TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-009-2023-00146-01 75.756-A ORDINARIO LABORAL MARTHA CECILIA PERTUZ PINZÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Barranquilla, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, interpuso el pasado 12 de julio de 2024, a través de correo electrónico, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto y la cual fue notificada mediante fijación en edicto de fecha 5 de julio de 2024, el cual fue desfijado el 9 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA PERTUZ PINZÓN, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, con el fin de que se declare la ineficacia de su afiliación al RAIS. En virtud de ello, solicitó que se condene a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que traslade a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores aportados por la parte actora con sus respectivos rendimientos contenidos en la cuenta de ahorro individual.
Con base a lo anterior, solicitó que se ordenase a COLPENSIONES, recibir dichos aportes provenientes del RAIS y reintegrar tanto a la demandante como sus aportes a RPMPD. Finalmente solicitó que se condenase a FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y a COLPENSIONES las agencias en derecho, las costas y se falle ultra y extra petita.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 20 de noviembre de 2023, resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que efectuó el 31 de marzo del año 2000 la señora MARTA CECILIA PERTUZ PINZÓN desde el ISS a PROTECCION S.A. Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiere existido el acto o contrato que se declara ineficaz, vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a TRASLADAR a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora MARTA CECILIA PERTUZ PINZÒN, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses más rendimientos. Esta administradora debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Cuando vaya a cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los ingresos base de cotización, los aportes y demás información relevante que le justifiquen. Para este fin, se le concede el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a PROTECCIÓN S.A., a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la señora MARTHA CECILIA PERTUZ PINZON en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así mismo, se le ordena que reciba de PROTECCIÓN S.A., todos los valores que se le precisaron en el numeral 2 de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. En el evento que esta sentencia no sea apelada, se ordena su remisión al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.” Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, y grado jurisdiccional de consulta en favor de ese mismo extremo procesal mediante sentencia judicial de fecha 28 de junio de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por MARTHA CECILIA PERTUZ PINZON CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia, dentro del término de un (1) mes, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES por no prosperar el recurso.” Inconforme con la ADMINISTRADORA decisión COLOMBIANA anterior, DE la demandada PENSIONES - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, formuló recurso de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia de traslado de régimen pensional de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL8552024, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “En el asunto analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer nivel, en la que le ordenó aceptar el traslado de régimen pensional y tener vigente la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna, cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Al respecto, la recurrente sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida que existe un eventual reconocimiento de un derecho pensional a su cargo, sin embargo, al tratarse de un caso eventual, futuro e incierto, no es procedente resolver su solicitud en este proceso, pues el sub examine trata de la ineficacia de traslado de régimen pensional, en el que lo único que se persigue es el retorno al anterior régimen.
Por tanto, tampoco se acepta que el perjuicio irrogado a la impetrante se materializa con estar obligada a reconocer una pensión al demandante, o porque «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera», pues es una conjetura sin justificación, toda vez que no se ha proferido condena en tal sentido, por tanto, no puede conformar el valor del interés para recurrir.
Esta Corporación ha precisado que no es factible valorar circunstancias hipotéticas, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la existencia de un perjuicio real, no la suposición de que pueda ocurrir, o que la misma pueda ser cuantificable (CSJ AL454-2023). De lo anterior se desprende, que el Tribunal no se equivocó al abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación a dicha administradora por falta de interés económico para recurrir, dado que en el caso que se estudia, Colpensiones no va a reconocer derechos pensionales ni a realizar devoluciones, solo debe aceptar al señor Guillermo Francisco Guerra Bermúdez en el Régimen de Prima Media, con todas las prerrogativas, como si nunca se hubiese desafiliado de la entidad (CSJ AL5492-2022 reiterado en auto CSJ AL1699-2023).
Vale la pena precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para sostener con suficiencia que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario que además de explicar los factores y el cálculo, los acredite debidamente, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.” (Negritas de la Sala) En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que no existe acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de junio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.756-A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada