S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá Lupe Trujillo Peralta Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 Sentencia del 23 de julio de 2025 Recurso de apelación de la parte demandante / grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a COLPENSIONES Reliquidación de pensión de vejez – Acuerdo 049 de 1990 Cosa Juzgada Jair Enrique Murillo Minotta 9/03/2026 16/03/2026 9/04/2026 32S2DL-15/04/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, así como también el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES. S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. LUPE TRUJILLO PERALTA, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se reliquide la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%, sobre un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años de aportes, al tenor de lo establecido por el artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2012; condenándosele al pago de las diferencias pensionales a partir de esa fecha, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios y costas procesales.
Soporta las pretensiones en su nacimiento el 2 de junio de 1956, reconociéndole el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, mediante Resolución 331 del 13 de julio de 2012, en cuantía inicial de $1.349.351 a partir del 1 de agosto de 2012, con fundamento en la ley 71 de 1988, con un IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 75%.
Cuenta la demandante que estuvo afiliada al régimen privado de pensiones administrado por el entonces ISS, a partir del 1 de enero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 2009 en forma interrumpida, acumulando un total de 333 semanas de cotización; laborando igualmente como servidora pública vinculada al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, Inurbe, perteneciendo a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, discontinuamente entre el 16 de noviembre de 1977 y el 25 de agosto de 1997, durante 1.015.29 semanas; acumulando un total de 1.348.28 semanas como dependiente de empleador privado y en calidad de servidor público.
Destaca la accionante que a la entrada en vigencia del Sistema general de pensiones contemplado por la ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, acreditó más de 35 años de edad acumulaba más de 15 años de aportes o servicios; invocando el Acuerdo 049 de 1990 eleva el 15 de febrero de 2024 la reclamación administrativa a Colpensiones, para la reliquidación pensional, la cual le es negada mediante Resolución SUB 132503 del 29 de abril de 2024, confirmada en todas sus partes por la Resolución DPE 1409 del 18 de julio de 2024, (cuaderno de primera instancia archivo 01).
La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2024, admitida con auto del 20 de agosto de la misma anualidad, ordenando su notificación (cuaderno de primera instancia archivos 03, 04, --). S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que, la solicitud de reliquidación pensional no es procedente por cuanto el reconocimiento de pensión de vejez efectuado a la demandante tuvo como sustento el fallo judicial emitido dentro del proceso de radicación 41001310500120130048901, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el que se ordenó a esa entidad reconocer la pensión de vejez en los términos de la ley 71 de 1988, efectiva a partir del 2 de junio de 2011; en cuyo cumplimiento se expidió la Resolución GNR 13954 del 22 de enero de 2015; resultando inviable las condenas económicas deprecadas.
Como excepciones formula la de cosa juzgada, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, no procedencia al pago de costas, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, compensación, innominada o genérica (cuaderno de primera instancia archivo 13). Por auto del 26 de marzo de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, concentrada con la del artículo 80 ibidem.
Tal acto tuvo lugar el 23 de julio de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; la excepción de cosa juzgada por tener el carácter de mixta se difiere para ser resuelta en la sentencia. No hubo medidas de saneamiento por aplicar; se fijó el litigio en la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de los últimos 10 años, aplicando el 90% de tasa de reemplazo, a partir del 1 de agosto de 2012; decretaron las pruebas aportadas, incorporando copia del proceso surtido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, radicado bajo el número 2013-489.
Clausurado el debate probatorio las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (cuaderno de primera instancia archivo 26). 2. La decisión. La Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia motivada con la asistencia de las dos partes resuelve: S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 Comienza la juzgadora de primera instancia por identificar como problema jurídico, el determinar si a la demandante le asiste el derecho para que su pensión le sea reconocida conforme el Acuerdo 049 de 1990, específicamente en cuanto a la tasa de reemplazo, al encontrar que la pensión inicialmente le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con lo señalado en la ley 71 de 1988; estando demostrado que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se condenó a que la prestación económica debía reconocerse a partir del 2 de junio de 2011 así como al pago del retroactivo resultante.
Al referirse a las pretensiones de reliquidación pensional la misma se fundamenta en el cambio jurisprudencial en virtud del cual en aplicación del régimen de transición, también hay lugar a reconocer y reliquidar la pensión teniendo en cuenta el acuerdo 049 de 1990. S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 En cuanto a la excepción de la cosa juzgada propuesta por Colpensiones examina los supuestos normativos del artículo 303 del Código General del Proceso, trayendo a colación la Sentencia SL 3318 de 2022 que define los requisitos de esta institución, para encontrar que si bien existe identidad de partes, al estudiar el objeto el primero de los procesos se solicitaba la pensión de jubilación por aportes a partir del 2 de junio de 2011 y no del 1 de agosto de 2012 como se había reconocido en la Resolución 331 del 13 de 2011, condenándose al fondo pensional al pago de la prestación económico a partir de junio de 2011, luego el estudio lo fue sobre la fecha de reconocimiento pensional, que no la norma jurídica bajo la cual se debía otorgar el derecho, por lo tanto no hay identidad de objeto, pues ahora se pretende es la reliquidación bajo los postulados del 049 de 1990.
Al no discutirse la cobertura del régimen de transición bajo la cual ya se hizo el reconocimiento pensional, estima la falladora que ante las cotizaciones al sector público y privado se viabilizaba la aplicación de la ley 71 de 1988, empero el cambio jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que en aras de hacer efectivo el derecho material a la seguridad social se señala que es dable aplicar el Decreto 758 de 1990 para la liquidación del derecho, según la Sentencia SL 1947 de 2020 y 2557 de 2020 sobre la nueva línea jurisprudencia en cuanto resulta más favorable al afiliado.
A verificarse el cumplimiento de los requisitos pensionales conforme al régimen jurídico ahora invocado, para lo que cita la prueba documental, procede a la reliquidación del derecho, fijando el valor de la nueva mesada pensional para el 2 de junio de 2011, aplicando la excepción de prescripción para efectos del retroactivo pensional, calculándolo entre el 15 de febrero de 2023 hasta cuando sea incluido en nómina.
Al estudiar los intereses moratorios deprecados, dado que la reliquidación lo es por vía jurisprudencial y se ha venido pagando la pensión a la demandante no se condena a su pago, sin embargo, para mantener el poder adquisitivo de la moneda se ordenará la indexación del retroactivo a cancelar. 3. Recurso de apelación El apoderado de la demandante impugna única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto Colpensiones durante el trámite administrativo y judicial negó la reliquidación pensional argumentando que existía cosa juzgada, por lo tanto, se trata de una negativa injustificada de las mesadas pensionales causadas, en el marco del régimen de transición. S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 4.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en la apelación, e insiste que se debe condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios de la reliquidación de la pensión reconocida. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS y teniendo en cuenta la redistribución de procesos ordenada por los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación y consulta precisa la Sala determinar, en primer lugar, si existe cosa juzgada respecto de las pretensiones esbozadas por la demandante; de no ser así debe examinarse si procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora LUPE TRUJILLO PERALTA, incrementándola al 90% del IBL, conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas.
Al resultar viable la reliquidación pretendida habrá de establecerse si debe aplicarse los intereses de moratorios sobre las diferencias pensionales. Para la Sala, la decisión apelada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, dado que al asunto ya debatido en sede judicial no resulta idéntico al que ahora se promueve, evidenciándose en la instancia la cobertura del régimen de transición pensional que posibilita la aplicación del acuerdo 049 de 1990, cuyos supuestos normativos cumple, para la fijación de una nueva tasa de reemplazo que incrementa la mesada pensional, cuyo arraigo jurisprudencia hace inaplicable los intereses de moratorios sobre las diferencias pensionales.
Debiéndose modificar únicamente los ordinales tercero y quinto, en cuanto el valor de la mesada pensional arroja una suma un poco inferior a la S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 indicada por el a quo, pues mientras para el a quo, para el 2011 arrojó $ 1.578.016, al realizar la liquidación da $1.560.996, así mismo, se actualiza el retroactivo pensional.
De la excepción de cosa juzgada Al respecto, el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL688-2023, en la que reiteró la Sentencia CSJ SL2406-2022, la explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: “Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: <<La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.>> Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.
En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.
Como se expresó párrafos arriba, la única diferencia palpable entre los dos procesos, según las voces de la propia recurrente, es que en el segundo de ellos se incluyó en el hecho trece de la demanda la reseña del pronunciamiento de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, referido a la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados, dicho sea de paso, en el específico caso de que se goce de régimen de transición en pensión de vejez, lo que no ocurre en el caso sub examine.
Es decir, no hay una variación sustancial en los supuestos de hecho de la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.” Bajo las anteriores premisas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al declarar infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, porque si bien es cierto existe identidad de partes, no se presenta identidad de objeto y causa.
En cuanto a la identidad de objeto, basta con señalar que en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Neiva bajo el radicado 41001-31-05-001-201300489-01 reclamó la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez al haber cumplido con los requisitos para acceder a la prestación económica, a partir del 2 de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, invocando la fecha de retiro del sistema, mientras que en la presente litis solicita la reliquidación del derecho pensional reconocido, en procura de la variación de la tasa de reemplazo, sin controvertir para ello la ley 71 de 1988; que si lo hace en el presente proceso cuando solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional (cuaderno de primera instancia archivo 20, pág. 44 y 45; archivo 01, pág. 50 y 51).
Al no resultar exitosa la excepción de cosa juzgada, corresponde profundizar en el nuevo expediente judicial corresponde ahora, con ocasión de Grado Jurisdiccional de Consulta, corresponde ahora profundizar en el expediente para un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y excepciones propuestas. S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 Del régimen de transición y la pensión de vejez El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión, a saber, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.
A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005.
De lo anterior, es claro que son cuatro los requisitos que debe cumplir la persona para ser beneficiaria del régimen de transición y, por efecto, acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año: (i) contar, para el 1º de abril de 1994, con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados;
(ii) haber estado afiliado al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo; y (iii) cumplir los requisitos1 antes del 31 de julio de 2010, o antes terminar el año 2014, si acredita 750 semanas efectivamente cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de 2005 (SL23642024, SL1779-2024, SL1801-2024).
En el presente asunto no es materia de controversia que: i) la señora LUPE TRUJILLO PERALTA nació el 2 de junio de 1956, así se plaza en la actuación administrativa; ii) la señora LUPE TRUJILLO PERALTA acredita 1.348 semanas de cotización, contabilizando las cotizaciones como empleado particular, y los tiempos servidos al sector público; iii) al 1 de abril de 1994 la actora estaba afiliada al régimen pensional entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales de la época; iv) las actuaciones administrativa, a partir de la realidad anterior, reconocen el derecho pensional a la accionante como beneficiaria del régimen de transición 1 Enseña el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que tendrán derecho a la pensión de vejez las mujeres que cumplan 55 años de edad, y cuente con un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como es admitido por la entidad de seguridad social al dar contestación de la demanda (cuaderno de primera instancia archivo 12). Sobre este último aspecto, conviene señalar que a partir de la sentencia SL19472020 del 1° de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas (SL1947-2020, SL2271-2023, SL2364-2024 y 2844-2024).
Además, en la sentencia SL2557-2020, reiterada por las sentencias SL1255 de 2021, SL2283 de 2022, SL3359 de 2021 y SL235 de 2022, se expresó que tal acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación, cuando se acude al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición pensional. Bajo esa premisa, prontamente advierte la Sala que acertó la jueza de primer grado al advertir que la señora LUPE TRUJILLO PERALTA tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, atendiendo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, sumando para el efecto los tiempos públicos y privados.
Ahora bien, establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que la pensión de vejez corresponde al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, por las primeras 500 semanas de cotización, con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicionales a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin exceder el 90% del IBL, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
En ese orden, como la señora LUPE TRUJILLO PERALTA cotizó hasta el 30 de septiembre de 2009 un total de 1.348,49 semanas, contabilizando los tiempos públicos y privados, realizando la liquidación, aplicando el 90% del IBL ($1.734.440), la pensión de vejez reconocida a partir del 2 de junio de 2011 corresponde a una mesada de $1.560.996, suma un poco inferior a la señalada por el a quo $ 1.578.016, debiéndose modificar la sentencia en este punto, teniendo en cuenta que se está conociendo en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 IBL $ 1.734.440 MESADA RECONOCIDA (75%) $ 1.300.830 MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER (90%) $ 1.560.996 ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% VALOR DEL INCREENTO VALOR DE LA MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER - 1.560.996 1.300.830 260.166 58.225 1.619.221 1.349.351 269.870 39.509 1.658.730 1.382.275 276.455 32.179 1.690.910 1.409.091 281.818 61.887 1.752.797 1.460.664 292.133 118.664 1.871.461 1.559.551 311.910 107.609 1.979.070 1.649.225 329.845 80.944 2.060.014 1.716.678 343.336 65.508 2.125.523 1.771.269 354.254 80.770 2.206.292 1.838.577 367.715 35.521 2.241.814 1.868.178 373.636 125.990 2.367.804 1.973.170 394.634 310.656 2.678.460 2.232.050 446.410 248.561 2.927.021 2.439.184 487.837 152.205 3.079.226 2.566.021 513.204 157.041 3.236.266 2.696.888 539.378 VALOR DE LA MESADA PAGA VALOR DIFERENCIA Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 15 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que se solicitó la reliquidación de la pensión conforme el artículo 049 de 1990 el 15 de febrero de 2024, la cual se resolvió mediante Resolución SUB-132503 del 29 de abril de 2024, negando la misma.
La demanda se radicó el 3 de agosto de 2024 es decir dentro del término trienal. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES. Retroactivo pensional Efectuado el cálculo aritmético, se avizora que no se equivocó la juzgadora de primer grado al indicar que el mismo se causa desde el 15 de febrero de 2021, el cual calculado al 31 de marzo de 2026, arroja un total de $32.090.221 por concepto de diferencia en la mesada pensional.
LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO # MESADAS DIFERENCIA VALOR ANUAL 2021 12,53 $ 373.636 $ 4.682.900 2022 14,00 $ 394.634 $ 5.524.875 2023 14,00 $ 446.410 $ 6.249.739 2024 2025 14,00 $ 487.837 14,00 $ 513.204 $ $ 6.829.715 7.184.860 2026 3,00 $ 539.378 $ 1.618.133 S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 Total Retroactivo $ 32.090.221 De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20132, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. 2 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 Precisado lo anterior, se colige que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios, toda vez la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que permitió la reliquidación de la mesada pensional de la actora, se da conforme al cambio en la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre, por tanto, se confirma la negativa en este aspecto. 3.
Las costas. Dado el resultado adverso del recurso formulado por la demandante, se le condenará en costas, para lo que se fija como agencia en derecho la suma de $1.750.905 a favor de COLPENSIONES. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y quinto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales quedaran así: “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora LUPE TRUJILLO PERALTA, tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) la suma de $1.734.440, con una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada correspondiente para junio de 2011 a la suma de $1.560.996 y que para el 2026 corresponde a $3.236.266 junto con los incrementos de ley, por 14 mesadas pensionales.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LUPE TRUJILLO PERALTA el retroactivo de las diferencias de la mesada pensional correspondiente, liquidado desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2026, el cual arroja la suma de $32.090.221 y el que se siga causando hasta que se incluya en nómina retraoctivo que deberpa ser indezado al momento de su pago según IPC certificado por el DANE”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo que se fija como agencia en derecho la suma de $1.750.905 a favor de COLPENSIONES. S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2026-054) 110013105029-2024-00236-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a59fb6021de62d8ee83bf40fbff8233d4f5c4f29d859a056ace2d22fce545cce Documento generado en 15/04/2026 10:42:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica