la acción constitucional, en la que, además, no se abordó el fondo del litigio. 8. En consecuencia, resultó desacertado que el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se desprendiera de su competencia con base en la disposición citada, y en esa medida, se declarará infundado el impedimento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Primero: Declarar infundada la causal de impedimento presentada por el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas. 6 Radicación: 11001 22 03 000 2025 01701 00 Segundo: Devolver la actuación a la citada sede judicial, una vez ejecutoriado este proveído. Tercero: Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9df2ae0b96ec44117a74a5f001b909b6847af7a3279d57d19831adb3dfc4a2c3 Documento generado en 18/07/2025 12:06:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7