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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 010-2021-00155-01FECF DraHildaLampreaSustentaApelacion

Sala: SALA CIVIL

Señor Doctor FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES Honorable Magistrado Sala Civil – Tribunal Superior de Cali E.S.D. DEMANDA: PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO DEMANDANTE DOLORES CRIOLLO BOLAÑOS DEMANDADO: GIOVANNI CESTAGALI RADICADO: 76001-3103010202100155-00 SUSTENTACION APELACION SENTENCIA HILDA LAMPREA MARIN, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 31.841.877 de Cali, abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional No.60570 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada judicial de la Señora DOLORES CRIOLLO BOLAÑOS dentro del proceso de la referencia, en el término de Ley procedo a SUSTENTAR la APELACION DE SENTENCIA proferida en audiencia del 16 de julio de 2024, conforme a los reparos presentados y en los siguientes términos: REPARO PRIMERO: La JUEZ de primera instancia omitió realizar interrogatorio de parte a la señora DOLORES CRIOLLO BOLAÑOS bajo los postulados del C.G.P., y sin el cumplimiento de las técnicas procesales que garanticen el debido proceso a los intervinientes en el proceso, afectando la razonabilidad del mérito que le asigna a las declaraciones conforme al Art. 176 del C.G.P., en efecto, no realizó un cuestionario completo y minucioso que permitiera establecer el animus de poseedora de la demandante y la fecha exacta de la interversión del título.

E – Mail hlamprea22@hotmail.com Móvil 310 456 09 41 REPARO SEGUNDO: Conforme a lo anterior, la Juez de primera instancia no permitió la facultad de contrainterrogar a la demandante por parte de la suscrita apoderada, y por parte de los otros profesionales del derecho que asistieron al proceso en representación de la contraparte. El numeral 9º del Art. 375 del C.G.P. establece: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso.

En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes…” Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible. …” (subrayadas mías). Así las cosas, haciendo referencia que el proceso de pertenencia se regirá también por las disposiciones del Art. 372 C.G.P., tenemos que dicha norma de forma categórica e imperativa en su Numeral 7º dispone: “…Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio.

Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo…” (subrayadas mías). Conforme a lo anterior, es claro que la juez de primera instancia no practicó interrogatorio de parte como dispone la norma, en ninguna de las etapas procesales a la señora DOLORES CRIOLLO BOLAÑOS, negando así la posibilidad de rendir su versión de manera despreocupada y directa sobre su animus de poseedora, y sin que pudiera profundizar sobre los elementos que rodean las contundentes pruebas aportadas con la demanda, y las manifestadas en medio de la inspección judicial, ello, sin tener cuenta, la privación de la oportunidad de contrainterrogar a las demás partes del proceso.

Al respecto, se trae a colación la sentencia STC2156-2020 del 28 de febrero de 2020, por cuanto considero importante realizar una serie de apreciaciones sobre dicho fallo. Mediante esta providencia (Sentencia CAS-SC STC2156-2020, 2020) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación dentro de una tutela instaurada por una persona E – Mail hlamprea22@hotmail.com Móvil 310 456 09 41 en contra de un juzgado de circuito y uno promiscuo municipal por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de un trámite ejecutivo adelantado en su contra.

Los hechos objeto del reproche se concretizan en que el juez promiscuo municipal, dentro de la audiencia inicial adelantada en el juicio ejecutivo, negó a uno de los demandados la posibilidad de realizar el interrogatorio de parte que solicitó como prueba en su contestación de demanda, una vez el funcionario judicial terminara de practicar el respectivo interrogatorio oficioso a las partes que le imponía la Ley, específicamente, el numeral 7º del artículo 372 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que en esa etapa procesal el único que podía interrogar era el juez, decisión sobre la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; los recursos fueron negados y al respecto agregó el juez de circuito que los interrogatorios de parte que se pedían como prueba, se decretaban en la audiencia inicial y para su práctica se fijaba la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Dentro del trámite constitucional, en primera instancia, la tutela de los derechos fue negada por cuanto según el Tribunal que conoció el asunto, el interrogatorio de parte solicitado por los extremos de la litis se debe practicar después del auto que decreta las pruebas y no luego de que el juez formula el interrogatorio oficioso que le impone la Ley.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión impugnada y en su lugar tuteló los derechos reclamados estimando que (1) el interrogatorio de parte, tanto el practicado de oficio por el juez como el solicitado por las partes, se entienden decretados desde el auto que convocaba a la audiencia inicial por cuanto el inciso primero del art. 372 del C. G. del P. señala que el juez debe citar a las partes para que asistan personalmente a la audiencia previniéndolos de la consecuencia de su inasistencia y de que en ella se practicarán los interrogatorios a las partes, aunado a ello señaló (2) que una vez efectuado el cuestionamiento del juez de manera oficiosa, se realiza el solicitado por los extremos de la litis por cuanto el numeral 7º del artículo antes citado es claro al indicar “…los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial” agregando lo dispuesto en el inciso segundo del mismo numeral séptimo según el cual “…el juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.” Agregó la corporación que (3) lo anterior constituía la materialización de los principios procesales de economía e inmediación, además de facilitar la conciliación y la fijación de los hechos.

Hasta aquí, concluyó la Sala, que la posibilidad de practicarlo en la audiencia de instrucción y juzgamiento procedía excepcionalmente cuando era aceptada la excusa de inasistencia de la parte a la audiencia inicial. Seguidamente agrega la corporación los siguientes contenidos normativos y argumentativos que dan lugar a realizar varias interpretaciones a mi juicio: E – Mail hlamprea22@hotmail.com Móvil 310 456 09 41 “Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4° C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., en relación con el artículo 29 de la Constitución y las reglas 228 – 230 de la misma normativa, no hay duda que las decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas la fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que concita la atención de la Sala, donde expresamente el artículo 372 del C.G.P. dispone: “(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso.

También podrá ordenar el careo (…)” (se enfatiza).” A su vez, el inciso segundo del canon 170 ídem señala: (…). Decreto y práctica de prueba de oficio, el juez deberá decretar prueba de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)” “(…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes (…)” (se destaca).

De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de contradicción.” (negrillas fuera del texto original). (…) “Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia.” (Sentencia CAS-SC STC2156-2020, 2020) En conclusión, la Juez Decima Civil del Circuito, no solo, no interrogó exhaustivamente a la demandante, sino que tampoco decretó pruebas de oficio a fin de determinar la veracidad de las pruebas allegadas y pedidas, tales como la explotación económica que viene realizando la poseedora mediante contratos de alquiler celebrados con diferentes personas del sector, y que fueron mencionados en la inspección judicial.

REPARO TERCERO: La juez de primera instancia, cometió error fáctico al no valorar correctamente las pruebas testimoniales tomadas a los señores ANDRES RODRIGO FLOREZ ROJAS y CLAUDIA TERESA VANEGAS BECERRA, los cuales dieron cuenta del tiempo de permanencia de la demandante en el inmueble materia de prescripción, y que, en suma de indicios, crean prueba del tiempo y del corpus como uno de los requisitos de usucapión, así también cometió un error factico en no valorar las pruebas documentales allegadas al proceso.

Al respecto, debe decirse que los anteriores testigos, como profesionales en derecho, residentes del sector donde se encuentra el inmueble materia de usucapión, y vecinos de la señora DOLORES E – Mail hlamprea22@hotmail.com Móvil 310 456 09 41 CRIOLLO, si bien es cierto no pudieron dar cuenta de actos propios de posesión, si manifestaron que les consta que la demandante siempre ha habitado en el inmueble, pues la han observado ahí durante todo el tiempo que han vivido en el sector, sin violencia, sin clandestinidad, sin oposición, lo que conllevaría a una interpretación positiva frente a los mas de diez años que ha manifestado la actora llevar en posesión del bien.

Aunado a lo anterior, se hace énfasis, que la Juez Decima Civil del Circuito, en la diligencia de inspección judicial de fecha 14 de marzo de 2023, encontró como única poseedora a la señora DOLORES CRIOLLO y a sus hijas, en ese sentido, sin ninguna oposición, la Juez Decima Civil del Circuito, no puede afirmar, y no puede desvirtuar como lo hizo, que la posesión alegada desde el año 2000 por la señora DOLORES CRIOLLO, haya sido interrumpida de alguna manera entre esa fecha y la presentación de la demanda el 22 de junio de 2021, pues no existen elementos de convicción para derivar en semejante conclusión, al menos, no procedentes de pruebas recaudadas por la misma juez.

Es claro que basta con que la posesión no sea violenta o clandestina, para que sea conducente para hacerse a la propiedad, en tanto se extienda por el lapso que prevé el ordenamiento para la prescripción extraordinaria La Juez Decima Civil del Circuito, en la inspección judicial reconoce que la descripción del inmueble es muy difícil porque tiene muchos “recovecos”, y aun así, se negó a nombrar perito que conforme a sus conocimiento técnicos, diera cuenta de circunstancias de posesión por parte de la señora DOLORES CRIOLLO, como por ejemplo, antigüedad de plantas sembradas por ella o instalación de elementos necesarios para habitar el inmueble como puertas, ventanas, baños sanitarios, cocina, e.t.c., simplemente la Juez, sin conocimientos en la materia, subjetivamente estableció a mutuo propio que las cosas habían sido instaladas recientemente y eran usadas o de segunda, y que, por no encontrar enlucimiento o embellecimiento de una mejora, erradamente interpreta que la demandante no tiene ánimo de poseedora, cuando en realidad, el estado en que se encuentra el inmueble, es el que le permite la capacidad económica de la demandante.

La Juez Decima Civil del Circuito, le resta mérito probatorio a la constancia de haber pagado la señora DOLORES CRIOLLO (así sea con dineros producto de un préstamo), los impuestos que adeudaba el inmueble al municipio desde el año 2008, circunstancia que confirma, que efectivamente el inmueble se encontraba abandonado por el titular inscrito desde muchos años atrás, y que solo una persona que se reputa dueña, en calidad de poseedora, es capaz de asumir tales obligaciones en sumas tan cuantiosas.

E – Mail hlamprea22@hotmail.com Móvil 310 456 09 41 REPARO CUARTO: La juez de primera instancia, yerra cuando manifiesta que la demandante no pudo probar desde que fecha mutua de tenedora a poseedora, cuando en la demanda inicial advierte, que el demandante paso de tenedora a poseedora en el año 2000, cuando habían pasado siete años y la persona que la llevo habitar el bien inmueble no apareció, ni la llamo en dicho tiempo ni volvió aparecer.

Sin existir en contra de ella ninguna acción judicial tendiente a la recuperación del inmueble, decide ella en el año 2000 a reputar como poseedora y empieza a explotarlo económicamente, alquilando algunas habitaciones a los trabajadores del sector que se desempeñaban como jardineros y constructores, por la suma de $250.000 y $280.000, fue así como se lo manifestó a la juez en la inspección judicial.

Lo afirmado por la demandada, no fue controvertido por el demandado, señor Fredy Granja, ni por el curador ad - litem, lo que indica que se da por cierto dicha manifestación de mi poderdante. REPARO QUINTO: La JUEZ de primera instancia en actitud discriminatoria, considera que la precariedad económica de la poseedora, que no le ha permitido realizar mejoras ostensiblemente visibles, impide ganar por prescripción un inmueble en el que ha habitado mucho más de diez (10) años de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, sin oposición, cuidándolo y defendiendo de perturbación ajena, y llevando a cabo actos de señora y dueña, explotándolo, sin que para ello se requiera ser adinerada, pues bajo las conclusiones vertidas por la A quo para negar las pretensiones, equivaldría a que ninguna persona pobre en Colombia pueda reputársele poseedora, O también equivaldría a que no se pueda prescribir un bien inmueble que carezca de la conexión de los servicios públicos domiciliarios, y en Colombia y aun dentro de nuestra ciudad hay muchísimas personas que viven sin servicios públicos.

En efecto, en ninguna de las normas que regulan el proceso de prescripción adquisitiva de dominio en Colombia, se estipula como requisito, capacidad económica del demandante para acreditar mejoras, pues de existir pruebas de ello, lo que se pide es que el demandante las allegue al proceso para ser acumuladas a otro tipo de pruebas a fin de ser valoradas en conjunto, en todo caso, realizando una adecuada ponderación del derecho reclamado en relación con las pruebas al alcance del poseedor.

Debe tenerse en cuenta, que en el presente caso, a pesar de los escasos recursos de la poseedora que pudiera acreditar ostentosas mejoras, se insiste que ni el demandado, ni el tercero interviniente, ni la Juez, pudieron demostrar violencia, clandestinidad, interrupción en el tiempo, o mala fe en la posesión que desarrolla la señora DOLORES CRIOLLO desde el año 2000 a la fecha, de manera que, cumplido por la demandante la demostración de los hechos conforme al Art. 1757 del Código Civil, y 167 del C.G.P. respecto a su calidad de poseedora por mas de diez (10) años sobre el bien descrito en la demanda, no hubo inversión de la prueba en ese sentido, NUNCA NADIE DEMOSTRÓ QUE LA SEÑORA DOLORES CRIOLLO, NO SEA POSEEDORA POR EL TIEMPO QUE EXIGE LA LEY PARA LA PRESCRIPCION A SU FAVOR.

E – Mail hlamprea22@hotmail.com Móvil 310 456 09 41 Así las cosas, se aclara que este reclamo va dirigido a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia apelada, en lo que concierne a la valoración material de las pruebas y la determinación negativa a partir de ellas, pues, aunque no está vedada la interpretación SUBJETIVA por parte de la Juzgadora, la separación total de la OBJETIVIDAD del reclamo de la actora afecta ostensiblemente su derecho a ser propietaria.

PRETENSIONES: 1º. Que se revoque el fallo de primera instancia. 2º. En su lugar, que en fallo que cause ejecutoria, se declare que mi poderdante señora DOLORES CRIOLLO BOLAÑOS, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 100% del inmueble ubicado en la carrera 12 No, 112-a-32 del barrio ciudad jardín, de la actual nomenclatura del municipio de Cali, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 370-300823 registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, desde el tiempo estipulado por la ley, lo posee de manera quieta, publica, pacífica e ininterrumpidamente con ánimo de señora y dueña, el domino pleno y absoluto.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble objeto de usucapión, y se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria no. 370-300823 inscrito en la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Cali. Atentamente, HILDA LAMPREA MARIN CC. 31.841.877 DE CALI TP. 60.570 DEL C.S. DE LA J. E – Mail hlamprea22@hotmail.com Móvil 310 456 09 41