TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Inversiones 902 S.A.S. y otros contra Sociedad Operadora Urban Royal Calle 26 S.A.S. y Hoteles Royal S.A. Radicado. 40 2020 00341 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 22 de enero de 20241 que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, la a quo rechazó de plano las nulidades de “falta de competencia para suspender el trámite de fusión”, “falta de competencia y jurisdicción por cláusula compromisoria”, “falta de competencia por ausencia de conciliación” e “indebida integración del litisconsorcio necesario”, invocadas por los demandados.
Lo anterior lo fundamentó en el artículo 135 del Código General del Proceso que faculta al juzgador para rechazar la nulidad que pudo alegarse como excepción previa o en oportunidad anterior, lo que ocurrió en este asunto por cuanto los hechos aducidos se analizaron en recursos y memoriales pasados. Asimismo, no se especificó la causal de la primera nulidad y las circunstancias expuestas no se ajustan a los supuestos del artículo 133 ibidem. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Cimentó su disenso en que es la juez quien debe determinar la norma aplicable y adecuar los hechos expuestos en el artículo 1 Con fecha de reparto del 17 de mayo de 2024. Min. 1:43:01. 92VideoAudienciaUno.mp4. 11001310304020200034102. 3 Min. 1:47:50.
Ibídem. 2 01CuadernoPrincipal. 01Primera Instancia. 1 Exp. 40 2020 00341 02 133 ídem; luego, debió contemplar que sus alegatos previenen la falta de competencia y la indebida integración del contradictorio. 3. La decisión se mantuvo bajo los mismos fundamentos 4 y se concedió la alzada en el efecto devolutivo5. 4. Para resolver la inconformidad de la parte apelante, se recuerda que entre los principios que regulan las nulidades procesales se encuentra el de “convalidación o saneamiento”, que implica que, el vicio desaparece por “el consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”6.
En este sentido, el artículo 135 de la norma procesal establece que el juez rechazará de plano la solicitud que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (…)”. Al efecto debe tenerse en cuenta que la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria (art. 100-2 del CGP) no las incluyó el legislador dentro de la excepción de la misma naturaleza referida a la falta de jurisdicción o de competencia (art. 100-1 ibidem), razón por la que no puede argumentarse que resulta insaneable; de ahí el artículo 102 de la misma codificación previno textualmente que: “Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegadas como causal de nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones.” Mandato reiterado en el inciso segundo del artículo 135 del CGP, declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C 537-16 donde consideró que: “ (…)mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá 4 Min. 1:51:58.
Ibídem. 5 121ActaAudiencia372(V).pdf. 09CuadernoUnoTomoDos. 01Primera Instancia. 11001310304020200034102. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de junio de 1996). Sentencia 040 de exp. 4791 [M.P. Pedro Lafont Pianetta]. 2 Exp. 40 2020 00341 02 válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. 24.
Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).
Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.
También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.
(subrayas fuera del texto original) 3 Exp. 40 2020 00341 02 5. En este caso, se observa que las irregularidades “falta de competencia y jurisdicción por cláusula compromisoria”, “falta de competencia por ausencia de conciliación” e “indebida integración del litisconsorcio necesario”, además de constituir vicios saneables, por no recaer concretamente respecto de la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivos y funcional que son improrrogables, constituyen las excepciones previas contenidas en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 100 de la codificación procesal.
Por lo tanto, deben ser rechazadas según el canon 102 y 135 ibidem. Además, de hecho, algunos de estos alegatos ya fueron resueltos, como se detalla a continuación: i) Notificado el auto admisorio, Hoteles Royal S.A. interpuso recurso de reposición en el que afirmó que el trámite es competencia de un Tribunal de Arbitramento7. En respuesta, el 2 de septiembre de 2021, la a quo expuso que la cláusula compromisoria no se aplica a este caso “por cuanto la misma hace alusión a las diferencias que surjan entre el Operador y los propietarios del establecimiento hotelero, lo que aquí no sucede”8. ii) Pese a que Hoteles Royal S.A. formuló la excepción previa de falta de competencia sobre las pretensiones sujetas a cláusula compromisoria9, el juzgado se abstuvo de pronunciarse por cuanto el tema se abordó en auto indicado en el párrafo anterior10. iii) Hoteles Royal S.A. en calidad de sucesora de la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 26 S.A.S. planteó las exceptivas de falta de competencia por clausula compromisoria, ineptitud de la demanda e indebida integración del litisconsorcio necesario11.
Estas fueron declaradas infundadas en proveído calenda 12 de julio de 2023 12, lo que llevó a la 7 13RecursoReposicion20210526.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01Primera Instancia. 11001310304020200034102. 18AutoResuelveReposicionC-120210902.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01Primera Instancia. 11001310304020200034102. 9 01EscritoExcepciones20210930.pdf. 01CuadernoPrincipal. 03ExcepcionesPrevias. 11001310304020200034102. 10 03AutoTramite20220126.pdf. 01CuadernoPrincipal. 03ExcepcionesPrevias. 11001310304020200034102. 11 01EscritoExcepcionesPrevias.pdf. 01CuadernoPrincipal. 07CuadernoExcepPrevias. 11001310304020200034102. 12 04AutoResuelveExcepcionPrevia.pdf. 01CuadernoPrincipal. 07CuadernoExcepPrevias. 11001310304020200034102. 8 4 Exp. 40 2020 00341 02 demandada a interponer recurso de reposición. Finalmente, el 17 de agosto de 2023 se confirmó la decisión13.
Entonces, la recurrente tuvo la oportunidad de alegar los presuntos vicios como excepciones previas y utilizó tales medios, los cuales fueron decididos en etapas pasadas. Sobre este particular, vale la pena advertir que las nulidades están diseñadas para remediar irregularidades, más no constituyen un mecanismo para subsanar las falencias en la defensa de las partes, ni mucho menos tienen la virtualidad de reabrir debates fenecidos o inducir al juez a reconsiderar sus decisiones previas como si de un medio de impugnación se tratase, pues ello contravendría el principio de saneamiento y el inciso final artículo 135 del Código General del Proceso. 5.1.
Por otro lado, en cuanto a la nulidad por “falta de competencia para suspender el trámite de fusión”, esta Sede Judicial denota que los argumentos esgrimidos no constatan que el juzgado carezca de competencia para conocer, sino que controvierten la pretensión segunda de la demanda 14. Para estos efectos, nótese que en el incidente no hay fundamento normativo que indique que otra autoridad deba hacerse cargo del asunto, ni se señaló el incumplimiento de los factores de competencia (objetivo, subjetivo, funcional, territorial o de conexidad), reparos que justificarían el estudio de la causal.
De esta forma, pese a que la demandada esgrimió el supuesto contemplado en el numeral 1° del artículo 133 ídem, los hechos que aduce no corresponden al mismo. Al respecto, memórese que la Corte Suprema de Justicia indicó: “( ) la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde”15.
Así las cosas, las circunstancias alegadas no cumplen con el parámetro de especificidad que se requiere para el estudio de la nulidad, lo que desencadena el rechazo tal como dispone el canon 135 de la codificación 13 08AutoResuelveRecurso.pdf. 01CuadernoPrincipal. 07CuadernoExcepPrevias. 11001310304020200034102. 14 01EscritoDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01Primera Instancia. 11001310304020200034102. 15 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de febrero de 2024).
Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 5 Exp. 40 2020 00341 02 procesal cuando enuncia “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. 6. De modo que la a quo no erró al rechazar la petición presentada comoquiera que tres de las nulidades pudieron plantearse como excepciones previas y, la última no cumple con el parámetro de especificidad que se exige para el examen de fondo.
En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 23 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 40 2020 00341 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02f4c3903281dafa66cda0af3ca8b74d0fc9c08e0c1064bd84a9d3563edffada Documento generado en 10/10/2024 03:50:12 PM 6 Exp. 40 2020 00341 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica