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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001310300920140013402 ApAuto - ilegalidad y resuelve apelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Fue pasada al despacho la solicitud de aclaración elevada por la parte apelante frente al auto calendado 22 de mayo de 2026, por medio del cual, la anterior titular del despacho declaró inadmisible la alzada en el asunto de la referencia. No obstante, se estima que hay lugar a dejar sin efectos aquel proveído, para en su lugar, resolver la impugnación vertical presentada contra el auto calendado 27 de febrero de 2026, emitido dentro del asunto referenciado.

I. 1.

ANTECEDENTES El contexto. Se trata de un proceso, por medio del cual Yunelly Rojas Vargas y Oscar Alonso Cobo Zúñiga interpusieron demandaron en proceso abreviado de interdicto posesorio y constitución de servidumbre voluntaria de tránsito en contra de las sociedades Urban Group Colombia SA y BBVA Asset Management SA., actuando esta última como vocera del Fideicomiso Mar de Indias.

La parte actora alega ser propietaria y poseedora de un lote rural de cinco hectáreas denominado ‘El Ébano’, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande en Cartagena. Sostiene que los demandados ocuparon violentamente su predio utilizando hombres armados para disuadirlos y bloquearles el acceso. Con base en estos señalamientos, solicitan que se declare a las empresas como poseedoras violentas y de mala fe, que se les restituya el inmueble, que se imponga una servidumbre de paso Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro sobre el predio de los demandados para garantizar su tránsito, y que se les pague una millonaria indemnización por los perjuicios morales y materiales causados por el supuesto despojo.

Adelantadas múltiples diligencias, entre ellas, la de inspección judicial, la Juez Novena Civil del Circuito de Cartagena dictó auto el 25 de julio de 2023. Por ese auto, entre otras cosas, la juzgadora ordenó poner en conocimiento de todos los sujetos unos documentos adosados por el extremo actor con base en los cuales se realizaría una complementación del dictamen pericial.

También señaló fecha y hora para adelantar las diligencias del artículo 373 del Código General del Proceso. Ese auto fue atacado por vía de recursos que fueron resueltos en su oportunidad. La audiencia fue varias veces aplazada, hasta que finalmente se ordenó el no abordaje de las pruebas pendientes. 2. El auto apelado. Es el auto calendado 27 de febrero de 2026.

Mediante éste, la juez a quo ejerció control de legalidad sobre la actuación y anunció la emisión de fallo anticipado. Para ello, se abstuvo de practicar las pruebas restantes. Eso «…al advertir que se tornan inconducentes frente a los hechos objeto de debate, habida cuenta de que se advierte la configuración de uno de los supuestos previstos en la norma antes citada.» Con la norma citada se refiere al numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, en virtud del cual, hay lugar a la sentencia anticipada por verse configurara la falta de legitimidad. 3.

El recurso de apelación. La parte actora apeló en tiempo ese proveído. Expresó que la decisión es infundada y vulnera el derecho de defensa, debido a las constantes dilaciones procesales que han prolongado el litigio por casi doce años y denuncia irregularidades, como la admisión de cinco dictámenes periciales oficiosos que superan 2/10 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro los límites legales de un solo perito.

A su consideración, con la suspensión abrupta de la diligencia, se les niega a los actores la oportunidad de interrogar a los expertos y contradecir sus conclusiones, ignorando además que el mismo despacho ya había reconocido previamente la legitimidad para demandar basándose en la simple posesión material verificada en la diligencia de secuestro del inmueble.

Finalmente, adujo que hay errores sustanciales cometidos al evaluar las pruebas, diciendo que el juzgado desconoció normas aplicables a los juicios posesorios al analizar escrituras no registradas y exigir la comprobación del dominio, cuando en realidad los demandantes ostentan títulos de posesión material debidamente inscritos desde hace más de una década, los cuales se encuentran blindados por la ley y no admiten ninguna prueba en contrario para ser impugnados.

Del ese recurso se corrió traslado a los otros sujetos procesales, los cuales no manifestaron réplica. Luego, el juzgado despachó negativamente la reposición y concedió la apelación. Consideró que a los demandantes se les garantizó la defensa, pues tuvieron la oportunidad de controvertir los dictámenes periciales y aportar los propios. Luego valoró las complementaciones técnicas, las cuales demostraron de forma detallada que el predio reclamado por los actores y el de la parte demandada no coincidieron ni colindaron, ya que los separó una distancia aproximada de 1100 metros.

Ante, consideró evidente que se trató de terrenos distintos, por lo que descartó la legitimación en la causa por pasiva y ratificó la terminación de la etapa probatoria. Concedida la alzada y arribado el expediente a esa superioridad, se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 3/10 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro 1.

Control de legalidad sobre el auto del 22 de mayo de 2026. De conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento tiene el deber de ejercer un control de legalidad al finalizar cada etapa procesal. El objetivo de este escrutinio es subsanar cualquier irregularidad o vicio que pueda constituir una nulidad o irregularidad dentro del trámite.

En línea con este mandato, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado la máxima de que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes». Este principio faculta la revocatoria de providencias contrarias a la ley, lo que sirve como un mecanismo para enmendar errores judiciales que, si bien no encajan dentro de una causal taxativa de nulidad, revisten una gravedad tal que exigen su corrección para salvaguardar la legalidad del procedimiento.

No obstante, la Sala de Casación Civil ha advertido sobre los riesgos de aplicar desmesuradamente la teoría del antiprocesalismo. La Corporación ha sido crítica al señalar que el uso abusivo de esta figura podría vulnerar la seguridad jurídica, afectar la confianza legítima y generar caos judicial. Por esta razón, ha delimitado sus fronteras de manera estricta, y permite la enmienda directa del yerro por parte del fallador únicamente cuando el defecto detectado de entidad suficiente y no haya otros mecanismos.

En palabas de la Corte, se permite: la solución directa por el sentenciador del dislate detectado, siempre que sea «de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho… El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del ‘antiprocesalismo’, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto» (CSJ, AC2219, 5 ab. 2017, rad. n.° 2013-00763-01).1 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Auto AC5616-2022. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 4/10 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro En el caso objeto de análisis se observa que la anterior titular del despacho, mediante auto del 22 de mayo de 2026 declaró inadmisible «el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra del auto de fecha 25 de julio de 2023…».

Según la considerativa, la alzada es procedente solo frente a la negación del decreto o práctica del medio probatorio –lo que es verdad–, pero el auto venido en apelación es el que decretó una prueba pericial. Frente a ese proveído la parte apelante formuló petición de aclaración, porque dijo no comprender lo decidido, dado que el auto atacado se negó a practicar pruebas.

Según lo visto en el expediente, lo decidido obedeció a un error en la confección del expediente. Ello pues, tanto el auto del 25 de julio de 2023 –respecto del cual se declaró inadmisible el recurso–, como las apelaciones presentadas en su contra, obran en el cuaderno principal nro. 1. En el informe del primer ingreso al despacho del asunto no hay ningún detalle sobre la alzada concedida y enviada.

De ahí que lo que parecía lógico en ese momento, es que el auto cuestionado era el arriba mencionado, por medio del cual se decretó la práctica de la experticia. Ahora bien, según obra en la constancia secretarial antecedente del 9 de junio pasado, el paginario se hallaba incompleto. Se explicó en la constancia que a la hora de descargar la copia del informativo para el trámite del recurso en esta Sala Civil-Familia, no quedó incluida la carpeta «02CuadernoPpal2».

Y es que, es en este fólder en la cual obra la verdadera actuación objeto de la impugnación vertical. Complementado en el dosier y revisado el mismo, se tiene que el auto cuestionado es el calendado 27 de febrero de 2026, ya relacionado en el acápite de antecedentes. De ahí se sigue que esta Sala Unitaria Civil-Familia no está atada a la equivocación ocurrida en el proveído del 22 de mayo pasado y que, se debe dejar sin efectos para en su lugar, decidir el recurso de apelación que fue verdaderamente remitido. 5/10 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro Expuesto lo anterior, se pasa a desatar la alzada en los siguientes puntos. 2.

El problema jurídico. Se debe determinar si mediante el auto en cuestión, era dable abstenerse de practicar las pruebas restantes, incluidos los interrogatorios a los peritos, para el anuncio de una sentencia anticipada en la cual se declara probada la falta de legitimidad en la causa. La tesis que se sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.

La contradicción del dictamen pericial. Lo concerniente al dictamen pericial aparece regulado en el Código General del Proceso a partir del artículo 226. Según la norma 228 ib., «La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.» Cosa distinta ocurre cuando la experticia se decreta de oficio.

Porque, según el canon 331 del estatuto procesal, Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.

Esto, sin lugar a duda, abarca aquellos casos en los cuales el juez decrete el dictamen sin que haya sido aportado por ninguna de las partes. Aplica para los eventos en que el informe de experto se incorpore al expediente de manera directa por el perito por orden del juez. 4. El caso objeto de análisis. En caso en cuestión la demanda fue presentada en vigencia del derogado Código de 6/10 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro Procedimiento Civil y la parte libelista solicitó que se practicara una inspección judicial con intervención de un experto. 4.1.

Por auto del 26 de abril de 2021, la juez de primer nivel determinó que en ese momento el proceso hizo tránsito a la aplicación de las normas del Código General del Proceso. En ese entendido decretó las pruebas pedidas por los extremos de la lid y señaló fecha y hora para practicarlas. Entre ellas, ordenó la inspección judicial con acompañamiento de expertos y para tal efecto, designó a Freddy Cottiz Pereira y Ulvia Arguello Niebles.

Los dictámenes fueron allegados y, es verdad que, en la diligencia de inspección judicial, el juzgado ordenó que se complementaran. 4.2. Pues resulta que la inspección judicial y el dictamen pericial son pruebas obligatorias en esta clase de proceso, a la luz de lo establecido en el canon 376 del compendio procesal: tanto la prueba pericial como la inspección judicial son obligatorias.

De hecho, ya lo eran en vigencia de la ley adjetiva anterior, pues así lo disponía el artículo 415 del CPC. El solo hecho de que la parte demandante hubiera pedido que se practicaran aquellas probanzas no cambia su carácter obligatorio y oficioso. No se pierda de vista tampoco que las experticias no se allegaron directamente por la parte libelista, sino precisamente por la orden emanada de la juez a quo.

En esa misma línea, las complementaciones fueron ordenadas de forma oficiosa. Lo anterior quiere decir que la forma prevista para la contradicción de esos dictámenes es la indicada en la norma 331 del compendio procesal, esto es, mediante el interrogatorio en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Esto pues, debe tomarse en cuenta que, según lo indicado en el auto de aducción del 21 de abril de 2021, en ese 7/10 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro momento el compulsivo incursionó en las reglas del Código General del Proceso. 4.3.

Se suma a todo lo dicho, que ni aún aplicando la lógica del juzgado de primera instancia, cabría lo manifestado en el auto que resolvió la reposición. Porque habría de entender que la prueba fue pedida por la parte demandante, precisamente para probar los hechos en que esa misma parte soportó sus pretensiones. En cambio, la norma 228 CGP, pues esta regla hace referencia a las reglas y formas de contradicción que tiene uno de los extremos del litigio cuando contra ella presente un dictamen la parte contraria.

Esto, sin duda alguna no es lo ocurrido en este asunto. 4.4. Finalmente se acota que el auto que en el auto que es precisamente en los dictámenes periciales y sus complementaciones oficiosas que la juzgadora de primera instancia pretende soportar la falta de legitimidad. Impedir que aquellas conclusiones, métodos, etc., sean controvertidos por la vía legal correspondiente cercena los derechos de defensa y debido proceso de las partes.

Aunado, el auto que anuncia sentencia anticipada y se abstiene de practicar pruebas decretadas no es el estadio procesal para valorar los medios suasorios, esta actividad está reservada para la sentencia. 5. Conclusión. El auto fechado 22 de mayo de 2026 debe dejarse sin efectos, toda vez que su emisión obedeció a una equivocación que no atiende a la realidad del expediente.

En su lugar, debe resolverse el recurso de apelación. En ese ejercicio, se tiene que este proceso transitó del derogada a la actual ley procesal en el auto de aducción probatoria del 21 de abril de 2021. En ese marco, la inspección judicial y los dictámenes periciales en este proceso son pruebas obligatorias y oficiosas. Dado que el juzgado fue quien ordenó tanto la práctica como la complementación de 8/10 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro dichas pruebas, la ley establece que la única vía válida para controvertirlas es el interrogatorio a los peritos en la audiencia correspondiente.

Por consiguiente, la decisión del juzgado de primera instancia de omitir esta etapa probatoria para emitir una sentencia anticipada —apoyándose precisamente en dichos peritajes sin haber permitido su contradicción— resulta improcedente, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, y anticipa irregularmente la valoración probatoria, la cual debe reservarse única y exclusivamente para la sentencia. Debido a lo anterior, se revocará el auto en cuestión y se ordenará que continúe el trámite del proceso.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Tercera Unitaria Civil-Familia

RESUELVE

1. Revocar el auto calendado 27 de febrero de 2026. Mediante éste, la juez a quo ejerció control de legalidad sobre la actuación y anunció la emisión de fallo anticipado dentro del proceso verbal adelantado por Yunelly Rojas Vargas y otros en contra de Urban Group Colombia y otro. 2. Ordenar que continúe el trámite del proceso. 3. Abstenerse de imponer condena en costas. 4.

Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 9/10 Radicación: 13001310300920140013402 Proceso: Interdicto posesorio y servidumbre Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otros Demandado: Urban Group Colombia y otro 5. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43adddf29d4a8be3d94a46658d13a14e7b818e2e3ef8dfe2840317ab2132c777 Documento generado en 25/06/2026 03:25:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10/10