República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Simulación Carlos Adolfo Pachón Colmenares Martha Lucía Cruz Quiroga y Jorge Iván Sierra Cruz 110013103 044 2021 00358 01 Segunda Declara desierto recurso de apelación contra sentencia 1.
Mediante auto del 24 de mayo de 2024 fue admitido en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del asunto en referencia. 2. En esa misma providencia se le imprimió el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición conforme a la cual, el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite o el que niega la solicitud de pruebas.
Se advirtió, asimismo, dicha sustentación se allegaría al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, so pena de declararse desierta la alzada. 3. La citada providencia se notificó por estado electrónico E-090 del 27 de mayo de 2024, con inserción en el respectivo sitio web1. 1 Estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/13055958/E- 090MAYO+27+DE+2024.pdf/2613aa8f-0f90-3b4e-2172-33a166bce4ec?t=1716768443693 T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 044 2021 00358 01 4.
Contra el auto en mención, el extremo recurrente no interpuso ningún recurso y, por tal motivo, vale la pena iterar, asumió la carga de sustentar la impugnación ante el superior dentro del término indicado, de lo contrario, ante la orfandad de la sustentación, sería declarado desierto. 5. En informe secretarial del 11 de junio de 2024 consta que, “se informa que venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada.
De otro lado, se allega escrito por la parte no apelante.”2 Verificado el correo institucional de esta magistratura, tampoco se encontró email relacionado con dicho asunto. 6. En tal contexto, surge la postura trazada por los pronunciamientos que en segunda instancia ha dictado vía acción de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, que revocaron las decisiones del Órgano de Cierre de Nuestra Especialidad con apoyo en la Sentencia de Unificación 418-2019, bajo el entendido de que: “la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”4.
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia de Tutela 310 de 20235 tuvo como exceso ritual manifiesto la exigencia de la sustentación ante el superior funcional, puesto que, “el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.” Auto: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=302cfaec-5be6-6233-4f66a1be17993074&groupId=6098902 2 Cuaderno se segunda instancia, archivo 07. 3 Sentencias STL16294-2023, rad. 104961;
STL16199-2023, rad 104963, STL7274-2022, rad. 97805. 4 Aparte de la sentencia STL16294-2023. MP. Dr. Omar Ángel Mejía Amador. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-310-2023. MP. Juan Carlos Cortés González. T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 044 2021 00358 01 No obstante, esa decisión está enfocada a dirimir un caso concreto entre los involucrados, con efecto “inter partes” y contradice el alcance del fallo de unificación, así como del artículo 327 del Código General del Proceso y el inciso tercero, del artículo 12 de la Ley 2213 de 20226, vigentes.
Aunado, cuenta con un salvamento de voto7, mismo que esta magistratura comparte, ante el debido enteramiento de las partes de lo que era de rigor y la inactividad en el cumplimiento de lo que competía ante esta Colegiatura. 7. En tal orden, ante la falta de sustentación en los términos indicados, se impone la consecuencia procesal antedicha, esto es, declarar desierto el recurso de apelación en aplicación de las normas procesales como mandatos de obligatorio cumplimiento que reglan la materia.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. 6 Ley 2213 de 2022.
“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Artículo 12.
Apelación de la sentencia en materia civil y familia. (…) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 7 Ibídem. Salvamento de voto.
Magistrada Diana Fajardo Rivera. Se destaca: (…) “11. Partiendo de que el exceso ritual manifiesto se configura cuando “(…) el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”,* se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en el mismo al exigir la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues al hacerlo, no obstaculizó la eficacia del derecho sustancial de COMCEL S.A. ni le impuso una carga imposible de cumplir.
En efecto, dicha empresa tuvo la oportunidad de sustentar el recurso y no lo hizo, a pesar de que, como se expresó en la sentencia de la que me aparto, esta fue notificada en debida forma de las actuaciones mediante las cuales se le informó la concesión del recurso, la admisión y el término para su sustentación.” * Sentencia SU-565 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Alberto Rojas Ríos. T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 044 2021 00358 01
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c7d0d4e0ab25e78688d2ad117b36a872ac0d8e53fa3795e7283dd9599a34a1a Documento generado en 25/06/2024 09:28:05 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica