REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderada: Sucesoras procesales: Dra. María Julia Figueredo Vivas Divisorio Tobías Cortés Rodríguez/Clara Nidia Cortés Rodríguez Luis Francisco Caicedo González Blas Cortés Rodríguez y otros Natalia Cortés Triana Claudia Esperanza Cortés Rodríguez y Helicenia Cortés Rodríguez Apoderada sucesoras procesales: Blanca Yaneth Quinchanegua Apoderado sustituto: Alexon Germán Mendoza Quinchanegua Radicación: 2026-0080/NUR 2022-0142 Juzgado de origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja Auto No. 0028 Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Proceso divisorio, derecho a poner fin a la indivisión. Cumplimiento de la sentencia que ordeno la partición del bien común. Apelación de auto que rechaza nulidad procesal de plano planteada en desarrollo de la diligencia de remate programada al interior de proceso divisorio ad Valorem.
No cumplimiento de requisitos formales para su planteamiento que justifiquen su admisión y trámite. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado ALEXON GERMÁN MENDOZA QUINCHANEGUA, en calidad de apoderado de las señoras CLAUDIA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, en contra del auto de fecha 26 de enero de 2026 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA en desarrollo de audiencia de remate, en el cual se rechazaron de plano las nulidades planteadas.
ANTECEDENTES 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Debe precisarse que el presente asunto, ingresa por cuarta vez, para conocimiento de este Despacho integrante de la Sala, por lo que para efectos meramente ilustrativos se hará relación de una relación sucinta del trámite.
EL TRÁMITE: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, avocó el conocimiento del proceso declarativo especial con pretensiones de división material planteado en su momento por el señor TOBÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ (hoy fallecido), en contra de los señores BLAS, FREDY ALEXANDER, HERNANDO, HENRY TOBÍAS, DANILO Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, pretensiones que recaen sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 070-20623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, denominado Lote No. 02, junto con la edificación en él construida, ubicado en la calle 12 No. 10 61-65 del perímetro urbano del Municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la pretensión se orienta a que la división se realice Ad-Valorem.
Al proceso concurrieron los demandados HERNANDO CORTÉS RODRÍGUEZ, FREDY ALEXANDER CORTÉS RODRÍGUEZ, DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ, BLAS CORTÉS RODRÍGUEZ, HENRY TOBÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, oponiéndose a la venta en pública subasta, bajo el entendido que los demandados son quienes usufructúan el inmueble, planteando las excepciones de “FALTA ABSOLUTA DE CAUSA PARA PEDIR LA DIVISIÓN MATERIAL O VENTA DEL BIEN INTANGIBLE” Y “LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
El día ocho (08) de mayo de 2023, se emitió decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA La que fue objeto de recurso y fue confirmada mediante providencia del 30 de junio de 2023, en lo que al avalúo comercial del bien respecta.
Con posterioridad, en aras de continuar con el proceso, se fijó en varias oportunidades fecha para remate resultando infructuosas. El 17 de enero de 2025, el doctor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó memorial en el que solicitó se le reconociera personería para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTÉS RODRÍGUEZ, quien solicita también sea reconocida como fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos, que fueron otorgados mediante escritura pública No. 5644 del 15 de diciembre de 2023, de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, donde la condición o finalidad dada por el fiduciante o fideicomitente estaba sujeta al fallecimiento de éste y dicha circunstancia ya acaeció y por tanto, en la escritura pública No. 5486 del 23 de noviembre de 2024, se efectuó la cancelación del fideicomiso civil con cuantía (restitución en fideicomiso civil) en favor de la señora CORTÉS RODRÍGUEZ, por lo que se le restituyó a nombre y en favor de CLARA NIDIA CORTÉS, como fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos respecto del predio objeto de la litis, petición que fue negada por la Juez A-Quo, sin embargo, recurrida en apelación, mediante auto de fecha 29 de abril de 2025, este Despacho revocó el auto de fecha 04 de febrero de 2025, ordenando que se procediera a reconocer personería al apoderado, como mandatario judicial de la señora CLARA NIDIA 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA CORTÉS RODRÍGUEZ y se tuviera a la citada como interesada en la continuidad del trámite y con legitimación para solicitar la continuidad del proceso, sin perjuicio de la eventual actuación que con relación al fideicomiso acreditado alegue la parte demandante.
El Juzgado A-Quo emitió decisión de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en auto del 15 de junio de 2025, Continuando el trámite, se fijó nueva fecha para llevar a cabo diligencia de remate, para el día 26 de enero de 2026. LA DILIGENCIA DE REMATE: La señora Juez encontró que la parte demandante allegó publicaciones del remate el 21 de enero de 2023, aportando el ejemplar del folio de matrícula inmobiliaria con la vigencia dispuesta en la norma, es decir, no superior a un mes, está la inscripción del proceso divisorio, se registra embargo sobre derecho de cuota derivado de un proceso de sucesión del señor Tobías Cortés (2025-0282), certificación del diario La República del día domingo 30 de noviembre de 2025, las publicaciones cumplen con la información exigida por el legislador, encontrando presentes los requisitos para llevar a cabo la liquidación. Deja constancia de la anotación del embargo en anotación posterior, en razón del proceso sucesorio ya citado.
Considera que es dable adelantar el 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA trámite de la diligencia, porque al Juez de familia eventualmente dispondrá a quién se le deja el porcentaje del señor Tobías Cortés. Por el secretario del Despacho, igualmente se deja constancia que se allegó postura de remate por parte del Grupo Hotelero “Campanario”, igualmente consta el aporte respectivo en la cuenta de depósitos judiciales.
El abogado Alexon Germán Mendoza Quinchanegua, presenta recurso de reposición en contra de la decisión de la Juez al encontrar presentes los requisitos para dar continuidad a la diligencia de remate, al desconocerse la anotación de embargo por cuenta del proceso divisorio, en tanto, que el embargo, saca el bien del comercio, no considerando adelantar la diligencia de remate, más allá de las posturas que se hayan presentado.
Del recurso de reposición se corre traslado a los demás intervinientes. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Indica que hay personas que no intervinieron desde el comienzo del proceso divisorio, impidiendo la definición del remate, no siendo procedente el dicho del recurrente, pues no impide dar continuidad a la diligencia del remate. En caso de decretarse el remate, la cuota parte embargada quedará a disposición del proceso de sucesión. La abogada Natalia Cortés, coadyuva la solicitud de no continuidad de la diligencia, aduciendo además la existencia de un proceso de nulidad de escritura en la ciudad de Bogotá, que fue inadmitida, subsanada, buscándose dejar sin efectos el acto de la escritura.
Respecto de los oferentes, Grupo Hotelero Campanario, dan cuenta que hicieron la consignación de $52.000.000, aduciendo que está el soporte de la transacción. Para resolver el recurso de reposición la señora Juez precisó que el apoderado de las Claudia Esperanza Cortés Rodríguez y Helicenia Cortés Rodríguez, sucesoras procesales del 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA demandante Tobías Cortés Rodríguez, acreditando tener vocación hereditaria en la sucesión. Indica que para llevar a cabo la venta en pública subasta se prevén reglas conforme al artículo 411 del C.G.P., en concordancia con las normas del proceso ejecutivo.
Indica que la finalidad del proceso divisorio es un mecanismo procesal para la realización del derecho sustancial, que es el derecho de las personas condueñas de no permanecer en indivisión. La norma regulatoria de dicho proceso, indica que ningún coasignatario está obligado a permanecer en indivisión, el proceso divisorio es la herramienta y dicho proceso termina con la división material o la venta en pública subasta.
En pretérita decisión judicial en firme que ordenó que la indivisión no podía continuar y la forma era a través de la venta en pública subasta. Quien solicitó hacer vigente su derecho fue el señor Tobías Cortés, para no mantenerse en indivisión, sin embargo, las sucesoras procesales, ahora acuden a obrar de manera contradictoria, porque no puede pedirse la realización de un derecho, para luego decir, que la orden judicial no se cumpla.
La orden de disponer la división es anterior a la inscripción del embargo de la cuota del señor Tobías en el proceso sucesorio. No se puede desconocer que el artículo 741 del C.C. refiere el objeto lícito en la enajenación de las cosas. Además, una cosa es el objeto ilícito o cosa que no está en el comercio y otra una cosa embargada por decreto judicial.
Se habla en el recurso que el bien está fuera del comercio, en efecto esa es el efecto de una medida cautelar de embargo, pero la venta forzada en un proceso, no corresponde a la negociación de un bien en el comercio, no se trata del tráfico de comercio. En ambos casos se hace una enajenación, pero son escenarios jurídicos diferentes. En este caso, hay un bien embargado en un proceso judicial.
La orden de venta, se emitió antes del embargo, es un principio general del derecho, es primero en el tiempo, es primero en el derecho. El proceso divisorio tiene un tratamiento procesal sui generis, una vez se ordena la venta, lo que sigue es el secuestro del bien, no se embarga, porque no se está persiguiendo el bien para satisfacer el derecho de un tercero, sino en este caso, es definir el derecho de cada uno, se parte de la inscripción de la demanda, al secuestro, al remate.
Es la misma parte demandante que quiere desconocer la orden judicial de venta del bien. En este caso, no hay norma especial que regule esta situación. La inscripción de la demanda 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA no impide el embargo del bienEl C.G.P. impone al Juez que cuando no haya norma aplicable al caso, se aplicará la norma que regule casos análogos.
En este caso, no hay norma especial, se debe interpretar la ley conforme a los artículos 11 y 12 del C.G.P., debiendo acudir a la finalidad del derecho divisorio. Hay una decisión judicial, que ordena no permanecer. Frente al derecho de las personas que se benefician del embargo en el proceso sucesorio, la manera de custodiar sus derechos conforme con el artículo 411 del C.G.P., el dinero que se recaude en el divisorio pasará al proceso de sucesión. La regla, se aplica por analogía. El artículo 465 del C.G.P., habla de otro tipo de procesos, pero con acreedores de mejor derecho, el Juez civil puede rematar, y reparta el dinero, gradúe acreedores.
El legislador procesal en casos similares dice que sí se puede rematar, pero dejar a salvo la obligación de esos acreedores, se aplica analógicamente una regla contemplada en el C.G.P. y en el sucesorio dirán a quién le corresponde ese dinero. No se trata de una negociación entre particulares, sino se trata de una venta forzada conforme al artículo 741 del C.C. No repone la decisión. LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL: (Archivo … récord 1:38): ALEXON GERMÁN MENDOZA QUINCHANEGUA en calidad de apoderado de las señoras CLAUDIA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, plantea la solicitud de nulidad con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del C.G.P., indica que en el proceso se está rematando un inmueble, encontrándose en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en el 50% del mismo, se encuentra vigente embargo sobre la cuota parte del señor TOBÍAS CORTÉS. Considera que está presenta la nulidad prevista en el artículo 29 Constitucional, al afectarse el debido proceso constitucional, causal que está incluida en las causales del artículo 133 del C.G.P. Como fundamento de la nulidad, acompaña en que no hay actuaciones jurisprudenciales en la que se deba ceñir esa eventualidad, sin embargo, el Despacho omite la normativa, lo que propiamente se considera el derecho civil en el artículo 1521 del C.C., en cuanto al objeto ilícito de la enajenación, en el que se habla de la ilicitud en la enajenación, en lo que hace cuenta a un bien, que se encuentra debidamente embargado.
El despacho interpreta 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA que como el señor Tobías inició el trámite procesal, esa es la línea que deban seguir las sucesiones procesales. La sucesión procesal autoriza que se hagan parte en el litigio. Las sucesoras no están de acuerdo de continuar con la solicitud del causante.
La venta forzada, no debe continuar como tal. El mismo causante si quisiera desistir, no podía negarlo el Despacho, en este caso, las sucesoras procesales, no están de acuerdo en la continuidad del proceso, aplicar ese criterio, sería infundado. la presentación no es de tipo testamentario. En su momento, deseó vender en vida, pero ahora hay que priorizar el interés de las sucesoras procesales, no quieren seguir la voluntad del causante.
Considera que hay ilegalidad, porque el Despacho habla en cuanto a que primero en el tiempo, primero en el derecho, el derecho civil y de familia, quien tiene prelación en el derecho, es el Juzgado de Familia. Quien tiene un derecho preferente y superior, es el presupuesto del artículo 593 del C.G.P. Otra inconformidad, es respecto a la prelación de créditos, es un escenario distinto.
Si bien es cierto, los derechos se pagan conforme al derecho preferente, no tiene nada que ver con lo que se pretende en ese proceso, en donde se pretende enajenar un inmueble, cuando otro juez lo ha sacado del comercio, con el embargo ordenado por el Juzgado de Familia. Si se considera que se va a rematar, y el dinero derivado del remate se va a poner a disposición del Juez de Familia, con fundamento en qué el juzgado de familia lo va a tener como un activo, cuando el causante, nunca los acreditó. El derecho recae sobre el inmueble, y no sobre las sumas de dinero.
Hay un acto ilícito que raya con el prevaricato. Solicita como prueba, se tenga en cuenta el ejemplar del folio de matrícula en donde consta el embargo. La apoderada Natalia Cortés, coadyuva la solicitud de nulidad, enunciando que se presenta un defecto sustancial que conlleva a un desconocimiento normativo y procesal. La Juez advierte que no se le está dando traslado de la nulidad, sino que, se le está dando el uso de la palabra para que eleve solicitud.
Indica la profesional que presenta incidente de nulidad en coadyuvancia, pero que previamente, expulse a las personas que no son 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA parte en el proceso del desarrollo de la audiencia. La Juez indica que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 107 del C.G.P. indica que las audiencias y diligencias serán públicas, la diligencia de remate es la audiencia pública por excelencia, para eso se hicieron unas publicaciones.
Invoca que hay desconocimiento sustancial que lleva un desconocimiento normativo. Más allá de la existencia de la medida cautelar, se alega una situación sustancial. En un momento el juzgado manifestó que no se pronunciaría respecto de ciertos puntos, pero en un momento dado, se diga que no se puede pronunciar respecto de situaciones consolidadas, pero ahora sí lo hace.
Que disiente que la Juez considere que los sucesores procesales que no pueden disentir de la intención del demandante. Los sucesores procesales, han solicitado su interés de no continuar con el proceso. De conformidad con el artículo 161 del C.G.P., habiéndose remitido el auto del 2025-0461 del Juzgado 42 de Bogotá, en el que se busca atacar la nulidad de la escritura pública, no se le dé trámite a la solicitud, y se intente continuar sin ningún sustento normativo, ni sustancial, no acatando la normatividad vigente.
Procede a efectuar el control de admisibilidad de la nulidad, indicando que el Juez rechazará de plano la nulidad planteada, de conformidad con el artículo 135 del C.G.P. cuando se funde en causal distinta de las previstas en ese capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En este caso, las sucesoras procesales del demandante, invoca como causal la del artículo 29 de la Constitución. El apoderado desconoce el régimen de las nulidades procesales, donde aplica la taxatividad.
El proceso solo es nulo, en todo o en parte de conformidad con las causales del artículo 133 del C.G.P., en su solicitud no relaciona ninguna de las causales relacionadas en la norma. En efecto la nulidad por debido proceso solo entraña nulidad, única y exclusivamente conforme a las causales del artículo 133 del C.G.P. el legislador procesal, indica que puede haber catálogo innumerables que pueden afectar el debido 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA proceso, pero solo las 8 causales del artículo 133 del C.G.P. en este caso, se plantea la genérica, que se refiere es al recaudo ilícito de pruebas en el proceso, ese no es el soporte de la nulidad, por lo que se rechaza de plano. Por otro lado, fundamenta solicitud, impugnando los argumentos que expuso el Despacho con los argumentos que adoptó el juzgado para dar continuidad a la diligencia de remate.
Esa conducta riñe con los deberes como apoderado de conformidad con el artículo 78 del C.G.P., en los numerales 2 y 3 que deben obrar sin temeridad en el proceso y que no deben obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. Incluso afirmó que incluso el Juzgado podía incurrir en prevaricato, lo que resulta calumnioso, no siendo dable hacer ese tipo de manifestaciones.
Requiere al apoderado para que cumpla los deberes contemplados en la ley y es deber obrar con respeto en las intervenciones orales, no es dable hacer esas manifestaciones respecto del Juez o las demás partes, siempre se debe argumentar el derecho y con respeto. No hay lugar a desacreditar a las personas, hay que atacar los argumentos, no a las personas.
La misma consecuencia aplica para la solicitud de la apoderada Natalia Cortés, porque ni siquiera invocó ninguna de las causales del artículo 133 del C.G.P. Rechaza de plano las nulidades planteadas conforme a los fundamentos expuestos. Requiere al apoderado para observancia de los deberes de los numerales 2,3 y 4 del artículo 82 del C.G.P. EL RECURSO: Presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el rechazo de plano de la nulidad.
Aduce que no ha faltado al respeto y afirma que hubo malinterpretación de lo dicho. No comparte el criterio del Despacho en cuanto a la taxatividad del artículo 133 del C.G.P. de manera exclusiva. La sentencia C-537 DE 2016, entre muchas otras, informa que la vulneración al debido proceso constitucional jurisprudencialmente,hace parte de los presupuestos del artículo 133 del C.G.P. se habló de la ilegalidad de la actuación, conforme al artículo del C.C. en cuanto a la ilicitud del objeto de remate y con base en eso habló de la ilegalidad.
No enunció actos ilícitos en 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA cabeza del Despacho, en razón a que el Despacho continuaba con la acción. Se habló del debido proceso y que el proceso divisorio de venta, tienen unos lineamientos específicos. Ningún proceso está blindado de ninguna manera de terminarse con una situación ajena, inesperada e imprevista y con el aporte de la orden del Juez de familia.
No terminar el proceso, o suspender la diligencia, tampoco lo informa la norma, en este caso, no puede hacerse la diligencia. Nunca se informa que el proceso no vaya a continuar, pero está supeditado al levantamiento de una medida cautelar. El proceso se encuentra supeditado al proceso sucesorio, y ahí sí, dar lugar a la continuidad del proceso divisorio.
Indicó cómo se encontraba la nulidad por violación al debido proceso. Solicita se revoque la decisión y se dé curso a la nulidad, y en caso de no accederse, se conceda en el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La abogada Natalia Cortés, manifiesta que sí se hizo referencia expresa del numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., porque se dio cuenta de la suspensión porque este asunto, no solo estaba siendo revisado, por uno, sino por dos jueces, en este sentido presenta recurso de reposición y en subsidio apelación. TRASLADO DE LOS RECURSOS: LUIS FRANCISCO CAICEDO: La apoderada de la parte pasiva ha manifestado que existe un proceso de nulidad de escritura pública, no se ha notificado, ni siquiera ha sido admitido.
Respecto a la sucesión que están iniciando, tampoco ha habido pronunciamiento al juzgado respectivo, para demostrar la mala fe, de los presuntos herederos, que no han seguido el debido proceso. Si bien es cierto, una medida cautelar por ese despacho, se basa en falacias. La señora Clara Nidia Cortés es beneficiaria de los derechos litigiosos, fue reconocida por el Despacho y fue apelada por el Dr. Mendoza y fue subida al tribunal.
La señora Helicenia y Claudia, presentaron tutela. No es dable la suspensión del remate, el proceso se ha venido dilatando la diligencia, considerando que se debe continuar el proceso y adjudicar el bien a quienes se están postulando. No está de acuerdo con los recursos que se han presentado, no tienen sustento fáctico, ni jurídico. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mantiene la decisión, en el caso de las sucesoras procesales de la parte demandante, de antaño, ya es doctrina constitucional, la Corte Constitucional desde la sentencia C-491 de 1995, la Constitución en el artículo 29 señala los fundamentos básicos del debido proceso, pero corresponde al legislador resolver las fórmulas normativas.
El régimen de las nulidades atañe en principio al Juzgador. No corresponde al constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La única excepción sí está prevista la nulidad de la prueba ilícita, sí está prevista desde la Constitución. En este caso, se aduce de manera general la afectación del debido proceso. No se invoca una causal específica del artículo 133 del C.G.P. En cuanto a la apoderada de los demandados, correrá la misma suerte, porque si bien dice que invocó la causal del numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., no referenció la causal específica, lo trae como un asunto novedoso en la interposición del recurso.
No revoca la decisión por vía de reposición, dispone conceder el recurso de apelación, procediendo a conceder el recurso en el efecto devolutivo, salvo que exista norma en contrario. En el caso concreto, el auto contra el cual se rechaza una solicitud de nulidad procesal, no está regulado que deba concederse en el efecto suspensivo, por lo que se debe observar el efecto general de conformidad con el artículo 323 del C.G.P. Da continuidad a la diligencia, disponiendo la apertura de la licitación a las 11:34 a.m. AUTO OBJETO DE REPROCHE: A continuación, la señora Juez, indica que cuando se presentan las solicitudes de nulidad, deben observarse las condiciones de los artículos 134 y 135 del C.G.P., para darle curso y admitirla.
Refiere lo dispuesto por el legislador en cuanto a la oportunidad en su planteamiento y el trámite de las mismas. Frente a las causales invocadas por el apoderado solicitante de la nulidad, Con relación a la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo puede 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA invocarse por quien se vio afectado con la misma y solo se beneficiará con esta, quien la hubiere invocado.
Indica que, el sustento de la nulidad es que, la señora CLARA NIDIA CORTÉS no tiene reconocimiento al interior del proceso como sucesora procesal, y que su apoderado no se encuentra legitimado para actuar en su nombre. Advierte que, si bien sustenta la nulidad en las causales 4 y 5 del artículo 133 del C.G.P., sus argumentaciones se orientan única y exclusivamente a la relacionada en el numeral 4, pues en cuanto a la causal 5, que tiene que ver con la omisión probatoria, solo hace afirmaciones de las que no allega prueba alguna.
Y en cuanto a la prevista en el numeral 4, solo estaría legitimado para plantearla, la persona que se vea afectada con la indebida notificación, es decir, la persona indebidamente representada, es decir, que solo CLARA NIDIA sería la legitimada para alegar una eventual indebida representación, nadie más, pues precisamente, esta causal está dada para aquellas personas que no han podido ejercer en debida forma su derecho de defensa al interior del proceso.
Quien formula la solicitud, no es quien la representa. Se estima que, la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano, pues no le asiste legitimación al apoderado que la planteó. Además, se tiene que, en este caso, si en gracia de discusión, en el evento que estuvieren legitimados, también se consumaría el saneamiento de la misma, pues en cuanto a la afirmación de que no hay providencia en la que se le reconozca tal calidad a la señora CLARA NIDIA, la providencia sí existe, pues la decisión se adoptó mediante providencia de fecha 12 de junio de 2025 en el numeral 2 porque se reconoció como fideicomisaria de los derechos litigiosos del demandante, eso es lo mismo, que reconocerle la condición de sucesora procesal.
La calidad que tiene de interviene en el proceso, no depende de las palabras que el Juez utilice en la providencia, sino del efecto que la ley le reconoce a la decisión del Juez. Dicho efecto, está reconocido, desde el momento que se afirmó que ella era la beneficiaria de los derechos litigiosos de la parte demandante de conformidad con el artículo 68 del C.G.P., es por ende, sucesora 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA procesal.
El abogado, además, actuó previamente, y dejó la solicitud de nulidad después de otras actuaciones que formuló en el desarrollo de la audiencia, si desde el minuto uno, la evidenció, no la alegó. Si estaba el vicio, y actuó, el vicio se entenderá saneado. Resuelve rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal, por el apoderado de la señora Claudia y Helicenia Cortés Rodríguez.
Contra la decisión, consultada la grabación se dejó constancia, que contra la misma no se había planteado recurso alguno, por lo que se declaraba ejecutoria. A continuación, retoma la diligencia de remate, entrando a verificar que se hayan allegado las publicaciones para la diligencia de remate, para efectos de dar apertura a la licitación. Concurre nuevamente el apoderado de las señoras Claudia y Helicea Cortés Rodríguez, a manifestar que solicitó el uso de la palabra para plantear recursos y que no lo escucharon, que no le concedieron el uso de la palabra, que alzó varias veces la mano y que tuvo que conectarse de otro equipo, que hasta incluso en el chat dejó constancia. La señora Juez en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte, ordena la suspensión de la grabación, para efectos de verificar lo dicho por el apoderado, procediendo a efectuar un receso de 10 minutos.
Con la revisión de la grabación, se da cuenta que efectivamente no quedó la grabación. Se accedió al aplicativo teams, y el reporte es que no se hizo el registro de la grabación de las 11:53 de la mañana. Para el momento de la intervención del apoderado, se suspendió la grabación. Fue necesario entonces necesario, proceder a reconstruir la grabación. El artículo 126 del C.G.P. contempla unas reglas, siendo ese el momento para adelantar la reconstrucción, verificando si las partes o apoderados tienen algún soporte de la grabación, en caso afirmativo, se verifica el documento, sin embargo, las partes manifestaron que no. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En consecuencia, reconstruye la grabación, para efectos de habilitar la audiencia, dando espacio para el planteamiento de recursos respecto a la decisión de rechazo de la nulidad planteada.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN: El apoderado solicitante de la nulidad, interpone el recurso de apelación, indica que no se puede aceptar lo afirmado por el Despacho, en cuanto a que la existencia de un contrato de fiducia civil, genere automáticamente reconocer a esa parte como sucesora procesal, de conformidad con el artículo 68 del C.G.P. Por el hecho de que exista un auto, que se reconoce la condición al interior de un contrato civil, no tiene lugar que, como partes, tengan a tal persona como sucesora procesal.
También, refiera una sentencia de la Corte Constitucional, que enseña la diferencia entre la cesión de derechos litigiosos y la condición de sucesora procesal. La señora Clara Nidia, es un tercero interviniente, y no es parte en el proceso. Cuestiona el dicho de la Juez, en cuanto a que desde el minuto 1 debió haberse opuesto, informando al despacho los inconformismos de acuerdo con el artículo 134 del C.G.P. De manera alguna, hubo una providencia anterior diferente al auto que se genera inconformismo, respecto de la cual hubiese podido plantear la nulidad.
Es el único auto que ha sido emitido por el Despacho, en donde se habla de sucesión procesal. Antes no se podía plantear la nulidad procesal. Frente a los numerales 4 y 5 del C.G.P. en cuanto al numeral 4, no le asiste razón a la juzgadora, en cuanto a la interpretación de dicho numeral, uno mismo, no va a invocar que está mal representado.
El sentido del numeral es hacer ver que hay personas que están actuando en el proceso indebidamente representados, porque hay ausencia de poder. Al apoderado no se le ha conferido poder, ni se le ha reconocido personería de la sucesora procesal. En cuanto al numeral 5 del C.G.P., esa causal aplicaba porque se les permitió solicitar y aportar pruebas, para demostrar la ausencia de la condición de sucesora procesal, no se les permitió solicitar pruebas.
Si llega a haber una prueba, la misma no reposa en el 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA proceso, comprometiendo el debido proceso. LUIS FRANCISCO CAICEDO: Refiere que el fideicomitente, suscribió escritura pública en el año 2024, constituyendo fideicomiso civil en favor de Clara Nidia Cortés, que operaba cuando ocurriera el fallecimiento del señor Tobías.
Al consumarse su fallecimiento, mediante escritura se canceló el fideicomiso civil, no están frente a una sucesión, motivo por el que la señora Clara Nidia, se reconoce como beneficiaria de dicho fideicomiso. De la decisión de segunda instancia, fue que se derivó la decisión del Juzgado en cuanto a haberle reconocido personería, por lo que se opone a cualquier pronunciamiento, porque se está frente a un proceso divisorio, y no, en un proceso sucesorio.
Hay otras instancias a las que se pueda acudir para cuestionar dicha fiducia. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Sustenta la juzgadora, que se determinó que no había lugar a dar curso a la solicitud de nulidad, por falta de legitimación y en caso de que hubiese legitimación hay ausencia de oportunidad en su planteamiento. Frente a la no legitimación, se sustentó conforme a la causal del numeral 4 que refiere a la indebida legitimación o la ausencia total de poder.
En cuanto a la 5, no hubo en sí fundamento. Respecto de la causal 4 de conformidad con el artículo 134 y 135 del C.G.P. la misma solo puede ser alegada por la persona que se ve perjudicada por una indebida representación. Se afirma que lo que se alegó, es que la persona que estaba indebidamente representada es Clara Nidia Cortés Rodríguez, ella es la única que podía alegar la nulidad.
Por esa razón, no era dable dar curso a la nulidad. También se dijo, que, bajo el supuesto, de que se otorgara legitimación, la conducta procesal de la parte que la solicitó, igualmente implicaría su rechazo, pero el Despacho dice, que el reconocimiento de la posibilidad de intervenir en este proceso de la señora Clara Nidia, se reconoció desde el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
En efecto, la providencia en la literalidad de las palabras, en sí debe entenderse en coherencia con el artículo 68 del C.G.P., implica es reconocer la consecuencia que señala el legislador, es decir, que desde 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA ese momento se le ha tenido como sucesora procesal, acto que antecede al inicio de la audiencia. El apoderado recurrente debió alegar la invalidez de la actuación, al momento del inicio de la audiencia, y no venir tardíamente a plantear la nulidad tardíamente.
Las nulidades procesales se plantean para sanear los vicios que se presentan inmediatamente. Es deber, para el Juez y las partes, advertir la nulidad. Por ello la conducta del apoderado de haber actuado en la audiencia, denotaba que había operado el saneamiento, no solo de la causal 4, sino de la 5 en caso de que se encontraran consumadas.
Finalmente se dijo al momento de la resolución del recurso, que el pronunciamiento era sobre el control formal de la solicitud, más no de la causal o vicio alegado, porque eso solo se analiza si se revoca la decisión en segunda instancia, para tramitar la solicitud de nulidad. No repone, y en consecuencia concede el recurso de apelación para ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente.
TRÁMITE DEL RECURSO: El asunto fue remitido a la oficina de reparto mediante oficio del 27 de enero de 2026, repartido el 04 de febrero de 2026, ingresado el día 05 de febrero de 2026, siendo procedente resolver la alzada. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por los apoderados de las sucesoras procesales del demandante y la apoderada de los demandados, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables; de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que rechazó de plano la nulidad planteada por los abogados Alexon Germán Mendoza Quinchanegua y Natalia Cortés, por lo que es dable el estudio del recurso dado que, así está concebido en el numeral 6 de la norma citada, que prevé como apelable el auto que niega el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelva, en este caso, la nulidad fue objeto de rechazo de plano, por lo que se ajusta al citado numeral.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. Si se observa el contenido del inciso final del artículo 7 del C.G.P., contempla que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, de tal manera que las formalidades concebidas en el estatuto procesal precisamente están previstas para asegurar a los partícipes al interior del proceso, reglas claras y mínimas a atender para garantizar la seguridad jurídica y así viabilizar la observancia de derechos y garantías de quienes participan en el litigio.
Como en los antecedentes de esta providencia ya se precisaba, ha sido asignado en segunda instancia en múltiples oportunidades el presente proceso, convocándonos en 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA esta oportunidad un nuevo recurso de alzada que al igual que en oportunidad anterior, se plantea en contra de una nueva decisión que rechazó de plano el trámite de una nulidad.
Debe precisarse por este Despacho, que revisado el trámite se encuentra que,convocada nueva fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble del cual se ordenó la venta en pública subasta en el presente proceso divisorio, la señora Juez encontró que era dable dar continuidad a la diligencia por haberse cumplido con los requisitos legales para su desarrollo, incluso percatándose de la vigencia de una medida de embargo que recae sobre cuota parte del inmueble objeto del proceso divisorio, decretada en razón del proceso sucesorio del demandante de la división señor Tobías Cortés Rodríguez, que se dio con posterioridad a la decisión que dispuso la venta del bien al interior del proceso divisorio.
Los apoderados ahora inconformes en alzada, cuestionaron tal decisión, porque consideran que no es posible dar continuidad al proceso, decisión que reprocharon en reposición, no obstante, la señora Juez, se mantuvo en su postura. Resuelta la reposición, los hoy recurrentes acuden a la figura de la nulidad procesal, el primero de ellos, no acudiendo a las causales del artículo 133 del C.G.P., sino a invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Constitucional, y sustentándola en similares argumentos a los que expuso al momento de plantear la reposición en contra de la decisión adoptada por la señora Juez de avalar la continuidad de la diligencia de remate, considerando que, el dar continuidad a la diligencia, es promover la continuidad de un acto que no va acorde con la legalidad, en razón de la vigencia de la medida de embargo sobre el bien objeto de venta en pública subasta, exponiendo que el bien podría tratarse de un objeto ilícito y que se desconocería la orden emitida por el Juez de familia, sin embargo, en lo que atañe a exponer el motivo en que soporta la nulidad constitucional con fundamento en el artículo 29 Constitucional, resulta precaria su exposición. Por su parte, la apoderada de los demandados en el proceso divisorio, no obstante afirmar que expresó la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., tales 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA afirmaciones distan de la realidad de su exposición de nulidad, pues incluso acudió fue a manifestar que coadyuvaba la nulidad planteada por el otro profesional del derecho y manifestar que estaba presente un error sustancial que conducía a un error normativo, pero sin concretar con plena claridad, ni la causal, ni los motivos claros en que la soporta.
Ha de precisarse por este Despacho de Tribunal, en aras de definir la alzada que, le asiste razón a la señora Juez de instancia, al soportar con su dicho, que no todo acto o vicio que se alegue al interior del proceso, es por sí mismo constitutivo de nulidad, por cuanto, el legislador ha previsto causales específicas y taxativas de procedencia de la misma, listado enunciativo que se encuentra consagrado en el artículo 133 del C.G.P. y que para dar curso a la misma la norma procesal ha sido clara en determinar algunos presupuestos si se puede decir de procedibilidad para dar su curso, los cuales se acreditan en el artículo 135 del C.G.P. Además de la legitimación, la oportunidad, la expresión de los hechos en que se sustenta, las solicitudes probatorias, se deberá expresar con plena claridad la causal invocada.
En el evento que la misma no sea manifestada, corresponderá acudir a aplicar las previsiones del último inciso de la norma citada, esto es, el rechazo de plano de la nulidad que se funde en causal distinta de las previstas en el correspondiente capítulo de la norma procesal, cuando los hechos en que se soporta pueden ser constitutivos de excepciones previas, cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, es decir, que existe sustento legal que autorizaba a la Juzgadora al rechazo de plano de la nulidad planteada.
Retomando las manifestaciones de los recurrentes, específicamente, respecto de la solicitud elevada por la apoderada de los demandados Dra. NATALIA CORTÉS, reiterando lo antes dicho, dado que no enunció ninguna de las causales del artículo 133 del C.G.P., aunque con posterioridad afirme que sí la referenció, constatado el audio respectivo, tal vez ante el afán de plantear una nulidad poco soportada, tal como lo estimó la señora Juez, no indicó ninguna causal, y si bien con posterioridad, adujo que la nulidad 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA que presentaba se daba con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del C.G.P., tal manifestación se torna tardía, dando lugar a observar el principio de preclusión de los actos, pues no puede pretender que para cubrir su omisión en el debido planteamiento de la nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 135 del C.G.P. pretenda en momento posterior entrar a suplir o remediar su silencio y debida construcción de la solicitud de nulidad, y más cuando, los argumentos expresados se limitan casi que a repetir el fundamento de la nulidad planteada por el otro abogado, lo que no permite encontrar plena correspondencia en los hechos en que la soportó, con la causal que dijo había invocado, pero que no expresó, siendo evidente entonces aplicar la consecuencia jurídica de rechazo de plano de la nulidad planteada conforme al último inciso del artículo 135 del C.G.P. Por su parte, el abogado de las sucesoras procesales, de quien se insiste, ya en otrora oportunidad había planteado e invocado otro tipo de nulidades que igualmente fueron rechazadas, lo cierto es que, si bien, no cabe duda, que a la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución en lo atinente al debido proceso, se le ha dado el alcance de tenerla como otra alternativa de nulidad procesal, dicha no puede concebirse de manera genérica aduciendo cualquier supuestos fáctico como constitutivo de nulidad que atente y comprometa al debido proceso, sino que la misma se enmarca única y exclusivamente, en el enunciado superior, que la prevé única y exclusivamente – se insiste- la que refiere que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Entonces, del dicho del recurrente, no se evidencia que el fundamento de la nulidad planteada con base en el artículo 29 Constitucional, tenga asidero, pues resulta claro, que el fundamento de esta no tiene el alcance de enmarcarse en la nulidad constitucional, por la prueba obtenida con violación al debido proceso, encontrando asidero el argumento de la señora Juez de instancia. Así las cosas, al no adecuarse el fundamento fáctico al marco de alcance de la nulidad 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA constitucional deprecada, y no fundarse la misma en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P. la consecuencia inevitable es el rechazo de plano de la nulidad promovida.
Entonces, analizada la solicitud, se advierte que los requisitos previstos en el artículo 135 del C.G.P., no son alternativos, sino concurrentes, por lo que al evidenciarse de entrada que no se cumplen con las previsiones de la citada norma, no hay lugar a darle curso a las solicitudes de nulidad, siendo procedente aplicar la consecuencia jurídica de rechazo de plano de la solicitud, sin más consideraciones, ni argumentaciones, en observancia del inciso final del artículo 135 del C.G.P., al autorizar que el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que no cumpla con los requisitos formales para su trámite.
Persiste el apoderado en esta oportunidad, en plantear solicitudes que califica como nulidades constitucionales sin el debido soporte, ni fundamento jurídico que logre adecuar la solicitud a las previsiones de la nulidad procesal. Nuevamente se inobservan las condiciones que autorizan dar curso a la solicitud de nulidad promovida, pues si bien la planteó, la misma no se encuentra soportada, incurriendo nuevamente en la omisión de observar los requisitos formales para su planteamiento como atrás ya se advirtió. No se individualiza una causal de las previstas en el artículo 133 del C.G.P., ni tampoco se logra adecuar la nulidad constitucional pluricitada que justifique su curso, siendo susceptible, por ende, de ser rechazada de plano, como bien lo dispuso la Juez de instancia. En anterior oportunidad, ya se precisaba que la decisión de rechazo de la nulidad, trae como consecuencia el no darle curso dada la inobservancia de las cargas que el ordenamiento impone a quienes las plantea.
Se evidencia nuevamente en este asunto, la actitud caprichosa de los recurrentes en impedir el desarrollo de la diligencia de remate. El uso de los mecanismos de defensa al 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA interior del proceso sin duda alguna, es un derecho de parte, no obstante, de los mismos se debe hacer un uso razonable, que más que perturbar el curso del proceso, favorezca el desarrollo del mismo, además de dichas herramientas se debe hacer un uso adecuado, pues atendiendo el carácter específico de las nulidades no puede desatenderse su real naturaleza para utilizarlas de forma inadecuada para hacerlas mutar como otra oportunidad o recurso para plantear su inconformidad en el trámite, y más, cuando en este caso, el proceso divisorio ya se encuentra en la fase de cumplimiento de la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, evidenciándose además por parte de los apoderados recurrentes inobservancia de los deberes que le son propios, siendo esta una nueva oportunidad para requerirlos en la observancia de las previsiones del artículo 78 del C.G.P. especialmente en los numerales 1,2,3,4 y 8 del C.G.P. Se insiste, el Juez es el director de la audiencia y del proceso, no siendo dable que los profesionales del derecho adopten atribuciones que no les correspondan, irrespetando los tiempos de intervención, desatendiendo las reglas del debido uso de la palabra, e incluso ejerciendo lenguaje no verbal de burla, que contradicen la actitud respetuosa y proba que debe estar presente en las audiencias públicas en su calidad de profesionales del derecho.
Ejercer sus derechos de forma legítima es permitido en el proceso, pero para ello los instrumentos que se ponen a disposición de las partes se deben hacer de manera idónea y conforme a las previsiones dispuestas por el legislador. Ha de advertirse que, en este caso, se profirió la sentencia ordenando la venta. La diligencia de remate es consecuencial a la decisión y es la efectivización de las determinaciones tomadas.
Los mismos que plantean nulidad buscando impedir la subasta, o restarle efectos a la subasta, bien han podido ejercer el derecho de subasta, si es que estaban interesados en el bien. Tenían diferentes opciones en el proceso, incluyendo la de prejudicialidad, si es que consideraban que los efectos de otro proceso surtirían efectos determinantes en este.
Mas no impedir el cumplimiento de la sentencia. En todo caso, la petición y audiencia de subasta no fue oficiosa, y al punto especifico de las nulidades procesales, están son específicas, taxativas, el proponente debe necesariamente identificarla, para poderse establecer los presupuestos de la causal. Hecho que en este 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA caso no ocurrió, pues se planteó nulidad genérica, aduciendo un todo: “nulidades constitucionales”, sin hacerle aterrizaje concreto en las reglas del proceso, y en atención al debido proceso.
Así las cosas, los reclamos planteados por vía de alzada, no resultan de recibo, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado. COSTAS En tanto que el recurso de alzada no resultó próspero, se condenará en costas a la parte recurrente, lo anterior de conformidad con las previsiones de los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia llevada a cabo el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se rechazaron de plano las nulidades formuladas por el apoderado de las señoras CLAUDIA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, y por la apoderada de la parte demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a cada uno de los recurrentes por la suma equivalente a un ( 1 ) smmlv, por lo atrás considerado. Liquídense de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia.
TERCERO. REQUERIR a los apoderados ALEXON GERMÁN MENDOZA QUINCHANEGUA y NATALIA CORTÉS, sobre la debida observancia de las previsiones contenidas en el artículo 78 del C.G.P. especialmente las relacionadas en los numerales 1,2,3,4 y 8 del C.G.P. 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA CUARTO.
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2026.02.25 15:37:01 -05'00'
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 25