Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandados Llamad. gtía. Tipo de proceso Radicado Nal.
Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Aseguradora de Fianzas S.A. Ordinario 05001-3105-002-2021-00181 01 Segunda Interlocutorio 33 de 2024 Apelación auto - excepciones previas de prescripción, falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.
Revoca parcialmente y confirma Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las codemandadas Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., contra el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, resolvió las excepciones previas de: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de reclamación administrativa, y prescripción, propuestas por las sociedades referidas dentro de la acción laboral promovida por Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre, vinculada como llamada en garantía la Compañía Aseguradora de 1 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- Fianza S.A. –Confianza- código de radicado único nacional 05001 3105 002 2021 00181 01.
Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que, el demandante convocó a juicio a Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., solicitando: “ PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar que entre MORELCO S.A.S. en calidad de contratista y ECOPETROL S.A. en calidad de Contratante se suscribió y ejecutó el contrato 5206679 celebrado en el año 2009 cuyo objeto se describió en el hecho primero de esta demanda.
SEGUNDA: Declarar que entre MORELCO S.A.S. en calidad de contratista y ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en calidad de Contratantes se suscribió y ejecutó el contrato MA-0032888 y su ADICIONAL N° 1 cuyo objeto se describió en los hechos primero y segundo de esta demanda. TERCERA: Declarar que el demandante prestó sus servicios personales a la parte demandada, en la ejecución del contrato marco N° 5206679 celebrado entre MORELCO S.A.S. y ECOPETROL S.A. CUARTA: Declarar que el demandante prestó sus servicios personales a la parte demandada, en la ejecución del contrato marco N° MA-0032888 y su adicional No.1 celebrados entre MORELCO S.A.S. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. QUINTA: Declarar la existencia de la solidaridad laboral de las sociedades ECOPETROL S.A., CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. con la sociedad MORELCO S.A.S. SEXTA: Declarar que el demandante sostuvo una relación laboral, en calidad de trabajador con la empresa MORELCO S.A.S. y solidariamente con las sociedades ECOPETROL S.A., y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. SÉPTIMA: Declarar que existió una sola relación laboral sin solución de continuidad que inició el 29 de enero de 2013 y finalizó el 07 de agosto de 2017.
OCTAVA: Declarar que según el contrato N°5206679 y el contrato N° MA-0032888 con su adicional No.1, el contratista MORELCO S.A.S. asumió la obligación de aplicar al personal básico y variable contratado -del que fue integrante siempre el Demandante-, el régimen salarial y prestacional establecido en la convención colectiva de trabajo vigente (2009- 2014 y 2014-2018) suscrita entre ECOPETROL S.A.S. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- y todas sus adiciones. 2 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- NOVENA: Declarar que durante toda la vigencia de la relación laboral ejerció el cargo de soldador 1 A (E11) con una asignación salarial final de $ 3.174.960 mensuales.
DECIMA: Declarar que durante toda la vigencia de la relación laboral sostenida entre el demandante y MORELCO S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A., y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S estos le adeudan al demandante horas extras. DECIMA PRIMERA: Declarar que durante toda la vigencia de la relación laboral sostenida entre el Demandante y MORELCO S.A.S y solidariamente ECOPETROL S.A., y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, el demandante permaneció por mandato exclusivo de su empleador, en disponibilidad absoluta y permanente durante las 24 horas del día, todos los días y dicha disponibilidad nunca fue pagada.
DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que el actor tuvo en vigencia de toda la relación laboral con la parte DEMANDADA, una jornada laboral ordinaria de lunes a jueves de 07:00 AM hasta las 12:00 M y de 01:00 PM hasta las 6:00 PM; y los días viernes de 07:00 AM hasta las 12:00 M y 01:00 PM hasta 4:00 PM. Y que el resto del tiempo se mantuvo por orden de su empleador en disponibilidad permanente y absoluta a su servicio.
Es decir, de lunes a jueves de 06:00 PM a 07:00 AM del día siguiente; los viernes desde las 05:00 PM incluidas las 24 horas del día sábado, las 24 horas del día domingo y las 24 horas de los días festivos, hasta las 7:00 AM del día hábil siguiente. DÉCIMA TERCERA: Declarar que MORELCO S.A.S. y solidariamente CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., le adeudan viáticos y reajuste de viáticos causados, a los que tuvo derecho durante la relación laboral sostenida.
Valor del viatico diario: Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres pesos ($234.143.oo). DÉCIMA CUARTA: Declarar que MORELCO S.A.S. y solidariamente CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. en vigencia de la relación laboral no realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en favor del Demandante acorde con la totalidad del salario base de liquidación. DÉCIMA QUINTA: Declarar que MORELCO S.A.S. y solidariamente CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A le adeudan a mi representado el ajuste de las prestaciones sociales legales y el reconocimiento, pago y ajuste de las prestaciones extralegales y bonificaciones.
DÉCIMA SEXTA: Declarar que, durante la relación laboral, el empleador no hizo el depósito de las cesantías causadas al 31 de diciembre de cada año, en el correspondiente Fondo Administrador de Cesantías. DÉCIMA SÉPTIMA: Declarar que la demandada no pagó los salarios dejados de percibir durante los días que, por decisión unilateral del empleador, el demandante no prestaba sus servicios, y debía esperar suscribir un nuevo contrato, permaneciendo en disponibilidad absoluta.
DÉCIMA OCTAVA: Declarar que MORELCO S.A.S, se obligó a garantizar la disponibilidad permanente del personal en cada base para atender requerimientos de mantenimiento y/o emergencias por parte de sus contratantes ECOPETROL S.A y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, cualquier día de la semana, en cualquier hora del día, dentro y fuera de la jornada ordinaria laboral. 3 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA: Condenar a MORELCO S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. al pago de los recargos por trabajo extra, diurno, nocturno, dominical y festivo, que corresponden al tiempo efectivamente laborado y el que corresponde al tiempo de disponibilidad absoluta y permanente.
SEGUNDA: Condenar a MORELCO S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. al pago de viáticos y al reajuste de los viáticos efectivamente causados en vigencia de la relación laboral en favor del actor. TERCERA: Condenar a MORELCO S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. a cancelar el reajuste de los aportes pagados al sistema de seguridad social integral a favor del demandante de acuerdo con el salario realmente devengado, así como los intereses moratorios; igualmente, condene al pago del título pensional o cálculo actuarial al Fondo Pensional correspondiente por el tiempo en el cual no existió afiliación al sistema pensional, en los términos que por ley corresponda.
CUARTA: Condenar a MORELCO S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. a pagar a favor de mi representado las cesantías debidas, el ajuste de las prestaciones sociales legales, al ajuste de salarios y al pago y ajuste de las prestaciones extralegales y bonificaciones causadas durante la vigencia del vínculo.
Igualmente, condena al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y extralegales, causados durante los “supuestos” periodos de interrupción entre contrato y contrato. QUINTA: Reconocer y pagar la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación o consignación incompleta de la cesantía causada durante la vigencia de la relación laboral.
SEXTA: Reconocer y pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales y no estar al día con el sistema de seguridad social integral. En subsidio, la indexación. SÉPTIMA: Condenar a MORELCO S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. al pago de las correspondientes indexaciones respecto de los rubros que lo permitan y no sean objeto de sanción moratoria de todas las sumas adeudadas, ello por la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. OCTAVA: Condenar a MORELCO S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. al pago de las condenas extra y ultrapetitas que usted considere pertinentes señor Juez.
NOVENA: Condenar a MORELCO S.A.S. y solidariamente a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., a las costas procesales y agencias en derecho generadas en esta demanda. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Subsidiariamente, en caso de que se demuestre y pruebe dentro del proceso, la existencia de varias relaciones laborales sostenidas entre el demandante en calidad 4 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- de trabajador, y MORELCO S.A.S en calidad de empleadora y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S solicito se sirva conceder las mismas pretensiones declarativas y las mismas pretensiones de condena por cada relación laboral probada.” Mediante proveído del 17 de junio del año 2021, el juzgado de conocimiento admitió la acción. Luego de la respectiva notificación, la sociedad Morelco S.A.S, a través de apoderada judicial dio respuesta proponiendo como excepciones previas: “ INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Se sustenta este medio exceptivo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 100 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica, excepción que se formula con relación a la pretensión subsidiaria de la demanda, pues esta fue presentada sin observancia de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo que señala: “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado” De acuerdo con lo anterior, se tiene que la parte actora al presentar la petición subsidiaria no indica de manera clara que tipo de contrato busca en su declaración y además dentro de una sola pretensión acumula múltiples peticiones como reliquidación de prestaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, indemnización moratoria, cálculo actuarial, indexaciones, costas por lo que se deberá declarar probado este medio exceptivo pues además de no ser clara la pretensión acumula diferentes solicitudes incluso excluyentes entre sí. PRESCRIPCIÓN. Sin que con ello se reconozca derecho alguno en favor del demandante, se propone esta excepción frente a todas aquellas situaciones en las que por el paso del tiempo haya operado el efecto prescriptivo, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se debe tener en cuenta que, de las anotaciones del presente proceso en la página de la rama judicial, la demanda interpuesta por el señor Aníbal fue radicada el día 10 de mayo de 2021, motivo por el cual todo lo sucedido con anterioridad al 09 de mayo de 2018 se encuentra completamente prescrito, y por ende cualquier eventual reclamo con anterioridad a dicha fecha no es exigible.
Así pues, es claro que cualquier reclamación o derecho eventualmente causado dentro de todos contratos de trabajo se encuentra totalmente prescrito, y por ende toda discusión frente a esos contratos resulta superflua, inane e innecesaria. (…) Sin que lo siguiente signifique manifestación contraria a los intereses de mi representada, es debido precisar que la parte demandante realizó reclamación en febrero del año 2018, donde solicita los días de salarios no cancelados, reajuste salarial, e indemnización por despido sin justa causa.
Sin embargo, si en gracia de 5 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- discusión se considera que dicha reclamación interrumpe el termino prescripción, es debido precisar que se interrumpe por un lapso igual a tres años, es decir hasta febrero de 2021.
Por lo tanto, se refuerza la postura de que toda la discusión frente a los contratos de trabajos suscritos entre el año 2013 y 2017 resulta superflua, inane e innecesaria.” La sociedad, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. planteó como defensas previas: “PRESCRIPCIÓN. (…) En este caso, se advierte de los documentos aportados al proceso que, la parte demandante predica como extremos finales de la supuesta relación laboral la fecha 31 de octubre de 2017, pero la misma solamente radica demanda en contra de mi representada el 21 de abril de 2021, tal y como consta en el correo electrónico de radicación que obra dentro del expediente del proceso y en la página de la Rama Judicial, por lo tanto, desde el momento en el cual se hizo exigible la supuesta obligación hasta el día del radicado de la demanda, pasaron más de tres años, configurándose de ese modo la prescripción. Al efecto, es preciso destacar que la parte demandante no acredita que se haya presentado ante mi representada reclamación y/o comunicación alguna mediante la cual haya interrumpido el fenómeno de la prescripción invocada; igualmente, es importante resaltar que, sin perjuicio de la presentación del Derecho de Petición recibido el 28 de agosto de 2019 y contestado dentro del término legal el 12 de septiembre de 2019, ya que el mismo, solo se trató de una solicitud de documentos, y no enunciaba ninguno de los hechos o pretensiones que se pretenden hacer valer dentro del presente proceso.
FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA POR FALTA RECLAMACIÓN De conformidad con el artículo 6º del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, las acciones contra cualquier entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, no obstante, lo anterior, tal como se desprende de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, la parte demandante no agotó dicha reclamación respecto de mi representada.
(…) FALTA DE REQUISITOS FORMALES POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. La propongo con fundamento en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y S.S. toda vez que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues se incumple el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 25A del Código de Procedimiento Laboral y de 6 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- la Seguridad Social según el cual sólo es procedente la acumulación de pretensiones siempre que las mismas no se excluyan entre sí. Las peticiones formuladas por el demandante en la pretensión séptima declaratoria se excluyen con la quinta condenatoria y décima séptima declarativa, como quiera que en la pretensión séptima declaratoria solicita el reconocimiento de una sola relación laboral, y en las pretensiones cuarta condenatoria y décima séptima declarativa solicita el pago de salarios entre un contrato y otro, dejando ver que existieron en realidad varios contratos de trabajo con MORELCO S.A.S Así las cosas, es evidente la contradicción en que se incurre en la demanda, razón por la cual solicito respetuosamente se declare probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.” Finalmente, Ecopetrol S.A. formuló como medios exceptivos, entre otros, el de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – CESIÓN DE CONTRATO MA – 0032888 – ECOPETROL S.A. NO ES BENEFICIARIO DIRECTO DEL CONTRATO MA – 0032888.
Ha quedado claro desde el momento en que se descorren los hechos que dan ocasión a la demanda, sin embargo, es prudente exaltarlo nuevamente por cuanto constituye el principal fundamento por el cual mi defendida no está llamada a ser parte en el presente proceso en calidad de demandada, y ello es así por cuanto, ECOPETROL S.A. no es ni contratante ni beneficiaria directo del Contrato MA – 003288, como con facilidad se percibe de la documental que se aporta al proceso, pues ha sido evidente, e incluso el mismo demandante así lo conoce, que la compañía CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. a partir del pasado día 1 de diciembre de 2015, funge como CONTRATANTE dentro del precitado contrato, como es observable en el numeral tercero del Adicional No. 1 al Contrato MA – 0032888 En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y de la S.S., el a quo frente a tales medios exceptivos decidió: i) Prescripción. Adujo que conforme a las disposiciones de la ley laboral, la acción se promovió dentro de los 3 años anteriores a su exigibilidad, pues se afirma que la finalización de la relación de trabajo fue el 31 de octubre de 2017, la presentación de la demanda se dio el 22 de abril de 2021, conforme al anexo 000, acta de reparto, y se evidencia reclamación en el anexo 09, en febrero del año 2021; que si bien no cuenta con acuse 7 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- de recibido, en la página 3, se advierte, respuesta de Morelco S.A.S, donde indica que da contestación a la comunicación recibida el 19 de abril de 2018 para reconocimiento y pago de acreencias laborales, luego, la interrupción se presentó entre aquella calenda y el 19 del mismo mes de 2021, y teniendo en cuenta, la suspensión de términos por pandemia, del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, esto es, por un espacio de 105 días, la demanda se instauró en tiempo, el 22 de abril de 2021 admitiéndose el 17 de junio y notificándose el 6 de julio de idéntica anualidad, conforme a los anexos 27 y 29 del expediente.
En consecuencia, la declaró no probada, precisando que aquello no impedía que se volviera a estudiar de fondo en la medida que eventualmente podría configurarse frente a algunos derechos, pero no se enervaba la acción. ii) Falta de competencia por no agotar reclamación administrativa. Frente a Ecopetrol, señaló, que contrario a sus afirmaciones, en el anexo 14 pdf se acreditó la respuesta que dio a la petición de pago de acreencias laborales, luego, se cumplió con el requisito de procedibilidad, y frente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., expuso que aunque en relación con esta sociedad no se acreditó petición, tal y como lo tenía establecido la jurisprudencia especializada de manera pacífica, la reclamación se debía adelantar frente al principal obligado, no al solidario, por lo anterior, la desestimó. iii) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Refiere que a su juicio no evidencia las contradicciones plateadas por las codemandadas, pues se alega una única relación laboral, donde a consideración del trabajador lo que se presentó fue una supuesta interrupción no real, para inventar la existencia de varios contratos, sin que aquello implicara confusión, exclusión o incoherencia en lo pedido, y en gracia de discusión, la jurisprudencia laboral ha sido suficientemente clara en que no se puede negar el acceso a la justicia de tajo pues el juez laboral tiene el deber de interpretar la demanda.
En consideración a lo dicho la declaró no probada. iv) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Expuso que los medios exceptivos se enmarcan dentro del principio de la taxatividad y la esbozada no hace parte de este tipo de defensa, al ser de fondo, tal y como lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción de manera pacífica. 8 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- Corolario con lo anterior, desestimó las excepciones anteriores y seguidamente condenó en costas a las codemandadas proponentes de aquellas en un smlmv a favor del accionante.
Inconforme con lo anterior, los apoderados de parte pasiva interpusieron recursos así: Morelco S.A.S., reposición y en subsidio apelación respecto a declarar no probada la excepción de inepta demanda, argumentando que no se tuvo en cuenta el contenido del numeral 6º del artículo 25 del C.P.T y de la S.S., en la medida que es obligación del interesado indicar con claridad lo que se pretende, y en este caso no individualizó de manera detallada los contratos que invoca, no discriminó las pretensiones declarativas de las de condena, lo que hace imposible realizar un pronunciamiento exacto debido a la manera en que se planteó la demanda, aunado a que la pretensión subsidiaria se contradice con las principales que refieren una única relación laboral.
Finalmente, manifestó inconformidad frente a la condena en costas, pues es evidente la irregularidad planteada. Ecopetrol. Interpuso recurso de reposición y apelación frente a denegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo ser un presupuesto procesal la capacidad de ser parte, y a la vez necesaria para determinar la facultad de enervar la pretensión principal del actor, por lo que es relevante que en esta etapa preliminar se pueda estudiar la falta de conexión entre la demandada, la situación fáctica planteada y su representada en razón a que como se sustentó, su mandante ya no funge como contratante, y en esa medida no es posible que continúe vinculada al trámite. 9 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. apela en lo atinente a la prescripción, pues si bien el juez reconoció que no se promovió reclamación frente a su representada y extendió los efectos de la interrupción para Morelco S.A.S., ello no es legalmente procedente, pues si supuestamente el trabajador finalizó el contrato el 31 de octubre de 2017, se radicó la demanda el 21 de abril del año 2021, frente a su mandante sí se configuró el fenómeno prescriptivo.
Falta de competencia por falta de reclamación administrativa, reitera que el señor Ramírez no realizó reclamación ante su representada sino a Morelco S.A.S, que es una sociedad distinta, incumpliendo la exigencia del artículo 6 del C.P.T y de la S.S., que es factor de competencia, tal y como la ha establecido la jurisprudencia. Inepta demanda por indebida acumulación. Reitera los argumentos que la sustentan, precisando que las falencias de la parte no las puede suplir el juez.
El A quo mantuvo su decisión frente a los recursos de reposición y al encontrarlos debidamente sustentados concedió las alzadas, enviando el trámite a esta Corporación. Del traslado para alegar hizo uso el apoderado judicial de Ecopetrol quien reiteró lo expuesto en el escrito de contestación al proponer la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la representante judicial del actor solicitó confirmar en su totalidad el auto de primera instancia, a través del cual se declararon no probadas las excepciones previas 10 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- A su turno, la apoderada de Morelco S.A.S insistió en los argumentos presentados al proponer la excepción de inepta demanda y los indicados en la alzada.
Igualmente, el abogado representante de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. replicó las manifestaciones antes realizadas en su escrito de contestación al proponer los medios exceptivos y las reflexiones expuestas en el recurso vertical. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Teniendo en cuenta las inconformidades de los recurrentes, habrá de examinarse si las excepciones previas de: 1) inepta de demanda por indebida acumulación, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva, 3) falta de competencia por falta de reclamación administrativa y 4) prescripción tienen o no vocación de prosperidad. 1) Inepta demanda por indebida acumulación. Morelco S.A.S y Cenit S.A.S. insisten en que existe contradicción entre las pretensiones declarativas y las de condena, así como con la subsidiaria, aseverando que tampoco se precisaron e individualizaron de manera detallada. 11 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: “ARTICULO 25.
FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. Y el 25 A dispone: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 12 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
(…). Frente al asunto en particular, ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia especializada en señalar que corresponde a los juzgadores como directores del proceso, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes. Al respecto señala: “Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresadas con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.
De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. (CSJ SL580-2013, 21 agosto 2013, rad. 43604, reiterada en sentencia SL9318-2016, 22 junio de 2016, rad. 45931). 13 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- Conforme a lo anterior, y verificado el escrito inicial y sus pretensiones, comparte esta Colegiatura lo estimado por el a quo, en la medida que no se evidencia que adolezca de las formalidades exigidas por los numerales 6° y 7° del artículo antes transcrito, ni que exista una indebida acumulación, pues cómo se puede advertir al inicio de los antecedentes, las mismas se indicaron con precisión y claridad, de manera separada y enumerándolas una a una; tampoco se advierte la incompatibilidad aludida por las codemandadas, entre las pretensiones 7 declarativa (Declarar que existió una sola relación laboral sin solución de continuidad que inició el 29 de enero de 2013 y finalizó el 07 de agosto de 2017 ) y 4 de condena ( Condenar a MORELCO S.A.S. y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. a pagar a favor de mi representado las cesantías debidas, el ajuste de las prestaciones sociales legales, al ajuste de salarios y al pago y ajuste de las prestaciones extralegales y bonificaciones causadas durante la vigencia del vínculo.
Igualmente, condena al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y extralegales, causados durante los “supuestos” periodos de interrupción entre contrato y contrato), puesto, que es nítido que lo pedido por el trabajador es la declaración de un único contrato sin que exista contradicción en el hecho de que haga alusión a varios “supuestos” contratos –como los denomina, pues a su juicio estos son ilusorios, según sus expresiones, aunado a que respecto a la pretensión subsidiaria que así fue debidamente nombrada, a consideración de la Sala también es clara como lo dictamina la norma, al ser excluyente de la principal se catalogó como sustitutiva, señalando que en caso de no estimarse la primera, lo planteado se aplicara a cada contrato, de lo que tampoco se colige contradicción o incoherencia. Punto que se confirma. 2) Falta de legitimación en la causa por pasiva 14 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- En materia de excepciones previas, tal y como es bien sabido, éstas tienen como finalidad primordial acabar o suspender la actuación procesal, en razón a deficiencias que afectan la validez de la misma.
Su misión, pues, no es estudiar previamente la pretensión o relación sustancial subyacente en todo conflicto, sino sanear la actuación de irregularidades procedimentales desde su inicio mismo. A juicio de este juez colegiado, la legitimación en la causa es un elemento sustancial de la acción, concerniente con el interés jurídico que ostentan los litigantes dentro de una determinada causa jurídica, y en esa medida, tal figura no tiene como propósito mejorar el proceso o finalizarlo, sino determinar si una persona tiene o no la titularidad en una relación sustancial específica.
Por ello, su ausencia en un caso dado es asunto que se estudia en la sentencia, que es el momento en que se entra a decidir si el derecho existe o no. Frente a este tópico, la jurisprudencia especializada ha explicado: “… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”1 (Subrayado fuera del texto).
De lo anterior puede concluirse la razón por la cual los códigos procesales vigentes no enmarcan la falta de legitimación en la causa, 1 Corte Suprema de Justicia, SC. Sentencia de 14 de agosto de 1995. Exp. 4268. 15 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- como una excepción previa, pues ésta, por su connotación sustancial, corresponde a una de fondo, y es que si bien el extinguido Código de Procedimiento Civil, la catalogaba como mixta, esta figura no fue incluida en el Código General del Proceso, que, de manera más técnica, consagró la posibilidad de dictar una sentencia anticipada en los casos en que, dentro de alguna etapa temprana, se encuentre demostrada, total o parcialmente, una excepción de mérito, y en el caso de la jurisdicción laboral, en perfecta armonía con lo dicho, el artículo 32 del C. P. del T. y de la S.S., norma que gobierna el asunto en materia del trabajo y de la seguridad social, al regular el tema de las excepciones previas, no incluye como una de ellas la falta de legitimación en la causa, sin que por demás, tampoco signifique que las dos que relaciona como previas (prescripción y cosa juzgada), produzcan los efectos de los medios defensivos previos o formales, sino que pueden declararse en instancias primigenias.
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión observa que la codemandada Ecopetrol S.A. incurrió en una falencia notoria, al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como previa, siendo de mérito, al debatirse claramente un aspecto sustantivo, como es el de la legitimación frente a la obligación que le plantea el accionante, y sin estar contemplada dentro del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razones por las cuales habrá de confirmarse lo dicho por el juez de primer grado, en la medida de examinarse al momento de emitir sentencia. 3) Falta de competencia por falta de reclamación administrativa 16 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- La reclamación a la que alude el art. 6 de CPTSS, tiene como uno de los propósitos, la autotutela administrativa por parte de la administración pública, tal como lo ha señalado el máximo órgano de cierre constitucional, lo que le permite conocer previamente las pretensiones del interesado y tomar la decisión directa y autónoma frente a las mismas; lo que se traduce en la posibilidad de reconocer el derecho y acceder a lo pedido y así enmendar el error cometido o pronunciarse sobre sus propios actos, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; constituyendo esta una oportunidad y privilegio de la entidad oficial (sentencia C-792 de 2006).
Frente a este medio defensivo, basta remitirse a las pretensiones planteadas en la demanda para avizorar que con aquellas se busca la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Morelco S.A.S, ordenándosele cancelar las acreencias derivadas de dicho contrato en calidad de empleador y solidariamente a Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Por lo anterior, al perseguirse la responsabilidad solidaria de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S2 apelante en este punto, no era necesario que se agotara frente a ella la reclamación administrativa estipulada en el artículo 6º adjetivo laboral, tal como lo resaltó el A-quo, pues es claro que la percepción del demandante al momento de incoar la demanda es que fue Morelco S.A.S su verdadero empleador3, independiente del contrato celebrado con la Empresa Cenit S.A.S, de quien se busca expresamente sea condenada solidariamente 2 Sociedad comercial, por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como empresa filial 100% de propiedad de Ecopetrol S.A 3 Pretensión Sexta. 17 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- en las pretensiones de la demanda, por tanto, en criterio de esta Sala, en los casos que se demanda a este tipo de entidades -pero no en calidad de empleador, sino de deudor solidario-, aquella no tiene la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se aduce como empleador, quien es el único facultado a concederlas, pues de lo contrario, no se llegaría al objetivo de la norma, de cara a que su fin es que el considerado como verdadero empleador por parte del trabajador revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, y evite que el asunto llegue a la jurisdicción, luego ese objetivo no se cumple con una reclamación a un deudor solidario.
Ítem que se confirma. 4) Prescripción. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo faculta al extremo pasivo de la acción para que proponga tal medio defensivo, exigiéndose para su prosperidad que, no exista discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción. En relación con la oportunidad para resolverla, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011 al examinar de dicha norma, explicó: “De modo que, en principio, se encuentra amparada por la mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Por virtud de tal preceptiva podrán ser propuestas como previas en la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito para ser resueltas en la sentencia.” Estableciendo más adelante: 18 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- “23.
No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.” A su vez la Sala de Casación Laboral frente al particular, en providencia SL3693 de 2017, señaló: “En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.
En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto: (…) La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).
Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.
En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en 19 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia…” Descendiendo al caso concreto, se observa que, hay duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho, y en esa medida frente a la exigibilidad del mismo, y es que nótese como Morelco S.A.S desmiente de tajo un único vínculo laboral con el señor Ramírez aseverando que se presentaron 5 relaciones laborales autónomas e independientes a través de contratos de obra y fijos.
“(…) el demandante sostuvo cinco relaciones laborales independientes y autónomas con MORELCO S.A.S., donde cada una de estas se terminó en razón al vencimiento de plazo pactado o por el cumplimiento de la obra o labor para la que se contrató. En ese sentido, MORELCO S.A.S. en uso legítimo de modalidades del contrato de trabajo como el contrato a término fijo, vinculó al demandante para que prestara determinados servicios durante un tiempo en específico, lo cual era plenamente conocido por el actor.
Así pues, cuando el plazo pactado expiró, la misma suerte corría el contrato de trabajo, terminando en virtud de causas legales previstas en el artículo 61 del CST.” A su turno, la sociedad Cenit S.A.S niega cualquier relación con el trabajador señalando: “(…) Finalmente, conforme a lo manifestado por la demandante, esta fue contratada por la sociedad codemandada MORELCO S.A.S., es preciso destacar que aun cuando la misma se haya visto inmersa en la ejecución del objeto de la relación comercial que inicialmente fue celebrada entre ECOPETROL y MORELCO S.A.S., para la EJECUCIÓN DE OBRAS Y TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – ZONA OCCIDENTE que luego fue cedida a mi representada con ocasión a la suscripción del adicional No. 1 al contrato MA -032888 del 1 de diciembre de 2015, cabe advertir que las tareas desarrolladas por la demandante fueron contratadas y prestadas a favor de MORELCO S.A.S..” Y la codemandada Ecopetrol S.A., hace lo mismo precisando, que la sociedad no tenía injerencia, ni determinaba la contratación laboral de la compañía Morelco S.A.S, ni mucho menos fungió o ejecutó acto 20 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- alguno que tuviera efecto o consecuencia en la relación laboral del demandante con aquella empresa.
Evidenciándose, que para dirimir una eventual solidaridad, frente a la apelante de esta excepción, deberá en primer término definirse si se configura o no el contrato realidad que plantea el libelo introductor, y en esa medida, al no tenerse la más mínima claridad en cuanto a la existencia del derecho como lo esboza el actor y menos frente a la exigibilidad del mismo, el medio exceptivo debe resolverse como perentorio o de fondo, al no darse los presupuestos del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Colofón con lo esbozado, habrá de revocarse la providencia objeto de apelación en este ítem, para en su lugar, ordenar que la resolución de la excepción de prescripción sea diferida y estudiada detenidamente al dirimir el asunto de fondo, tal y como fue también propuesta por todas las demandadas. Finalmente, de cara a la condena en costas, en cuanto a la objeción de la apoderada de Morelco S.A.S, es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL31322017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023).
En este contexto, su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL 5027-2021, que 21 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL 5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C-157- 2013), luego, procedentes resultan las de primer grado, en los términos del inciso segundo del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P4.
En esta instancia atendiendo a las mismas razones se condena en costas y se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a cargo de las apelantes a quien se les resolvió desfavorablemente el recurso, distribuido en partes iguales, a favor del actor. En merito lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve 1.- Revocar parcialmente el auto del 12 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre, contra Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Compañía Aseguradora de Fianza S.A. -Confianza S.A., esta última como llamada en garantía, en cuanto desestimó la excepción previa de prescripción, para en su 4 (…) Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 22 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- lugar, ordenar que la resolución de esta, sea diferida y estudiada detenidamente al dirimir el asunto de fondo. 2.- En lo demás se confirma. 3.-Costas en esta instancia a cargo de las recurrentes Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, distribuido en partes iguales, a favor del actor.
Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 23 Rad.: 05001 3105 002 2021 00181 01 Demandante: Aníbal de Jesús Ramírez Aguirre Demandados: Morelco S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Llam. gtía.: Compañía Aseguradora de Fianza S.A. –Confianza- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 88 del 23 de mayo de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-laboral/162 24