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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2011-00497-02 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 019 2011 00497 02. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Edith Mercedes Castro Mogollón. Demandada: Angela María Burbano Galán y Naun Bernardo Muñoz. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. Fundamentó su inconformidad en que no existió inactividad procesal por cuanto desplegó diversas gestiones orientadas a lograr la efectividad del embargo decretado sobre los dineros que la Gobernación del Guainía adeuda al Consorcio Fronteras. 1 Cfr. Fl. 349 - C01Principal.pdf – C01Principal – 001PrimeraInstancia. – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. Fl. 350 a 352 - C01Principal.pdf – C01Principal Radicación: 11001 31 03 019 2011 00497 02 Señaló que desde 2011 se han remitido sendos oficios -entre ellos, los números 3170 de 2011, 4241 de 2014 y OCC-SE18-P0A00422 de 2018con el fin de verificar el cumplimiento de la orden de embargo y obtener información sobre pagos al consorcio, actuaciones frente a las cuales la Gobernación emitió respuestas evasivas.

Añadió que en 2025 radicó nuevas solicitudes (9 de mayo, 6 y 11 de junio) para insistir en la medida, pese a dificultades administrativas originadas en cambios de personal, procesos de digitalización y solicitudes de remisión del expediente por parte de la Gobernación. Indicó, además, actuaciones para identificar responsables del contrato estatal y trámites ante dicho ente territorial para ubicar recursos embargables.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que ha mantenido un impulso constante dirigido a la efectividad de la cautela, por lo que -en su criterio- no se configura el supuesto del artículo 317 del CGP y debe revocarse la decisión recurrida. CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso, regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual contempla tres hipótesis para su configuración: (i) cuando, tras requerimiento del juez para la realización de una actuación, la parte respectiva no la cumple dentro del término de treinta (30) días;

(ii) cuando el expediente permanece en Secretaría por un año sin que se impulse el trámite; y (iii) cuando, habiéndose dictado sentencia, el proceso permanece en Secretaría por dos años sin actuación alguna. 2.- En el caso en estudio, el desistimiento se fundamentó en que habían transcurrido más de dos (2) años con el proceso en Secretaría, sin que se realizara actuación alguna.

En efecto, la última gestión sustancial registrada en el cuaderno principal data del 31 de agosto de 2015, cuando se profirió 2 Radicación: 11001 31 03 019 2011 00497 02 auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito3. Las actuaciones posteriores, hasta la expedición del auto cuestionado, se limitaron a solicitudes sobre la existencia de títulos judiciales y sustitución de poderes.

Tampoco se advierte gestión alguna orientada a impulsar o materializar otras cautelas distintas a aquella que fue decretada en auto del 30 de agosto de 20164, en cumplimiento de la cual se libró el oficio No. 3170 del 7 de septiembre del mismo año, dirigido a la Gobernación de Guainía para que efectuara el embargo de los dineros que, por cualquier concepto, percibiera o adeudara al Consorcio Fronteras, conformado por los demandados.

Un examen detallado del expediente cautelar evidencia que, respecto de dicha medida: i) por auto del 8 de mayo de 20145, el juzgado requirió a la entidad oficiada a efectos de que informara sobre el trámite impartido a la orden de embargo, expidiéndose el oficio N.° 4241 del 21 de mayo de ese año6; ii) el Tesorero Departamental de Guainía, respondió mediante certificación del 26 de julio de 2017, en la que señaló que desde el 30 de diciembre de 2010 no se había recibido orden de pago alguna a favor del Consorcio Fronteras7; iii) por auto del 21 de mayo de 20188, el juzgado reiteró el requerimiento, obteniendo respuesta de la Tesorería y la Secretaría de Hacienda Departamental en el mismo sentido, el 10 de julio de la misma anualidad9.

Esta última comunicación constituye la actuación más reciente relacionada con la ejecución de la cautela. 3.- En ese contexto, carece de fundamento la postura del censor, según la cual el proceso debía permanecer activo de manera indefinida hasta que la entidad territorial disponga la apropiación de los recursos sobre los que recae la media cautelar.

Las respuestas emitidas por dicha entidad evidencian que la 3 Cfr. Fl. 322 - C01Principal.pdf – C01Principal – 001PrimeraInstancia. – 001PrimeraInstancia. 5 Cfr. Fl. 19 - C02MedidasCautelares.pdf – C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. 6 Cfr. Fl. 21 - C02MedidasCautelares.pdf – C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. 7 Cfr. Fl. 29 - C02MedidasCautelares.pdf – C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. 8 Cfr. Fl. 65 - C02MedidasCautelares.pdf – C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. 9 Cfr. Fls. 67 y 68 - C02MedidasCautelares.pdf – C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. 4 Cfr. Fl. 10 - C02MedidasCautelares.pdf – C02MedidasCautelares 3 Radicación: 11001 31 03 019 2011 00497 02 imposibilidad de materializar el embargo proviene de la ausencia de una orden de pago, circunstancia que el propio apelante atribuyó a la inexistencia de una cuenta de cobro presentada por el Consorcio Fronteras.

Esta explicación se corroboró con la comunicación emitida por la Gobernación del Guainía el 10 de junio de 2025, aportada por el recurrente, en la cual se precisaron las razones por las que no existía orden de pago alguna a favor del consorcio10. Asimismo, se advierte que desde julio de 2018 el proceso permaneció sin actuación dirigida a materializar la medida o a solicitar una nueva.

Las peticiones que el apoderado presentó ante la entidad territorial entre mayo y junio del presente año no fueron informadas ni incorporadas al expediente, de modo que no constituyen impulso procesal acreditado dentro del trámite. En consecuencia, resulta evidente que no se presentó solicitud alguna con capacidad de interrumpir los términos previstos en la disposición citada, y para el momento en que se profirió el auto impugnado, ya se había superado con creces el plazo de dos (2) años contemplado en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal Vigente, norma que, vale decir, admite su aplicación “sin necesidad de requerimiento previo”. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 10 Cfr. Fls. 374 y 375 - C01Principal.pdf – C01Principal – 001PrimeraInstancia. 4 Radicación: 11001 31 03 019 2011 00497 02 Primero: Confirmar el proveído proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21c1962df8ca0cb91a9bd9a054a1b62e77dca6d3ced004618fff987317fc07e7 Documento generado en 25/11/2025 03:39:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5