REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46127) C-08001-31-53-016-2016-00088-03 AYEN PEDRO JIMÉNEZ ORTIZ EDWIN MIRANDA DE LA ROSA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiuno de abril de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. A través del auto del 30 de julio de 2018 el a quo modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte demandante el 4 de abril de 2018, tras señalar que en ella no se tuvo en cuenta que “el mandamiento de pago ordena que los intereses moratorios se taman (sic) de acuerdo con lo establecido por Ley para los créditos hipotecarios”.
Por lo tanto, liquidó el crédito aplicando un interés de mora del “18,60%” anual, arrojando un valor total de $368’479.452, de los cuales $250’000.000 correspondían a capital y $118’479.452 a intereses de mora. Dicha providencia no fue recurrida. 2. El 11 de agosto de 2021 la parte demandante presentó una liquidación adicional del crédito, de la cual se corrió traslado al extremo demandado, quien oportunamente la objetó. 3.
Por auto de 7 de septiembre de 2021 el a quo declaró probada la “objeción a la liquidación adicional del crédito elevada por el apoderado de la parte demandada…”, porque en las cuentas presentadas por el demandante, se “erró al aplicar una tasa de interés de la Superintendencia Financiera y no la que les corresponde a los procesos ejecutivos hipotecarios…”, esto es, del 18,60% anual.
Por ende, tras hacer las operaciones pertinentes, señaló que el valor total de la obligación ascendía a $511’036.968,30. Ta, proveído tampoco fue cuestionado por ninguna de las partes. 4. El 22 de enero de 2024 la parte actora presentó una nueva actualización de la deuda, aplicando para el efecto una tasa de interés moratorio equivalente a 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46127) C-08001-31-53-016-2016-00088-03 AYEN PEDRO JIMÉNEZ ORTIZ EDWIN MIRANDA DE LA ROSA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA 5. Mediante el auto 25 de junio de 2024 el a quo modificó de oficio la anterior actualización del crédito, aduciendo que no se “tomó como base la liquidación que se encuentra en firme mediante auto de siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y utilizó tasas de intereses distintas a lo aprobado en el auto mencionado”.
Además, indicó que el demandante tampoco tuvo en cuenta que el 13 de junio de 2024 “se llevó a cabo audiencia de remate donde se presentó postura y adjudicación por cuenta del crédito”. En consecuencia, determinó que el valor total de la obligación ascendía a $130’521.272,85, de los cuales $130’454.794,52 correspondían a capital y $66.478,33 a intereses de mora. 6.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el a quo modificó la liquidación del crédito “con base en una tasa anual del 18,60% desconociendo lo ordenado en el mandamiento de pago”. Explicó que “los créditos hipotecarios se rigen por los créditos de libre inversión y deben actualizarse mensualmente y de ninguna manera como lo ordena el Sr. Juez, conforme la providencia de fecha siete (7) de septiembre del 2021… siendo esto contrario al mandamiento de pago y (sic) la sentencia de dicho proceso a la tasa anual del 18,60%”.
Agregó que el auto impugnado no está “conforme el mandamiento de pago y la sentencia… sino, conforme al auto de fecha siete (7) de septiembre del 2021; error fatal, al tratar de confundir al demandante”. Finalmente, presentó el estado actual del crédito, el cual liquidó con base en el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. 7.
En el traslado del recurso, la parte demandada guardó silencio. 8. Por auto de 13 de febrero de 2025 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del C. G. del P., “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 2.
Y justamente, atendiendo esa limitación, se observa que la parte demandante cuestiona la segunda “actualización” del crédito, presentada el 25 de junio de 2024, porque, según dijo, la tasa que tuvo en cuenta el a quo para liquidar el interés moratorio (18,60% anual) desconoce lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia dictada por el Tribunal el 14 de diciembre de 2017.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46127) C-08001-31-53-016-2016-00088-03 AYEN PEDRO JIMÉNEZ ORTIZ EDWIN MIRANDA DE LA ROSA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA No obstante, tras analizar con detenimiento lo actuado en el seno de este proceso, es posible concluir que los cuestionamientos planteados por el recurrente no están llamados a prosperar.
En efecto, es preciso resaltar que en el fallo de 14 de diciembre de 20171, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago proferido el 4 de mayo de 20162, sin hacer referencia a una tasa específica para el interés de mora. Asimismo, se advierte que en la orden de apremio el a quo dispuso que los intereses moratorios no podían superar “…los establecidos por ley para los créditos hipotecarios, con base en la hipoteca contenida en la Escritura Publica No. 3692 de noviembre 13 de 2015, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla”, pero allí tampoco se señaló una tasa en concreto.
A la postre, sólo fue hasta el auto de 30 de julio de 2018 que el a quo consideró que esa tasa debía ser del 18.60% anual, sin inconformidad alguna de las partes, decisión que refrendó al emitir el auto de 7 de septiembre de 2021, que tampoco fue cuestionado. Por ende, si la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el auto de 30 de julio de 2018 (que aprobó la liquidación inicial del crédito), ni contra el auto de 7 de septiembre de 2021 (que aprobó su actualización), cabe concluir que la decisión contenida en el auto de 25 de junio de 2024 relativa a la tasa de interés de mora aplicable a este caso, es coherente y armoniza con las liquidaciones que con anterioridad se habían aprobado.
Esa situación en particular torna improcedentes las súplicas del actor a la hora de ahora, porque a la postre, la aplicación de la tasa del 18.60% anual representa una decisión que, al no haber sido controvertida oportunamente, se halla debidamente ejecutoriada y, por lo tanto, resulta intangible a estas alturas del juicio. De hecho, debe tenerse en cuenta que las actualizaciones del crédito tienen como única finalidad adicionar los saldos generados por el paso del tiempo, partiendo de una liquidación previamente aprobada.
Así lo establece el numeral 4° del artículo 446 del C. G. del P. al señalar que “cuando se trate de actualizar la liquidación… se tomará como base la liquidación que esté en firme”. En torno a ese particular aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “no es posible retrotraer el procedimiento judicial a etapas que se agotaron válidamente dentro de la litis, las cuales precluyen con las decisiones adoptadas por el juez, en las que se concretaron aspectos sustanciales y trascendentes de la controversia, como lo relativo, precisamente al saldo de la obligación ejecutada hasta la fecha de cierre del respectivo estado de cuenta aprobado por el juzgado en la etapa prevista en el artículo 521 ejúsdem, precepto Fl. digital 21 del archivo en PDF denominado “01ApelacionAuto”, obrante en las carpetas “C03ApelacionAuto” -“02SegundaInstancia” del Expediente. 2 Fl. digital 41 del archivo en PDF denominado “01 Cuaderno Principal C16-0058-2018”, obrante en la Carpeta “01.
Primera instancia” del Expediente. 1 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46127) C-08001-31-53-016-2016-00088-03 AYEN PEDRO JIMÉNEZ ORTIZ EDWIN MIRANDA DE LA ROSA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA que además estatuye que «cuando se trate de actualizar …se tomará como base la liquidación que esté en firme»”3.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte configurado el desafuero indicado por el recurrente frente a la liquidación “anual” del crédito, pues tanto en el cálculo inicial aprobado en auto de 30 de julio de 2018, como en sus actualizaciones subsiguientes, el a quo liquidó el crédito de forma mensual (esto es, dividiendo la tasa del 18.60% en 12, para obtener la que corresponde a cada mes). 3.
Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 25 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87befa1b8c3d22d396894ede5de1b8179ff7ce9cf76415d29ff706e10fd102cd Documento generado en 21/04/2025 01:21:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 11 de julio de 2013, Exp.
No. 11001-22-03-000-2013-00556-02.