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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2025 00482 DRA AYAZO AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16965 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante José Antonio Riaño Barrero Demandado David Rodríguez Domínguez y Rosalba Alba de Rodríguez.

Radicado 110013103 021 2025 00482 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto datado 6 noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del cual rechazó la demanda interpuesta2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La parte recurrente, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal de pertenencia a fin de que se declare la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble No.50S-40064021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur. 1.2. Mediante proveído de 16 de octubre de 2025, el a-quo inadmitió la demanda por los siguientes motivos: “1.- En cumplimiento del numeral 3° del artículo 26 ejusdem, debe allegarse el avalúo catastral del bien inmueble objeto de usucapión para determinar la cuantía del proceso y, por tanto, la competencia 2.-Conforme al art. 375 del C.G.P., apórtese el Certificado Especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos del bien objeto de usucapión. Recibido por reparto el 15 de enero de 2026, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “Archivo009AutoRechazaDemanda”, carpeta “001CuadernoPrincipal”. 1 Rad. 110013103 021 2025 00482 01 3.- Si del anterior documento se evidencia que existen otras personas titulares del derecho de dominio o hipoteca, la demanda debe dirigirse en su contra.

Se debe acreditar tal calidad y dar cumplimiento a los art. 82, 84 y 85 del C.G.P. en lo pertinente. 4.-De acuerdo con el núm. 5° del art. 82 del C.G.P., adiciónense los hechos de la demanda para que sirvan de fundamento a las pretensiones. Se deben exponer con mayor precisión los actos de posesión ejercidos, indicando el momento preciso y la época en que se efectuaron. 5.-Como quiera que el folio de matricula del bien objeto de usucapión en su anotación No.006 se evidencia la anotación de la “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN D.C VALOR ACTOR: ESPECIFICACIÓN PROHIBICIÓN JUDICIAL: 0463 PROHIBICIÓN JUDICIAL SE ORDENA EL BLOQUEO DE CUALQUIER ANOTACIÓN, PARA EVITAR NEGOCIACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS DE BUENA FE.

REF. 2009-05788 F-164”, acredítese su cancelación, pues mientras persista no podrán realizarse otras anotaciones. 6.- Dese estricto cumplimiento a lo reglado en el art. 83 del C.G.P. indicando los linderos del bien a usucapir, por nomenclatura actual (calles y carreras) por todos sus costados. Téngase en cuenta que el artículo citado no exige tal requisito si se aporta documento que los contenga, pero al libelo no se anexo documentos que los determine claramente”3 1.3.

La parte demandante allegó escrito el 24 de octubre de 2025, en el que se refirió a cada uno de los motivos de inadmisión advertidos por la juez, a efectos de subsanarlos. 1.4. En el proveído censurado, la a-quo la rechazó tras considerar que lo anotado en el numeral 5° de dicha providencia, no se había satisfecho, debido a que, “no se acreditó la cancelación de la anotación No. 006 del folio de matrícula del bien objeto de usucapión” 1.5.

Contra esa decisión el extremo actor interpuso recurso de apelación, en los que sostuvo que cumplió con dicho requerimiento. La aquo, concedió el remedio vertical en providencia del 28 de noviembre de 2025 en efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, toda vez que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “rechace la demanda, su reforma o la 3 Archivo “005AutoInadmiteDemanda”, carpeta “001CuadernoPrincipal”.

Rad. 110013103 021 2025 00482 01 contestación a cualquiera de ellas”. 2.2. Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe revocarse, tal como pasará exponerse más adelante. 2.2.1. Sea lo primero mencionar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende “el que negó su admisión”.

Motivo suficiente por el que al desatarse el recurso debe examinarse la procedencia de las razones por las que, en general, esta no se admitió. De ahí que los supuestos de hecho consignados en los siete numerales previstos en tal precepto, en conjunto con las causales dispuestas en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, así como los que se incluyen en normas especiales, son los únicos que constituyen motivos de inadmisión, sin que de manera alguna el juez pueda otorgar tal direccionamiento con fundamento en situación distinta. 2.2.2.

Es así como, en virtud de las referidas disposiciones, se autoriza al juzgador para declarar inadmisible la demanda, evento en el que señalará los defectos de que adolezca para que el actor los subsane dentro del término correspondiente, a fin de decidir, posteriormente, si la admite o la rechaza. Deviene de lo anterior que el rechazo de esta procede –entre otros casos– cuando la misma no es subsanada en la forma indicada por el juzgador.

Así, el demandante cumple lo suyo al enmendar su escrito inicial en los términos que le son exigidos; al juez incumbe, entonces, revisar si los yerros anotados fueron corregidos o no y, en consecuencia, disponer sobre admisión o rechazo. 2.3. En el caso sub judice se avizora que el motivo de rechazo se fincó en que el extremo demandante no acreditó la cancelación de la anotación N°.006 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de usucapión. Sin embargo, se observa que tal exigencia resultaba improcedente, toda vez que el artículo 90 del estatuto procesal civil, de manera taxativa, consagra las causales por las que el juez puede inadmitir la demanda y, en ninguna de ellas, está prevista la "cancelación de anotaciones previas" como carga para el demandante, por lo que, ante su no contemplación legislativa le está vedado al funcionario crearlas.

Rad. 110013103 021 2025 00482 01 Aunado a esto, ninguna otra disposición prevista en la norma adjetiva, incluidas las reglas especiales del proceso de pertenencia, fijadas en el artículo 375 del Código General del Proceso, consagra como requisito de admisibilidad o como presupuesto para evitar el rechazo, que el folio de matrícula inmobiliaria esté libre de anotaciones o que estas deban ser canceladas de forma previa al ejercicio de la acción; circunstancias que, de ser el caso, serán estudiadas al interior de la contienda. 2.4.

Por tales razones, no se comparte la postura que erigió la a quo, lo que conlleva a revocar el proveído censurado para que, en su lugar, regrese el plenario a la juez a fin de que continúe con la calificación de la demanda conforme a las consideraciones aquí expresadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 6 noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada (110013103 021 2025 00482 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Rad. 110013103 021 2025 00482 01 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7022fa631cec142202fc511caa6099daeef1b4ac077d7cb13ce91f36d5a4147b Documento generado en 19/01/2026 11:45:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica