Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de enero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA ALIRIO CASTRO ACOSTA y MARIA CRISTINA QUINTANA PARRA. JOSÉ ISMAEL RUBIO LANCHEROS y PERSONAS INDETERMINADAS. PERTENENCIA con reconvención APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra, y por José Ismael Rubio Lancheros contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, conforme con el sentido del fallo anunciado en la audiencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. Demanda principal. a. Pretensiones. Con escrito del 23 de junio de 2016, subsanado el 19 de noviembre de 2016, (hojas 90 a 101, archivo 006Cuaderno01Folio137a300\001Cuaderno01\PrimeraInstancia), los demandantes pidieron: Declarar «la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» del predio «ubicado en la calle 76 No. 78 A 63», con identificación catastral 50C-376517 de la ciudad de Bogotá, D.C. Inscribir el dominio del inmueble a su favor.
R.A.B. # 11001310301720160012103 Oficiar a las autoridades competentes para el desenglobe del lote. Condenar en costas. b. Fundamentos de hecho. Relató que «mediante contrato de promesa de compraventa» suscrito el 28 de agosto de 2004, acordaron adquirir parte del lote de la calle 76 No. 78 A 63 de Bogotá. El precio pactado fue de $ 77 000 000.
Pagaron $ 49 000 000, «con destino a cancelar la hipoteca constituida a favor de Colmena» sobre el inmueble, y $ 1 000 000 en efectivo. Quedó un saldo de $ 17 000 000, cuyo desembolso se concertó para «la fecha de suscripción de la escritura pública» de compraventa (hecho 3). Dentro de las obligaciones del documento de promesa, se estipuló «realizar el desenglobe del predio ( ) según consta en cláusula primera parágrafo», lo cual incumplió (hecho 5).
La casa les fue entregada el «28 de agosto de 2004 de acuerdo con lo plasmado» allí (hecho 6). El desacato derivó en la suscripción de un documento de «resolución de promesa de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2004». Pero el convocado desobedeció «nuevamente» lo acordado, «quedando vigente el contrato de promesa de compraventa y la posesión que aquí se pretende finiquitar con la declaratoria de pertenencia» (hecho 5).
Desde que recibieron el bien, «en su condición de poseedores» se han encargado del «cuidado y mantenimiento» necesario, «pago de los impuestos fiscales, la adecuación, terminación y mejoramiento» del edificio, «en especial aquellos que afectaron la estabilidad del inmueble por terceros acreedores» (hecho 12). c. Contestación. Contestó el 11 de octubre de 2016 y propuso como única excepción «temeridad y mala fe» (hojas 123 a 132, archivo 006Cuaderno01Folio137a300\ib.).
El 14 de diciembre de 2017 respondió el curador ad litem de las personas indeterminadas y señaló que se acogería a lo probado en el proceso (hoja 176, ib.). 2 R.A.B. # 11001310301720160012103 2. Demanda de reconvención. a. Pretensiones. En memorial del 11 de octubre de 2016 solicitó (archivo 002Cuaderno02Folio01a09\003Cuaderno02\ib.): Declarar a José Ismael Rubio Lancheros como «titular sin restricción alguna del pleno dominio del 100% del inmueble ubicado en la calle 76 No. 78 A-63» de Bogotá, D.C. Catalogar a «los señores María Cristina Quintana Parra y Alirio Castro Acosta» como «poseedores de mala fe» del predio antes mencionado. Restituir el lote. Pagar «el valor de los frutos naturales y civiles» causados «desde el 28 de agosto de 2014» hasta que «se realice» la «restitución».
Juramentó sus pretensiones por un valor de $ 51 040 000, «representados» en «frutos (cánones de arrendamiento) que el inmueble objeto de la presente acción hubiese podido producir, desde el momento que se» reconoció «posesión» a los reconvenidos «(28 de agosto de 2014) y hasta el mes de octubre de 2016 (…) más los que se sigan causando hasta cuando se restituya el mismo a mi poderdante» (hojas 10 y 11, ib.). b. Fundamentos de hecho.
Reiteró las condiciones de firma y desistimiento de la promesa de compraventa de la casa, y puso de presente la entrega de la parte prometida del predio «en calidad de tenencia mientras se suscribía la escritura» y de «una letra de cambio por valor de $ 60 000 000» a favor de Alirio Castro Acosta «para respaldar» la suma recibida como parte del precio (hecho 6).
Además, el, «lejos de hacer efectivas las obligaciones plasmadas» en la «resolución de promesa de compraventa», instauró acción ejecutiva en su contra para «hacer efectivo el cobro» del título-valor ante el juzgado 36 civil del circuito de Bogotá, con radicado 2005-00085 (hecho 8). Allí pidió «embargo y secuestro del derecho de dominio y posesión» del terreno (hecho 9).
El proceso concluyó el «28 de agosto de 2014» cuando «se profirió auto decretando la terminación del proceso 3 R.A.B. # 11001310301720160012103 ejecutivo» por cancelación de «la obligación», y levantamiento de las medidas cautelares señaladas (hecho 10). Desde esa fecha se debe considerar a los demandados en reconvención como «poseedores de mala fe» de la cosa (hecho 11). c. Contestación. El 11 de abril de 2018 respondieron los reconvenidos (archivo 004Cuaderno02Folio11a35\ib.), y propusieron como excepciones prescripción «extraordinaria adquisitiva de dominio en cabeza de los demandantes principales y demandados en reconvención» y la «extintiva del derecho de demandar en reconvención – caducidad de la acción»; la «excepción genérica».
SENTENCIA Inició abordando los elementos de la acción de pertenencia. Primero, versar «sobre bienes que sean legalmente prescriptibles». Segundo, «que se trate de una cosa singular». Tercero: la posesión «por un lapso no inferior a 10 años» (min. 00:06:35, archivo 002GrabacionAudienciaParte2\ib.). Del primero y segundo dijo que «las partes dieron por fijada la determinación del predio de mayor extensión y aquella parte» en disputa (min 00:07:10, ib.).
Sobre el tercero, «al contrastar la (…) promesa de compraventa, la resolución (…), la diligencia de secuestro, (…) remate e incluso los interrogatorios de parte», se vislumbró el reconocimiento de Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra del «derecho ajeno del extremo pasivo en pertenencia y demandante en reconvención» (min. 00:13:58, ib.), lo que llevó al «traste» las pretensiones «de la demanda», por lo cual se relevó «del estudio de las excepciones formuladas» (min. 00:28:24, ib.).
Luego analizó la contrademanda. Ratificó «la propiedad en cabeza» de José Ismael Rubio, conspicua «en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-2025294» (min. 00:28:46, ib.). Indicó que de las pruebas «emerge diáfanamente que la acción reivindicatoria fue propuesta a tiempo» y «los demandados en reconvención» empezaron a ser poseedores «desde la terminación de proceso ejecutivo» (min. 00:32:54, ib.).
Por ello, accedió «a las pretensiones de reivindicación (…) sin lugar al reconocimiento de los frutos civiles porque fuera de la posesión (…) a partir de la terminación del proceso (…) ejecutivo no se 4 R.A.B. # 11001310301720160012103 probó su mala fe», pues la entrega del bien correspondía al secuestre, no al ejecutante, y «no existe prueba de que el demandante en reconvención haya solicitado dicha entrega» (min. 00:33:12, ib.).
Y como los reconvenidos contestaron la demanda el 11 de abril de 2018, «no están obligados a restituir los frutos percibidos con antelación» (min. 00:33:58, ib.). Los percibidos a partir de esa data, «no fueron tasados como exige el artículo 206 del Código General del Proceso», lo que no permite «reconocer dichos frutos en abstracto» (min. 00:34:27, ib.).
Otorgó las pretensiones de José Ismael Rubio Lancheros relacionadas con la restitución del inmueble objeto del litigio y, por tanto, denegó lo reclamado en la demanda de pertenencia, condenó a sus pretensores, Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra, al pago de las costas por $ 2 000 000. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El 3 de septiembre de 2024, los demandantes formularon los siguientes reparos (archivo 07SustentacionRecurso\CuadernoTribunal): 1) «Falta de valoración integral de la prueba que configura» la pertenencia. 2) «Cumplimiento de los requisitos para usucapir». 3) Evaluación «inadecuada y errónea (…) de las normas invocadas en el fallo». 4) «Ausencia de los requisitos para la reivindicación del dominio».
Por otro lado, José Ismael Rubio Lancheros reclamó el reconocimiento de los frutos civiles «desde el 28 de agosto de 2014» o «el 11 de abril de 2018 y hasta que se restituya materialmente el inmueble», «junto con sus incrementos anuales», conforme al IPC (archivo 06SustentacionRecurso\ib.). CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. 5 R.A.B. # 11001310301720160012103 Para tal efecto, se abordarán los reparos formulados por Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra, para luego hacer lo propio con lo perseguido por el señor Rubio Lancheros. 1.
Apelación de los demandantes. a. Contenido de los reparos. En reiteración de los fundamentos de la demanda principal, argumentaron que «el derecho de posesión ejercido por los accionantes» sobre la casa fue público, permanente, con «explotación económica y sin reconocer» a ningún tercero. Complementaron su postura agregando que el convocado admitió que Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra eran «poseedores y así se deben percibir como confeso» por este Tribunal.
Sobre la reivindicación, consideró que no se debía conceder por la prosperidad de «la demanda de pertenencia invocada». Por lo anterior, se abordarán los reparos 1, 2 y 3 a la luz de la prescripción extraordinaria adquisitiva. El último se analizará con las condiciones para la acción reivindicatoria. b. Requisitos de la prescripción extraordinaria.
Para acceder a la prescripción adquisitiva deben cumplirse dos exigencias: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de ella durante el tiempo fijado en la ley. Conforme con el artículo 762 del Código Civil, la primera es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, razón por la cual los demandantes deben probar la realización de actos públicos de verdadero señorío sobre el bien, a partir de los cuales se pueda afirmar que son propietarios.
De allí la presunción de dominio contenida en su inciso segundo. Se trata, entonces, de evidenciar la conjunción de los elementos de la posesión, el corpus y el animus, los cuales se acreditan, conforme señala el artículo 981 del Código Civil colombiano, «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las 6 R.A.B. # 11001310301720160012103 plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión».
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posesión, «en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante (…) una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)»1.
Sobre tiempo, el artículo 6 de la ley 791 de 2002 dispuso un término de 10 años para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria, siendo claro que, «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (C.C., art. 777). De lo anterior surge el concepto de interversión del título, que consiste en «la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción» en la medida en que «cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor»2, según la Corte Suprema de Justicia. Esa mutación «debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”»3.
Es decir, la acreditación de esas condiciones determina si los promotores del proceso pueden hacerse con el inmueble. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 4680, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles; 17 de abril de 1998. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 47001-3103-005-1995-0003701, M.P. Margarita Cabello Blanco; 20 de marzo de 2013. 3 Ib. 7 R.A.B. # 11001310301720160012103 1 c. Caso concreto.
Como es indispensable ejercer actos de señor y dueño sobre el bien procurado para acceder a la prescripción extraordinaria, Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra alegaron haber realizado «las acciones tendientes» a sufragar los «servicios públicos, impuestos» y ejecutar las obras indispensables para satisfacer las necesidades de habitación, además de generar recursos a través de la entrega de algunas de sus dependencias en tenencia a terceros.
Las pruebas documentales presentes en el expediente respaldaron sus actos. Aportaron los formularios sugeridos del impuesto predial unificado de los años 2000, 2002, 2007 a 2016, y las valorizaciones de 2005, 2010 y 2015, donde se aprecia la imposición de sello bancario de haber sido pagados (hojas 41 a 66, archivo 002Cuaderno01Folio01a122\001Cuaderno01\ib.).
Recibos de los servicios públicos de agua y energía (hojas 108 a 145, del mismo archivo), pero que estaban a nombre de José Ismael Rubio, salvo los de electricidad No. 276104051-7, 307507464-4 y 338803187-4, cuyo titular es Alirio Castro Acosta (hojas 120, 122 y 124, ib.). Internet y telefonía concertados por Castro Acosta (hojas 148 a 167, ib.).
Los contratos suscritos por los accionantes como arrendadores sobre dos locales del predio (hojas 91 a 103, ib.). No obstante, cubrir esas expensas, pagar servicios públicos, arrendar e, incluso, hacer labores de «cuidado y mantenimiento», «adecuación, terminación y mejoramiento del bien», como relataron (hecho 12), que por demás no fueron descritas ni documentadas en la demanda, por si solas, carecen de fuerza para ser actos de señor y dueño, pues, en este caso, fue claro que no estaban escoltadas del animus requerido a la posesión; la casa le fue entregada a Castro Acosta por un acuerdo contractual promisorio de venta del que no se infiere entrega en tal condición porque no lo expresó así, sino solo «goce pleno (…) en el estado en que se encuentra» (cláusula 4, hoja 29, archivo 002Cuaderno01Folio01a122\ 001Cuaderno01).
Después continuó detentándolo por acuerdo de resolución de la promesa; allí pactaron que «entregará el inmueble ocho días después de recibido el dinero» que había anticipado por la venta prometida -$ 74 000 000- (hoja 25, ib.), lo que los torna en actos de mera tenencia, además de no ser actuaciones ligadas necesariamente con las facultades propias del dueño; podía hacerlos a título 8 R.A.B. # 11001310301720160012103 de tenedor contractual.
No fue un factor propio de la posesión, sino de la tenencia. Sin perjuicio de lo anterior, la posesión se configuró por la renuencia a devolver la heredad a su dueño una vez terminado el proceso ejecutivo que Alirio Castro promovió contra el reivindicador para que le pagara la suma acordada en el documento de resolución de la promesa, lo cual se había comprometido a hacer el 20 de junio de 2005 (hoja 35, ib.).
También se dio por la confesión de Rubio Lancheros: una, al instaurar la acción de reivindicación donde, expresamente, requirió «declarar que los señores María Cristina Quintana Parra y Alirio Castro Acosta son poseedores de mala fe» del lote y ordenarles pagar «los frutos naturales y civiles que éste hubiere podido recibir con mediana inteligencia y atención, desde el 28 de agosto de 2014 cuando se terminó por parte del Juzgado treinta y seis Civil del Circuito de esta ciudad, por pago total de la obligación, el proceso ejecutivo No. 2005-00085 instaurado por ALIRIO CASTRO ACOSTA» (pretensiones 2 y 4, demanda de reconvención); la otra, al reafirmarlo en su declaración de parte cuando aseveró «son poseedores» (min. 02:41:46, archivo PRIMERA AUDIENCIA 2016-121 PARTE UNO\ 005Cuaderno01Tomo2Folio338\ib.).
Entonces, los señores Castro y Quintana sí fueron poseedores del inmueble. Resta verificar que lo fueron, a la luz de la pertenencia, con aptitud para hacerse al dominio. Pero, los mismos demandantes hirieron sus posibilidades de adquirir la casa por el modo de la prescripción adquisitiva, con el proceso ejecutivo No. 2005-0085 promovido para cobrar la letra de cambio otorgada en virtud de del acuerdo de resolución de la promesa de compraventa (hecho 9, demanda de reconvención).
Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana lo aceptaron así al contestar (hecho 9, contestación reconvención). Demandar al señor Rubio Lancheros conllevó el reconocimiento como titular del bien, pues allí se denunció el mismo inmueble que ocupaban como de propiedad del ejecutado para luego obtener su secuestro y, eventualmente, su titularidad por remate, de haber salido el proceso a su favor.
Lo anterior contrarió drásticamente la esencia de la posesión, necesaria característica de la pertenencia. En consecuencia, consentir que la persona demandada por 9 R.A.B. # 11001310301720160012103 prescripción extraordinaria adquisitiva de la cosa es su propietaria aniquila la conversión del título de mera tenencia en posesión, dado que no es un acto que implique su desconocimiento.
En esa decisión se coincide con la juez al considerar que los pretensores solo se tornaron en poseedores desde la fecha en que el señor Castro obtuvo el pago de su deuda y se negó a devolver el predio. Por último, la Sala encuentra necesario analizar el criterio de tiempo para la pertenencia pretendida. Como se explicó, sólo a partir del desenlace de la acción ejecutiva señalada los demandantes se comportaron como poseedores del bien.
Como el proceso finalizó el 28 de agosto de 2014, y la demanda fue radicada el 23 de junio de 2016, no se cumplió el requisito de 10 años que exige la ley para acceder a la titularidad de un inmueble por esta vía; el ejercicio posesorio quedó limitado a un periodo de un (1) año y diez (10) meses aproximadamente, muy por debajo de lo requerido por la norma (art. 6 Ley 791).
Por ende, se confirmará lo resuelto por el juzgador de la instancia previa respecto de la no procedencia de la usucapión. d. Condiciones para la acción reivindicatoria. Enseña el artículo 946 del Código Civil que «la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».
Como requisitos, la Corte Suprema de Justicia propuso: «a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado»4. El certificado de matrícula inmobiliaria (hojas 4 a 8, archivo 002Cuaderno01Folio01a122\001Cuaderno01\ib.) señala a José Ismael Rubio Lancheros como propietario del bien (anotación 11 del 16 de junio de 1997).
Fueron los demandantes quienes aportaron copia de la escritura 1832 del 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4046-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 30 de septiembre de 2019. 10 R.A.B. # 11001310301720160012103 4 de mayo de 1997 por medio de la cual su contraparte compró el predio (hojas 12 a 24, ib.).
Como los documentos no fueron impugnados en el proceso, y dan cuenta de la adquisición del bien aun en época anterior al contrato de promesa que vinculó a los litigantes, el «derecho de dominio en cabeza del promotor del juicio»5 no estuvo en discusión. Tampoco se disputó la posesión de Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra; de hecho, se confesó por parte del accionante en reconvención el 11 de octubre de 2016 al instaurar su acción. Entonces, además, de ser pacífica la identificación y concordancia del lote reclamado con el poseído, se acreditaron y cumplieron los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Sumado a lo antedicho, se anticipó el rechazo de la acción de pertenencia, por lo que el reparo de la pareja Castro Quintana, encaminado a que no se conjugaron los elementos indispensables para la acción de dominio, se niega. e. Conclusión. Como quiera que Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra intervirtieron su condición de tenedores a poseedores sólo a partir del 38 de agosto de 2014 la prescripción extraordinaria adquisitiva quedó sin fundamentos por falta de tiempo para usucapir.
A su vez, la acción reivindicatoria cumplió con todas las exigencias requeridas, llevando a que la Sala niegue lo pretendido en el recurso de los demandantes. 2. Apelación del demandado reconviniente. a. Contenido del reparo. Reprochó del a quo la negación de «los frutos civiles del inmueble a reivindicar». Afirmó que los cuantificó en «el acápite de “Juramento Estimatorio” de la demanda» en la que reclamó el dominio.
Enfatizó: «como quiera que la parte demandada en reconvención no objetó el juramento estimatorio», aplicaría el artículo 206 del Código General del Proceso, pues «dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada» (archivo 07SustentacionRecurso\ib.). De acuerdo con lo anterior, la Sala evaluará la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso SCX1004-2014, M.P. Ruth Marina; 5 de junio de 2014. 11 R.A.B. # 11001310301720160012103 5 forma como se planteó el juramento estimatorio, y la procedencia de los frutos exigidos. b. Desarrollo. La demanda de reconvención, en su pretensión cuarta, reclamó «el valor de los frutos naturales y civiles» obtenibles «con mediana inteligencia y atención desde el 28 de agosto de 2014» y los tasó «hasta el mes de octubre de 2016 que se presenta la demanda» en un valor de $ 51 040 000, más «los que se sigan causando hasta cuando se restituya».
El actor utilizó la expresión juramento estimatorio y dijo que era «para los fines del artículo 206 del Código General del Proceso» (hoja 10, archivo 002Cuaderno02Folio01a09). El representante de Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra no objetó el juramento, lo que probó «su monto» porque no se replicó «dentro del traslado respectivo» (art. 206 CGP).
Esclarecido el origen de los frutos, la Sala reconoce que la prosperidad de la reivindicación obligaba a un pronunciamiento sobre las prestaciones mutuas, que para el reivindicador son los frutos y para los desposeídos las mejoras -útiles y necesarias- como las expensas, aunque no las hayan mencionado pues, la jurisprudencia «ha erigido el deber del juez de proveer “aún de oficio”, es decir, aunque no haya sido objeto de petición formal de los contendientes, sobre las “restituciones mutuas”, propósito para el cual ha destacado la necesidad de aplicar las «mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación», como se indicó en SC5060-2016»6.
La justificación a ese proceder del juez tiene «fundamento en razones de equidad que a su vez sirven de fundamento a las doctrinas del enriquecimiento indebido y de la culpa aquiliana que han humanizado el derecho privado impregnándolo de sentido moral y social. Prevé la ley los distintos casos en que el demandado vencido, debiendo restituir la cosa, se ha aprovechado de sus frutos, o la ha mejorado o deteriorado, mientras estuvo en su poder, y con aplicación de aquellos principios de equidad, se resuelven para que en ningún Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso SC2217-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 28 de enero de 2021. 6 12 R.A.B. # 11001310301720160012103 caso se produzca un enriquecimiento sin justa causa o un perjuicio injusto sin indemnización»7 Con ese propósito, el 24 de octubre de 2024 se emitió auto ordenando a cada parte aportar un dictamen sobre los conceptos que podrían reclamar por prestaciones mutuas (archivo 11AutoDecretaPruebas \CuadernoTribunal). c. Restituciones mutuas.
Aniquilada la pertenencia y procediendo la reivindicación, devolver el inmueble a su propietario se debe acompañar del reconocimiento de lo que a cada una de las partes corresponda para volver las cosas a su estado anterior. Para el punto hay que acudir al régimen de prestaciones regulado para la acción reivindicatoria en los artículos 961 y siguientes del Código Civil.
En complemento, para la Corte Suprema de Justicia «ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que las prestaciones mutuas deben ser entendidas como un fenómeno jurídico especial regulado por la ley que, no obstante, su fundamentación en principios de equidad y de reparación de un desmedro injusto (cas. civ. de 18 de agosto de 2000; exp: 5519), se sustrae, en línea de principio, del régimen general de la responsabilidad extracontractual, ya que persigue –fundamentalmente- el restablecimiento a que haya lugar en materia de frutos y de mejoras, no así de perjuicios propiamente dichos, salvo puntuales casos contemplados por el legislador, de los que es ilustrativo ejemplo el artículo 963 del Código Civil, relacionado con los deterioros que ha sufrido la cosa a restituir por culpa del poseedor de mala fe»8.
En virtud de lo previo, resulta trascendente establecer si los accionados son poseedores de buena o mala fe, pues esa determinación es imprescindible para fijar los montos a reconocer a los involucrados. La Sala se ocupará de ese asunto enseguida. C.1. Calidad de los poseedores. Casación Civil 3 de junio de 1954. En similar sentido, sentencia SC 11287-2016 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso 6182, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 8 de agosto de 2001. 13 R.A.B. # 11001310301720160012103 7 8 Enseña el artículo 964 del Código Civil: «el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder».
En contraste, «el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda». A pesar de que para el promotor de la reconvención los convocados procedieron «de mala fe» pues pretendían «recibir el dinero con réditos y (…) quedarse con el bien por prescripción» (hoja 3, archivo 06SustentacionRecurso\ib.), este colegiado advierte que la tenencia del predio de la calle 76 No. 78 A-63 de Bogotá se otorgó en virtud de una promesa de compraventa.
También, que los prescribientes siguieron ocupando el bien cuando se negaron a entregar el predio después de terminado el proceso ejecutivo, mutando su condición, según se explicó antes, pero esa sola renuencia no los convierte en poseedores de mala fe, pues no accedieron al predio por medios violentos o clandestinos y así continuaron desde ese entonces sin más reclamos del reconviniente, por lo que no se puede hallar en la pretensión de usucapir un acto que demerite la buena fe posesoria.
Lo anterior determina que Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana no están obligados a pagar frutos a favor de José Ismael Rubio Lancheros por el tiempo anterior al 11 de abril de 2018, cuando contestaron la acción reivindicatoria. C.2. Frutos. Para el caso concreto, los reclamados por el dueño del inmueble fueron los arrendamientos de algunos de sus espacios.
Su corolario estuvo en los contratos presentes en el dossier (hojas 91 a 103, archivo 002Cuaderno01Folio01a122\ib.). Lo confirmó el escrito de la demanda de Castro y Quintana cuando manifestaron que «han arrendado (…) los locales del primer piso del inmueble» (hecho 9, demanda principal). Lo ratificó José Ismael Rubio Lancheros indicando que ellos «han usufructuado» el bien (respuesta al hecho 9). 14 R.A.B. # 11001310301720160012103 Como se recalcó antes, el promotor de la reivindicación presentó al Tribunal el dictamen pericial para estimar los «frutos totales del bien inmueble objeto de estudio desde el 28 de agosto de 2014 hasta la fecha actual» que arrojó la suma de $ 356 651 495,32 (hoja 18, archivo 12DictamenPericial\ib.)., discriminados, grosso modo, de la siguiente manera: Bien arrendado Total por los años 2014 a 2024 Local 1 $ 113 389 726,12 Local 2 $ 68 034 399,24 Unidad habitacional $ 175 227 396,96 Sin embargo, el dictamen tiene un yerro insalvable que erosiona su validez, ya que el perito elegido no está en el registro impuesto por la ley 1673 de 2013.
Su artículo 22 reza que «el cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará» al profesional «inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) (…) y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen». El hecho de no estar en esa lista deja a la Corporación sin otra alternativa diferente a desechar el concepto rendido.
En virtud de lo anterior, la Sala no tiene opción distinta que desestimar la prueba y remitirse a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, dado que la estimación jurada del demandante no se objetó y no se puede «reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda» (se subraya para destacar).
Pero, la negación de los frutos estimados bajo juramento hasta la presentación de la demanda de reconvención, uno a uno por la vivienda, el local pequeño y el esquinero, como los identificó el reconviniente, entre los años 2014 a 2016, -$51 040 000- para la juez, en realidad, tuvo su justificación en que no se probó la mala fe posesoria, pues la entrega del predio no correspondía a los actores sino al secuestre de proceso ejecutivo y el señor Rubio Lancheros no acreditó haberla solicitado a ese funcionario.
En eso la Sala hace eco a la decisión de primera instancia. En cambio, los causados con posterioridad a la demanda de reconvención -11 de octubre de 2016-porque «no fueron tasados tal como exige el artículo 206 15 R.A.B. # 11001310301720160012103 del Código General del Proceso», y por haberlos considerado la decisora como «frutos en abstracto» (min. 00:34:27, archivo 002GrabacionAudienciaParte2 \ib.).
La Sala no desconoce que el predio produce renta. Diego Castro, hijo de los pretensores en pertenencia, manifestó que «en un local hay un asadero de pollos (…) en el otro un taller mecánico» (min. 01:35:26, archivo AUDIENCIA INSTRUCCION JUZGAMIENTO 1\002Cuaderno01Tomo02\ib.); de los 2016-121 operadores aseveró PARTE que «son arrendatarios» de sus padres (min. 01:36:04, ib.).
Lo corroboró Jaime González, antiguo inquilino, quien en 2006 formalizó «un contrato» de alquiler para «local comercial» con ellos (min. 00:43:41, archivo AUDIENCIA INSTRUCCION JUZGAMIENTO 2016-121 PARTE 3\ib.). En declaración de parte, rendida el 23 de abril de 2021, María Cristina Quintana Parra dijo que «el inmueble está arrendado, nosotros lo arrendamos (…) no lo habitamos en este momento, pero lo tenemos arrendado» (min. 01:47:46, archivo PRIMERA AUDIENCIA 2016-121 PARTE UNO\ib.), y sobre la renta que estaban recibiendo afirmó sin dubitar: «en un local millón cincuenta y nueve (sic), en el otro local setecientos mil y en la casa se están recibiendo setecientos mil (…) segundo piso» (min. 01:48:40, ib.), es decir, la totalidad del predio estaba generando ingresos para los poseedores, estimables como frutos civiles para el reivindicador (arts. 717 y 964 C.C.).
Pero esa manifestación no la hizo Alirio Castro Acosta, el otro demandante en pertenencia, luego el hecho expuesto no logra la categoría de confesión pues «no proviene de todos los litisconsortes necesarios», ni valorada como «testimonio de tercero» (art. 192 CGP) alcanza para acreditar los frutos causados con posterioridad a la demanda de reconvención -abril de 2018- pues no se tasaron por «cantidad y valor determinados» que exige una condena en concreto (art. 283, ib.).
Entonces, sin posibilidad de considerar el juramento no objetado ni el peritaje de segunda instancia, además, sin otro parámetro que sirva para orientar la decisión sobre los arriendos y su variación desde 2018 a la fecha, el tribunal no tiene más opción que negar la reclamación del reconviniente y confirmar, también, en ese punto la decisión recurrida.
C.3. Mejoras 16 R.A.B. # 11001310301720160012103 Por su parte, los demandados en reconvención, mediante el peritaje ordenado en esta instancia, calcularon las mejoras efectuadas al inmueble en $ 37 200 527,94, y por «gastos y pagos adicionales que se han realizado [que] no corresponden a mejoras» $ 122 676 654,93 (hoja 5, archivo 14Peritaje\ib.).
Por lo anterior, se analizará el dictamen de la perito Martha Diaz Avendaño. El informe se dividió en dos grupos que se resumirán a continuación. En el primero se detallaron las mejoras. La experta indicó que «para establecer el valor (…) se hizo un presupuesto de obra» con el arquitecto Fernando Arismendi, pero «la narración de lo que se había realizado, (…) quien indico qué se había hecho, fue el contratante» (min. 10:15, archivo 21Audiencia12Diciembre2024Parte1\CuadernoTribunal).
Después detalló las obras siguiendo el texto de su escrito Presentó el presupuesto de obra que hizo el arquitecto para realizar cada una de las mejoras y mediante tablas las detalló una a una, precisando los “costos directos” e “indirectos”, que hizo equivalentes a un 20% de los primeros. Tomó el valor actual de la mejora al año 2024, aplicó la “deflactación” por IPC para mostrar su costo en el año en que se le informó fue hecha y, finalmente, con la tabla de Heideck, o Heidecke, al valor actual le hizo la depreciación calificando el estado de la obra –2, el inmueble requiere reparaciones de poca importancia- y aplicó el coeficiente 2,52- para llegar al valor depreciado de las mejoras al día de hoy (hojas 20 a 27 archivo 14Peritaje).
En resumen, su análisis se concreta en: Resumen del costo probable de las mejoras por espacio y año de realización AREA DE LA MEJORA AÑO DE LA MEJORA MEJORAS PISO 2 2004 MEJORAS LOCAL 1 2006 MEJORAS LOCAL 2 2007 MEJORAS - acceso Hall MEJORAS - medidor acueducto MEJORAS impermeabilización 2008 MEJORAS PISO 3 2017 2011 2012 Totales VALOR AÑO DE LA MEJORA $ 2.892.133,94 $ 3.615.823,45 $ 3.411.213,03 $ 773.338,86 $ 164.680,52 $ 997.652,99 $ 7.268.972,07 $ 19.123.814,86 VALOR ACTUAL AÑO 2024 $ 7.507.692 $ 8.485.440 $ 7.662.012 $ 1.643.500 $ 308.883 $ 1.803.960 $ 10.750.720 $ 38.162.207 17 R.A.B. # 11001310301720160012103 Tabla de Heideck Estado (calificación) 2 Coeficiente 2,52 Depreciación Valor depreciado por estado de conservación $ 961.688 $ 37.200.519 Aunque en la contradicción del dictamen se trató de poner en duda los hallazgos, la constatación del estado de los muros y la realización de pañetes, porque no podía establecer la antigüedad de las obras, y en el careo de los litigantes José Ismael Rubio Lancheros replicó que los muros «estaban todos pañetados ( ).
Cuando se le entregó la casa a Don Alirio, los locales estaban (…) enchapados, los baños (…), paredes también pintadas en blanco» (min. 00:53:35, archivo 22Audiencia12Diciembre2024Parte2\CuadernoTribunal), su versión no cuenta con otro medio de respaldo, por tanto, sola no alcanza a refutar con éxito la apreciación pericial de la avaluadora Martha Díaz Avendaño. Sin embargo, el abogado contradictor cuestionó la pertinencia de reconocer el pago de las mejoras, discutiendo su calidad de necesarias o útiles, además, porque para el momento en que se realizaron los reconvenidos no eran poseedores sino tenedores: no fue un despliegue de actos posesorios, sino realizadas en contra de la voluntad del titular del derecho de dominio que nunca las autorizó y, por tanto, no puede quedar obligado por ellas.
Para el tribunal no hay duda de que las labores descritas en esta parte del examen pericial, de uno u otra manera llevan a aumentar el valor comercial del predio, pues no solo le otorgan una presencia agradable o lo embellecen, sino que, a partir de las exposiciones de la perito, mejoran la expectativa comercial; en palabras de la ley, aumentan su valor venal art. 966 CGP).
Pero ciertamente todas las narradas por los demandantes y tasadas en el dictamen se ejecutaron, según su propia versión, en la época en que sólo ostentaban la tenencia, no la posesión. Para la Sala resulta relevante que en el curso de la primera instancia los prescribientes reconvenidos ninguna mención hicieron a aquellas obras ni pidieron el reconocimiento de mejoras al contestar la contrademanda.
De manera que, bajo esas circunstancias procesales y probatorias, ni aún bajo el amparo de la buena fe, puede obligarse el reivindicador a reconocerlas. C.4 Expensas y otros gastos. 18 R.A.B. # 11001310301720160012103 La segunda parte del dictamen trató de los «pagos en los que» incurrieron «los poseedores del inmueble», que abarcaron la cancelación de un embargo y el pago de una deuda con la empresa de aseo de Bogotá en 2005, del costo de un medidor en 2015 y por consumo causado por una fuga de una tubería de agua atendida por cuotas entre 2022 a 2024, los impuestos prediales de los años 2000, 2022, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2024, y valorización de 2005, 2010 y 2015 (hoja 49, ib.) por $ 122 676 654,93.
También, el artículo 965 regula que «si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía». Pero, aparte de desbordar lo solicitado por el tribunal, no puede ser otorgado el reconocimiento en los términos pedidos.
Del pago de un embargo que la perito dijo ocurrió para «no dejar perder el inmueble» (hoja 28 del informe) no se brindó claridad; la medida por ese proceso aparece en la anotación 15 el FMI 50C-376517 y la cancelación en la 17 con fecha 18 de noviembre de 2005. Pero que haya sido para salvar el predio queda en entredicho porque la cautela se puso a órdenes del juzgado 32 civil del circuito para el proceso que promovió Alirio Castro Acosta -anotación 18- del que informaron se instauró para el cobro de la letra surgida con ocasión del acuerdo de resolución de la promesa de compraventa, que luego pasó al juzgado 32 donde terminó por pago (hojas 147 y 148, archivo 006Cuaderno01Folio137a300 \001Cuaderno01), según alegó el Rubio Lancheros (hecho 9 de la reconvención).
La fuga de agua y el cambio de medidor de su consumo no son más que una situación típica del desgaste natural de las cosas -tubos de conducción trabada del contador- y no se probó otra causa que obligara al reconviniente a reconocer la suma que se tuvo que pagar por el desperdicio del líquido o el aparato reemplazado. Empero, los pagos por impuestos de los años 2000, 2002, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 se deben reembolsar, junto con la valorización del 2005, 2010 y 2015, pues el expediente muestra que 19 R.A.B. # 11001310301720160012103 fueron sufragados y los recibos que lo acreditan, en poder de los demandantes, fueron arrimados con la demanda (hojas 41 a 66, archivo 002Cuaderno01Folio01a122 \001Cuaderno01); atender esas obligaciones con el fisco distrital, por supuesto que aprovecha al reivindicador quien ya no tendrá que responder por ellas; además, pagarlas a tiempo, excepto los del 2000 y 2002 -se recuerda que la promesa se firmó el 28 de agosto de 2004- es muestra de diligencia y cuidado, o como está escrito el texto legal, de «mediana inteligencia y economía» (art. 965 CGP), incluso para aprovechar descuentos y evitar sanciones que normalmente acompañan a tales tributos.
Lo anterior, independiente de si fue pago por el lote de mayor extensión, no por la parte disputada, pues el invocado abono de la mitad de su valor por el otro ocupante del inmueble, quedó vacío de prueba; sobre el desenglobe solo se cuenta con la información suministrada por la UAECD (archivo 008Cuaderno01Tomo02Folio345a364). El abogado recurrente, en la exposición hecha en la audiencia del mes pasado, entendió que la perito aumentó los montos con «intereses comerciales moratorios», protestando que debía calcular intereses civiles, pero la pericia tomó los valores pagados y los indexó con base en el IPC, no más. De los tributos del año 2013 en adelante, José Ismael Rubio Lancheros declaró que «como empezaron los problemas (…). entonces fue cuando yo en 2013 empecé a pagar el impuesto antes de la subdivisión» (min. 01:11:19, archivo 22Audiencia12Diciembre2024Parte2). y mencionó que a partir de esa época hay una situación de doble pago y un saldo a favor en la oficina de impuestos.
Sin embargo, su versión, de último momento, no cuenta con prueba de sustento. No se encontró en el expediente recibos de predial unificado aportados por Rubio Lancheros afirmando haber sido pagados por su cuenta. Luego, se atenderán los presentados por la pareja demandante, que van del año mencionado hasta el 2016. La pericia incluyó los del 2017 a 2020 y el año 2024, en forma escaneada (hojas 42 a 44).
Salvo los dos últimos, en ellas se aprecia el sello de pago bancario. En esa medida se reconocerán solo los del 2017 a 2019. También que el pago sea a valor presente calculado con el IPC, como aparece en el dictamen de la perito Díaz Avendaño. En resumen, el reintegro de impuestos será: Concepto fecha de pago valor pagado Valor actual 20 R.A.B. # 11001310301720160012103 Predial 2000 13/12/2005 $ 269.000 $ 657.056,56 Predial 2002 13/12/2005 $ 787.000 $ 1.922.317,89 Valorización 2005 12/12/2005 $ 902.500 $ 2.204.436,97 Predial 2007 22/05/2007 $ 475.000 $ 1.063.317,72 Predial 2008 23/06/2008 $ 501.000 $ 1.045.153,21 Predial 2009 21/04/2009 $ 537.000 $ 1.078.664,33 Predial 2010 8/04/2010 $ 650.000 $ 1.280.354,44 Valorización 2010 30/10/2010 $ 169.207 $ 333.071,11 Predial 2011 18/04/2011 $ 787.000 $ 1.507.347,85 Predial 2012 29/05/2012 $ 1.293.000 $ 2.012.924,43 Predial 2013 19/06/2013 $ 1.182.000 $ 2.134.716,71 Predial 2014 6/04/2014 $ 1.240.000 $ 2.367.872,81 Predial 2015 7/04/2015 $ 1.687.000 $ 2.849.023,09 Valorización 2015 30/07/2015 $ 369.900 $ 622.418,28 Predial 2016 15/04/2016 $ 1.687.000 $ 2.639.769,29 Predial 2017 3/04/2017 $ 2.263.000 $ 3.383.056,41 Predial 2018 2/04/2018 $ 2.699.000 $ 3.912.472,15 Predial 2019 28/03/2019 $ 2.806.000 $ 3.959.105,29 $ 20.304.607 $ 34.973.079 Total impuestos La Sala considera que la solución a los posibles dobles pagos no compete a esta corporación y el trámite lo deben adelantar directamente al señor Rubio Lancheros ante las autoridades de la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que aquí se ordenará al reivindicante reembolsar los que aparecen con pago en los años que dijo haber contribuido también. C.5 Cierre.
Para recapitular, la Corporación indica que el reividicador no probó los furtos reclamados. Los reconvenidos tampoco las mejoras del grupo 1 del dictamen pericial, pero algunos de los valores por impuestos prediales pagados, como fue desarrollado en el C.4, sí se les debe reembolsar. En síntesis: se confirmará la sentencia en cuento negó la pertenencia, concedió la reivindicación y negó los frutos.
Se modificará en lo correspondiente a abonar impuestos más valorización -$ 34 973 079- a los reconvenidos. Por razón de lo decidido no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de 21 R.A.B. # 11001310301720160012103 Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, para conceder a la pareja Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintero Parra la suma de $ 34 973 079, que deberá pagar José Ismael Rubio Lancheros dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Vencido el plazo reconocerá intereses civiles del 6% anual.
En lo demás se CONFIRMA. Por lo decidido en el tribunal no hay lugar a condena en costas. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec471b6bdab3fc91e8f64d4e108caa0da37e6d8f6cbdb88964620b65aac2cb52 Documento generado en 24/01/2025 01:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 R.A.B. # 11001310301720160012103