Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01120240019501

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.419, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA, en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-011-202400195-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 194 del 14 de julio de 2025, proferida por el juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se, i) DECLARÓ que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional de vejez; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $15.742.115 por concepto de retroactivo de diferencia pensional.

La entidad deberá continuar pagando la suma de $16.448.644 como mesada pensional a partir del 1 de julio de 2025, sobre (13) mesadas anuales; iii) AUTORIZÓ que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud; iv) Así mismo, CONDENÓ a la indexación mes a mes de los valores reconocidos por concepto de reliquidación desde la fecha de causación hasta su pago efectivo; v) COSTAS procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio.

Razones juzgado: a) No son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) el demandante acumuló 1862.43 semanas cotizadas; (ii) que mediante Resolución SUB 289839 del 02 de noviembre de 2021, Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 01 de octubre de dicha anualidad, con mesada inicial de $11,676,535, aplicando una tasa de reemplazo del 71,51%;

(iii) el 24 de octubre de 2023 la parte actora solicitó la reliquidación pensional la cual fue negada de Colpensiones; b) procedió a recalcular la tasa de reemplazo, tomando en cuenta la totalidad de 1862.43 semanas cotizadas, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en la sentencia SL3501-2022, que reconoce el derecho a computar todas las semanas efectivamente aportadas, con límite máximo del 80%.

Así las cosas, atendiendo que la parte demandante se encuentra de acuerdo con el IBL calculado por Colpensiones de $16.328.535 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 73.54% se calcula como mesada inicial $11.965.347, valor superior al calculado por la entidad demandada; c) En cuanto a la excepción de prescripción, el despacho verificó que el derecho se reconoce a partir del 01 de octubre de 2021, la reclamación administrativa se presentó el 24 de octubre de 2023, siendo radicada la demanda el 09 de mayio de 2024, por lo que ninguna mesada se encuentra afecta por el fenómeno extintivo; d) En tal virtud, el retroactivo reconocido corresponde al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2025, por un valor de $15.742.115, autorizando el descuento de aportes en salud sobre las mesadas ordinarias; e) De otra parte, se precisó que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se trató de mora en el pago de mesadas ya reconocidas, sino de una reliquidación posterior.

Sin embargo, se ordenó la indexación de las sumas reconocidas por reliquidación, como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de la moneda. Apelación demandante: Pide la revocatoria de la decisión que negó la condena al pago de intereses moratorios, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, se solicita se le condene al reconocimiento y pago a favor del actor de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las diferencias pensionales causadas y no satisfechas.

Colpensiones: Argumenta que no existe valor adicional por reconocer al demandante, teniendo en cuenta que la fórmula prevista en la Ley 797 de 2003 es decreciente en función del nivel de los ingresos, en tal sentido, no es posible aumentar la tasa de reemplazo pretendida en la demanda conforme a lo señalado por el Despacho, motivo por el cual solicita se tenga en cuenta los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.

MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.380 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: para lo primero, Encontrar ajustado a derecho la legalidad de lo pretendido con el aumento de la tasa de reemplazo del 80% en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional discutiendo una tasa de reemplazo del 73.01%. El juzgado accedió a la modificación de tasa en un 73.34% y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $16.328.535 en resolución SUB 289839 del 02 de noviembre de 2021, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 01 de octubre de 1959, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.860.71 conforme se consigna en la historial laboral de Colpensiones y en la Resolución SUB 289839 del 02 de noviembre de 20211, mediante la cual reconoce el derecho pensional, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reconoció el derecho pensional, el cual asciende a $16.328.535 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $16.328.535, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.860, a una tasa de remplazo del 73.31%, para una mesada inicial a 2021 de $11.970.449 la que para el año 2025 asciende a $16.441.916, cifra superior a la de COLPENSIONES ($11.676.535), luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada.

Así las cosas, al ser la mesada calculada inferior a la obtenida por el juzgado de $11.975.348 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se modificará la providencia de instancia en este punto. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por reconocerse el derecho mediante acto administrativo del 02 de noviembre de 2021, presentarse reclamación administrativa el día 24 de octubre del 20232 y radicarse la demanda el 09 de mayo de 20243 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. 1 Págs. 34 a 41 archivo 02DemandaAnexos-Cuaderno del Juzgado 2 Pág. 42 archivo 02DemandaAnexos-Cuaderno del Juzgado 3 Archivo 01ActaReparto - cuaderno juzgado MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA en contra de COLPENSIONES Así las cosas, las diferencias pensionales del 01 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2025 son por la suma de $17.187.308,00, resultando más favorable para Colpensiones la liquidada por el Juzgado de $15.742.115, la cual se confirmará al ser la consulta a su favor.

Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Respecto a la apelación de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que para la Sala, hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20204), los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 25 de febrero de 2023, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades de seguridad social para resolver este tipo de reclamaciones, en tal sentido, se modificará la condena del juzgado quien, en su lugar ordenó la indexación de las diferencias pensionales, siendo estos rubros excluyentes entre sí. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar una mesada pensional para 2025 lo es por valor $16.441.916, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 25 de febrero de 2023 y hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 4 SL 3130 de 2020 ( ) 2.

Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó recurso de apelación parcial, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 16.328.535 IBL s ema na s requeri da s 1300 s ema na s coti za da s 1.860 Di ferenci a de s ema na s / 50 (8,19) * 1,5 11,20 16,80 s a l a ri o mi ni mo 2021 $ 908.526,00 2021 0,5 *s 65,5-0,50*S r AÑO 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 OTORGADA IPC Variación 0,0562 0,1312 0,0928 0,0520 - 17,97 8,99 56,51 73,31 RELIQUIDADA MESADA 11.676.535 12.332.756 13.950.814 15.245.449 16.038.213 AÑO 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 IPC 0,0562 0,1312 0,0928 0,0520 - MESADA 11.970.449 12.643.188 14.301.975 15.629.198 16.441.916 DIFERENCIA ADEUDADA 293.914,00 310.431,97 351.160,64 383.748,35 403.703,26 MESADAS 4,00 13,00 13,00 13,00 6,00 TOTAL TOTAL $ $ $ $ 1.175.656,00 4.035.615,6 4.565.088,3 4.988.728,5 2.422.219,6 17.187.308,00 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/10/2021 Deben diferencias de mesadas hasta: 30/06/2025 Fecha a la que se indexará: 30/06/2025 A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, (t-364 del año 2007) ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.