Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001311000120220012302 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DESPACHO 08 Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Radicación: 00038-2025F-2025 (08001-31-10-001-2022-00123-02) Barranquilla, Febrero Trece (13) del año Dos Mil Veintiseis (2026) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer seguido a continuación del proceso liquidatario de sucesión, adelantado por CARLOS ALEJANDRO OJITO PALMA, por medio de su apoderado general VICTOR ALBERTO PALMA PALMERA.

II.

ANTECEDENTES. En el asunto de la referencia, se presentó dentro del proceso de sucesión intestada adelantado por el señor Carlos Alejandro Ojito Palma respecto del finado CARLOS ALFONSO OJITO VILLA (q.e.p.d), se dictó sentencia fechada 25 de agosto de 20231, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos al promotor de la sucesión, quien había sido reconocido en calidad de heredero único del mencionado causante; entre cuya adjudicación estuvo los saldos pensionales que a favor del de cujus aparecen depositados en su cuenta personal de la entidad COLFONDOS S.A-PENSIONES Y CESANTÍAS.

Con posterioridad a ello, el mencionado heredero, a través de su apoderado judicial, promovió a continuación del proceso sucesorio, demanda ejecutiva por obligación de hacer, contra COLFONDOS S.A-PENSIONES Y CESANTÍAS, pretendiendo que de manera coercitiva se ordene a dicha empresa 1 Ver cuaderno de primera instancia- principal- ítem 053 Radicación: 00038-2025F (08001-31-10-001-2022-00123-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez pagarle los saldos pensionales referidos en párrafo anterior; demanda respecto de la cual el juzgado negó el mandamiento de pago con auto fechado 4 de marzo de 20242, por considerar que la sentencia aprobatoria de la partición no contiene una obligación clara, expresa y de plazo vencido, como exige el art. 422 del C.G.P., en concordancia con el art. 306 de la misma codificación. Contra tal providencia el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación3, argumentando que la decisión impugnada desconoce el carácter ejecutivo de la sentencia de aprobación de partición proferida el 25 de agosto de 2023, en la cual se le adjudica expresamente los saldos acumulados en la cuenta de ahorro pensional del causante Carlos Alfonso Ojito Villa (q.e.p.d.), conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

Aduce el recurrente que dicha obligación, derivada directamente de la ley, reviste las características de ser clara, expresa y actualmente exigible, y se encuentra respaldada por documentos oficiales emitidos por el Despacho, siendo estos, los oficios No. 809 de septiembre 6 de 20234 y No. 920 de noviembre 24 de 20235, en los cuales se ordena la entrega inmediata de los dineros adjudicados.

En consecuencia, solicita al superior funcional que revoque el auto apelado y, en su lugar, ordene librar el mandamiento de pago contra la entidad COLFONDOS S.A. – Pensiones y Cesantías, en atención a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. No observándose causal de nulidad que deba declararse, se procede a resolver previa las siguientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en su calidad de superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, asimismo, el recurso de apelación es 2 Ver cuaderno de primera instancia-ejecutivo- ítem 002 Ver cuaderno primera instancia-ejecutivo- ítem 003 4 Ver cuaderno primera instancia- principal-ítem 055-056-062 5 Ver cuaderno primera instancia- principal- ítem 074+ 3 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00038-2025F (08001-31-10-001-2022-00123-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez procedente contra el auto que niega mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 321, numeral 8, del Código general del proceso. 2. En el presente asunto, la controversia gira en torno a establecer si la sentencia de partición proferida dentro del proceso, en la cual se adjudicaron los saldos pensionales administrados por COLFONDOS S.A. – Pensiones y Cesantías al heredero, constituye título ejecutivo suficiente para ordenar su cumplimiento mediante la vía de ejecución por obligación de hacer; para cuyo efecto es necesario traer a referencia lo dispuesto por el artículo 306 del código general del proceso establece que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Ahora bien, tal disposición normativa se aplica respecto de las personas que fungieron en calidad de partes en el respectivo proceso, y, que siendo vencidas en el juicio, fueron receptoras de órdenes judiciales impositivas de alguna prestación que deban cumplir; pues tal tipo de condenas emanadas de sentencia judicial no se pueden imponer a personas que no hayan participado en el proceso respectivo y que por ende, no hayan ejercido su derecho de defensa y por supuesto no hayan sido vencidas en juicio.

Aplicado lo anterior al presente caso, tenemos que la mencionada exigencia no se cumple, toda vez que la sentencia fechada agosto 25 de 2023 emitida en un proceso de sucesión, que es uno liquidatorio, se limita a aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante a los herederos reconocidos del causante, quienes los reciben con las mismas prerrogativas de las que gozaba el causante; y, en este caso la transferencia de los bienes del finado Carlos Alfonso Ojito Villa (q.e.p.d) a su único heredero ahora demandante, tiene el efecto de radicar la titularidad del derecho de propiedad Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00038-2025F (08001-31-10-001-2022-00123-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez sobre tales bienes en el adjudicatario, solo eso, no le confiere derechos o prerrogativas de las que no disponía el de cujus. En este orden de ideas, tenemos que si bien el finado Carlos Alfonso Ojito Villa (q.e.p.d) contaba con unos saldos pensionales a su favor, depositados en el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado, esto es, COLPENSIONES S.A.-PENSIONES Y CESANTÍAS, para obtener la devolución de tales saldos, dicho señor tenía que acometer el procedimiento administrativo de solicitud de los mismos, y en caso de serle negada la prestación ejercer las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria laboral; y, en esa medida, ese el derecho que ahora está radicado en el adjudicatario demandante señor Carlos Alejandro Ojito Palma, quien entónces para obtener la devolución de saldos a la que aspira, deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente; sin que sea de recibo considerar que la sentencia dictada en el proceso sucesorio, del que no hizo parte el mencionado fondo de pensiones, pueda servir de título ejecutivo contra tal entidad, que no fue llamada a dicho proceso, porque obviamente no tenía legitimidad para participar en ese proceso, en el que entónces obviamente no ha sido vencida y ninguna orden que deba cumplir se emitió respecto de ella.

Finalmente, en lo concerniente a los oficios No. 809 del 6 de septiembre de 2023 y No. 920 del 24 de noviembre de 2023, citados por el apoderado del recurrente, es preciso señalar que los documentos mencionados ostentan valor probatorio en la medida que comunican a la entidad administradora de pensiones la ejecutoria de la sentencia y la adjudicación de los saldos pensionales al heredero; oficios que junto con la sentencia de partición y los documentos que acreditan la calidad sucesoral del beneficiario, habilitan al heredero para adelantar la gestión directa ante Colfondos, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que regula el derecho de los beneficiarios a reclamar las prestaciones económicas derivadas del sistema pensional, en consecuencia, configuran documentos que facilitan el trámite administrativo, mas no configuran título ejecutivo contra el fondo de pensiones, como erróneamente expone el apoderado judicial del recurrente; siendo éstas, razones suficientes para confirmar el proveído de primer grado venido en alzada.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00038-2025F (08001-31-10-001-2022-00123-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Por lo anteriormente expuesto esta Sala Unitaria. –

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto fechado 4 de marzo de 2024, Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer seguido a continuación del proceso liquidatario de sucesión, adelantado por CARLOS ALEJANDRO OJITO PALMA, por medio de su apoderado general VICTOR ALBERTO PALMA PALMERA, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2º.- Sin condena en costas por no encontrarse acreditadas y ser el apelante heredero único. 3º.- Por la Secretaria de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4721e3c0bf02560ee87f8e6c7f7a12a4528ae945db3e475cd490b9b20db2d74f Documento generado en 12/02/2026 10:01:46 PM Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00038-2025F (08001-31-10-001-2022-00123-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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