REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Solicitante: Referencia: 760013103002-2004-00312-02 Liquidación Obligatoria José Genaro Martínez Villarraga (q.e.p.d.) Apelación Auto Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Proveer sobre el recurso de apelación que en forma subsidiaria, planteó la apoderada judicial de una interviniente en el asunto contra el auto que negó la nulidad solicitada.
ANTECEDENTES Al interior del proceso de la referencia y ya en etapas postreras – liquidación o realización del patrimonio del deudor, remate y/o adjudicación de bienes a favor de los acreedores – la abogada que prohíja el interés de la insolvente acumulada – Beatriz Elena García –, solicitó la nulidad de lo actuado tomando como fundamento legal, lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. y como fáctico, el no citarse o convocarse a la causa, a los herederos del deudor fallecido José Genaro Martínez Villarraga.
El Juez negó tal pedimento, en esencia, al estimar innecesario en esta clase de asuntos llamar a los herederos del difunto concursado, en 2 Apelación de Auto Rad. 002-2004-00312-02 tanto que, lo que se busca con un proceso de esta jaez es la liquidación del patrimonio para pagar las deudas insolutas, amén que, el liquidador representa al obligado según lo prevé la norma aplicable.
Inconforme, la apoderada de la interesada, resistió la decisión por la vía horizontal y, subsidiariamente, por la vertical, bajo la misma argumentación usada para invocar la nulidad; el servidor judicial, sostuvo su proveído y, consecuencialmente, concedió la alzada, estudio que se acomete para dilucidar lo que en derecho corresponda, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Se tiene por sabido que las nulidades responden a varios principios, entre ellos, el de la taxatividad o exclusividad, esto es, únicamente es posible alegar la causal consagrada en la Ley porque de otro modo, la determinación no puede ser distinta que el rechazo in limine – inciso 4º del artículo 135 del C.G.P –; otro presupuesto es el de la convalidación que atañe a que el implicado por acción u omisión contribuya a superar el pragma conflictivo detectado, porque el devenir del trámite finalizó con la decisión correspondiente y, salvo grosero e inexcusable yerro que comprometa prerrogativas supralegales, la administración logró su cometido de impartir justicia en el caso concreto; debe agregarse otro ingrediente y es el concernido a la legitimación para proponerla, básicamente entendida como la posibilidad de alegar tal situación por el afectado según inferencia de los artículos 134 y 135 del C.G.P. Sobre el particular, recientemente la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó1: 1 Sentencia de Casación Civil, SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.
Apelación de Auto Rad. 002-2004-00312-02 3 “…Como acontece en las instancias, las nulidades alegables en casación, están sometidas a los principios generales que las gobiernan, “de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado” (CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. ° 2015-00152-01), de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen conjunto y armónico de los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso.
De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos…”.
El problema jurídico a resolver por la Sala, radica en determinar si se comprueba la nulidad planteada por la apoderada de la deudora Beatriz Elena García, al no citar a los herederos del solicitante de este proceso especial, José Genaro Martínez, ante el hecho cierto y comprobado de su deceso. La norma socorrida para apuntalar la nulidad es el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, que estatuye tal remedio sí y solo sí “…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser Apelación de Auto Rad. 002-2004-00312-02 4 citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”, es decir, la proposición citada tiene cabida ante la ausencia de ciertas personas o partícipes que, por el tipo y calidad de discusión que se adelanta no es posible resolver sin su convocatoria.
En el caso presente, como bien lo hizo ver el a quo, el liquidador – porque la causa está en esa fase de liquidación – tiene la representación del deudor tal como lo prevé con absoluta claridad el inciso 1º del artículo 166 de la Ley 222/1995 y “…como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan,…”, particularmente, la concernida a valerse del patrimonio para el pago de las acreencias según se lee en el numeral 1º del artículo en mención; es más, los numerales 4, 6 y 7 le confieren amplias potestades para disponer de los bienes denunciados en el cometido de atender el pasivo.
Por dicha razón, si tal como aquí está demostrado, el deudor muere, no hay lugar a citar o convocar a su prole como erradamente lo entiende la recurrente, pues aquél está representado por el liquidador cuya misión es básicamente realizar el patrimonio del concursado; en ese sentido, es de entender la inaplicabilidad del artículo 68 del C.G.P, de la mano del artículo 159-1, en tanto que, al existir un representante legal de la persona fallecida – liquidador – es quien tiene la responsabilidad de resguardar los bienes y destinarlos para el objetivo que la ley ha trazado.
Ahora, según el artículo 151-1 de la Ley 222 de 1995 una vez se admite el proceso a liquidación obligatoria o se da apertura al mismo, se produce la separación del deudor de la administración y disposición de sus bienes, porque en ese caso estos son para destinarlos a la solución del pasivo y es allí donde entra en juego el liquidador quien carga a cuestas con esa tarea; en ese sentido, por cuanto el deudor Apelación de Auto Rad. 002-2004-00312-02 5 no administra, ni dispone de sus bienes, sino el auxiliar de la justicia ante su desaparición física, es innecesaria ya la sucesión procesal, ora la interrupción y si ninguna es asible, la nulidad advertida es improcedente.
En el sub examime, reitérese, no se vislumbra panorama dificultoso en tal sentido por lo antes dicho y, por ello, como acertadamente lo explicó el a quo, no se estructuró la nulidad en la forma planteada por la recurrente. Corolario, se confirmará la decisión como sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver al Juzgado de origen el expediente.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.