REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2. MAGISTRADO PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA. Cartagena de Indias, a los Cuatro (04) días de Junio de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500220220027302 JULIO CESAR QUINTANA LOZANO PROTECCIÓN S.A y OTROS Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Agencias en Derecho Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, quien la preside como ponente, para resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES: El demandante, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral, en la que solicitó: (i) que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del fondo de pensiones efectuado por el actor del régimen de prima media con prestación definida del ISS hoy Colpensiones, al fondo de pensiones de Ahorro Individual de Protección, Porvenir S.A., y Colfondos.
Como consecuencia, solicitó que: (ii) se condene a Colfondos S.A., a restituir los aportes pensionales depositados en su cuenta de ahorro individual, y trasladarlos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Y que, restituya las sumas de dinero que corresponde a los aportes pensionales depositados en su cuenta de ahorro individual con la totalidad de los frutos o rendimientos financieros producidos.
Asimismo, (iii) se condene a Colfondos S.A., a Protección, y Porvenir S.A., a restituir con cargo a su propio patrimonio las sumas de dinero descontadas por concepto de cuotas o comisiones de administración que le fueron descontadas durante el tiempo que estuvo afiliado a dicho régimen. Como sustento fáctico, indicó nació el 6 de Agosto de 1953, y que estuvo inicialmente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde 1975 hasta 1997.
De igual manera indicó que posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo afiliado a diversas administradoras, entre ellas Protección, Davivir, Horizonte y Colfondos, acumulando más de 1.800 semanas cotizadas en el sistema general de pensiones. señaló que su traslado al RAIS, no cumplió con los requisitos legales establecidos, ya que no recibió la asesoría e información adecuada de las administradoras para tomar una decisión informada.
Que mediante sentencia del 22 de Julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas; asimismo, declaró la ineficacia de la afiliación realizada a RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220027302 partir del 1 de Abril del 2000 al RAIS.
Condenó en costas a Colfondos S.A y absolvió a las demás. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando condena en costas a todas las entidades demandadas. Mediante sentencia del 18 de Diciembre de 2024, la Sala Laboral de este Tribunal, decidió modificar el numeral sexto de la providencia recurrida en el sentido de que también se condena en costas a Protección, y se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
En lo que interesa en esta oportunidad, tenemos que mediante auto del 27 de Marzo de 2025, el A-quo dictó auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se procedería a efectuar la liquidación de costas y agencias en derecho impuestas, conforme al artículo 366 del C.G.P. Posteriormente, mediante providencia del 24 de Noviembre de 2025, el Juzgado de primera instancia impartió aprobación a la liquidación de las costas en la suma de $1.423.500 (un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos) MCTE a cargo de la parte demandada (Colfondos S.A. Pensiones, Cesantías y Protección).
Protección S.A, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para ello indicó que Protección S.A. no fue condenada en costas dentro de este proceso. Sostuvo que el despacho únicamente condenó a Colfondos en primera instancia al pago de un (1) SMLMV. Mediante providencia del 5 de Febrero de 2026, el A-quo decidió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación. II.
DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El despacho procedió a admitir el recurso de apelación y a dar traslado para alegar conforme a las directrices vertidas en la ley 2213 de 2022, sin que la secretaria de esta Sala informara presentación de alegatos. III. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1. CUESTIÓN PREVIA: Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 11° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 366 numeral 5 del Código General del Proceso, toda vez que en la providencia recurrida se decidió sobre la aprobación de la liquidación de las costas en modalidad de agencias en derecho. 3.2.
PROBLEMA JURÌDICO: El problema jurídico a resolver en el presente asunto se centra en determinar si estuvo ajustada a o no a derecho la decisión del A-quo, de liquidar costas a cargo de Protección S.A 4.- CONSIDERACIONES: Lo primero que hay que destacar, es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Decreto-ley 2158 de 1948, con sus modificaciones, no contiene una regulación específica sobre la liquidación de costas y los recursos que proceden contra el auto que las aprueba, ante este vacío normativo, se aplica el principio de integración normativa consagrado en el artículo RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220027302 145 del mismo código, que permite acudir a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP).
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha reiterado de forma consistente que los aspectos relacionados con la condena y liquidación de costas en materia laboral se rigen por lo dispuesto en el Código General del Proceso (AL1911-2023). El artículo 366 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) es la norma clave que establece el mecanismo para controvertir la liquidación de costas.
Su numeral 5 dispone de manera expresa: "5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo." En ese sentido es claro, que el auto que aprueba la liquidación y monto de las agencias en derecho es susceptible del recurso de apelación. Precisando sobre el tema en mención y analizado el caso sometido a estudio, tenemos que evidentemente es equivocado el argumento traído por Protección S.A, respecto a que solo se impuso condena en costas a Colfondos S.A, pues bastaba revisar la decisión de segunda instancia de fecha 18 de Diciembre de 2024, por la que en virtud de recurso de apelación del demandante, dicha condena en costas a título de agencias en derecho se hizo extensiva a Protección SA.
En ese aspecto no existe discusión en torno a que la decisión tomada por el Aquo fue totalmente acertada. Ahora bien, debe además recordarse que el recurso de apelación sobre este auto se limita a controvertir la cuantificación de las costas y no la decisión de condenar. Por otra parte, como quiera que no prosperó el recurso de apelación se impondrán condenas en costas en esta instancia, ello en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración armónica que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV en contra de la demandada Protección S.A y a favor del demandante.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de Noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por el señor JULIO CESAR QUINTANA LOZANO, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada Protección S.A y a favor del demandante, de conformidad con la parte motiva, para ello se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220027302 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento Parcial De Voto Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3c4aa5bdc9428041adcc3bab17ecf13a0b1a696e31484b42d472e4e805614aa Documento generado en 04/06/2026 04:40:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica