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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2024-00108-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo del Edificio Caminos de Compostela P.H. contra los señores Augusto Moreno, José Alberto Castro Hoyos, Daniel Alberto Castro y la Promotora Urbanistika S.A.S. Radicado. 29 2024 00108 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto de 21 de marzo de 2024, que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Al calificar la demanda, el citado juzgado por medio del proveído impugnado2, negó el mandamiento de pago por cuanto no se allegaron las sentencias que constituyen el título ejecutivo base de cobro, ni las constancias de su ejecutoria. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.

Cimentó su disenso en que los fallos de primera y segunda instancia (proferidos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Tribunal Superior de Bogotá) fueron orales; en dicha oportunidad, adosó algunos anexos y, adicionó, que al tenor de lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso y la jurisprudencia, la conformación del título ejecutivo solo requiere de la copia de la providencia con la constancia de su ejecutoria. 1 Con fecha de reparto del 15 de julio de 2024. 06AutoNiegaMandamiento20240321.pdf. 01CuadernoPrincipal.

Primera Instancia. 11001310302920240010801. 3 07AlleganRecursoAuto20240402.pdf. 01CuadernoPrincipal. Primera Instancia. 11001310302920240010801. 2 1 Exp. 29 2024 00108 01 3. Mediante auto del 3 de julio de 20244, el juez de primer grado mantuvo su decisión tras sostener, en síntesis, que no se remitieron las grabaciones de las audiencias en las que se profirieron los fallos, ni tampoco la constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Para resolver la inconformidad de la parte recurrente, se debe tener en cuenta que el artículo 422 del Código General del Proceso previene que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que ( ) emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”; asimismo, que el numeral 2° del artículo 114 ejusdem contiene la regla referida a que “Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título o ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.” Entonces, las normas en cita otorgan mérito ejecutivo a las providencias judiciales proferidas por un juez o tribunal que se encuentren debidamente ejecutoriadas; y que, además, contengan una obligación clara, expresa y exigible, es decir, debe ser una sentencia de condena (prestación debida por el deudor determinada o determinable); que identifique los sujetos activo y pasivo de la prestación; y si la condena está sometida a plazo, que éste se haya cumplido.

No obstante, hay que considerar que el artículo 90 de las misma codificación contiene las causales por las cuales el juez podrá declarar inadmisible la demanda y le previene para que señale los defectos de los que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. 5. Sentadas las anteriores premisas y revisadas las actuaciones se observa que si bien el edificio ejecutante no allegó las grabaciones de las audiencias en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, como tampoco el acta de 3 de octubre de 2016 que corresponde al fallo condenatorio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la certificación de ejecutoria emitida por la Secretaría del ente delegado, es decir, los anexos 08AutoDecideRecursoReposicion20240703.pdf. 11001310302920240010801. 4 01CuadernoPrincipal.

Primera Instancia. 2 Exp. 29 2024 00108 01 que conforman el título ejecutivo, lo cierto es que a la providencia donde negó el mandamiento de pago, no le antecedió el auto de inadmisión, en donde se le diera la oportunidad a la demandante de subsanar tales falencias, aportando los anexos omitidos, tal como lo previene el citado artículo 90, inciso tercero, numeral 2º.

Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al tratar el tema dentro de su competencia constitucional señaló: “( ) cuando con la demanda no se aporta el título base de la acción, es factible inadmitirla con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no haberse acompañado los anexos ordenados en la ley. Ello, porque al tenor del canon 430 de dicho estatuto, a la demanda debe adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo».

De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega, será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces, estará facultado para presentar un nuevo libelo, en el que, ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como título.”5. De esta forma, si la ejecutante acude al escenario judicial con una pretensión de cobro coactivo, pero por error omite anexar el titulo base de ejecución o lo aporta de manera deficiente, la consecuencia directa es la inadmisión de la demanda con el fin de que pueda enmendar el yerro; cualquiera otra decisión en contrario del mandato del comentado artículo 90, impide el acceso a la administración de justicia del particular y de paso desconoce el precepto contenido en el artículo 11 del CGP, referido a que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, así como el artículo 13 ibidem que atañe a la observancia de las normas procesales que son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. 6.

Entonces, frente a la insuficiencia de los anexos legales, se debió inadmitir la demanda (numeral 2° del artículo 90 del Código General del Proceso) máxime cuando las documentales que se aportaron constatan la existencia de un fallo emitido el 3 de octubre de 2016 por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco del proceso con radicado 15-206321.

Así las cosas, se colige que la decisión fustigada deberá ser revocada, para que el juez de primer grado señale “con precisión los defectos de que 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (12 de octubre de 2022). Sentencia STC13670- 2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 3 Exp. 29 2024 00108 01 adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”, como lo previene el inciso cuarto del artículo 90 del CGP. En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 21 de marzo de 2024, que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, su titular califique nuevamente la demanda y obre de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 29 2024 00108 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c0c1b824a1bc35be1ef1408dc671a76667c21bf00f4468d79d5e92afe5c06c5 Documento generado en 23/07/2024 12:18:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 29 2024 00108 01