REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO EJECUTIVO LABORAL - AUTO 05 266 31 05 001 2020 00494 01 COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS TAX POBLADO SA Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, que ordenó cesar la ejecución. I.
ANTECEDENTES RELEVANTES La sociedad ejecutante promovió acción ejecutiva, con el fin de obtener el pago de $6.981.390 a cargo de la ejecutada, por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios causados y no pagados en cuantía de $22.321.573, más los que se causen «a partir de la fecha de expedición de la certificación, y hasta que el pago real y efectivo se verifique en su totalidad», y el pago de cotizaciones obligatorias al Fondo de Solidaridad Pensional generadas desde la presentación de la demanda, hasta el pago efectivo de la obligación (págs. 1 a 3 arch. 1, C01).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, en auto proferido el 12 de febrero de 2024, ordenó cesar la ejecución y consideró que la sociedad ejecutante EJEC. 05 266 31 05 001 2020 00494 01 no dio cumplimiento a las acciones persuasivas y requerimientos previos que exige la Resolución 1702 de 2021, comportando ello un requisito formal del título ejecutivo, en virtud de lo anterior, consideró que aquel no contenía una obligación clara, expresa y exigible.
(arch. 28 ídem). III. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad ejecutante apeló la decisión y argumentó que no existen razones para exigir el cumplimiento de una normativa posterior al inicio de la ejecución que data del año 2020, y aun considerándose tal supuesto, debió requerir en primera medida a la parte actora para permitirle satisfacer tales prerrogativas.
Aunado a ello, adujo que las únicas exigencias para el inicio de acciones de cobro son las establecidas en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, y que las resoluciones de la UGPP son criterios normativos que no impiden el inicio de la acción ejecutiva (arch. 29 ídem). La apelación se concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de mayo de 2024 (arch. 32 ídem).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado para alegar (arch. 3, C02). Dentro del término establecido, las partes presentaron alegaciones finales, inició la sociedad ejecutada quien manifestó estar de acuerdo con la interpretación propuesta por el a quo, relativa a que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible (arch. 4, ídem).
La sociedad ejecutante presentó sus alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos en que sustentó el recurso de apelación (arch. 5, ídem) V. CONSIDERACIONES 2 EJEC. 05 266 31 05 001 2020 00494 01 El num. 12 del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, que remite al núm. 7° del art. 321 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, admite el recurso de apelación en contra de los autos que por cualquier causa pongan fin al proceso, de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la ejecutada, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A del CPTSS, correspondiéndole verificar si en el presente caso es procedente o no la cesación de la ejecución por el incumplimiento del procedimiento que para las acciones de cobro previó la Resolución 1702 de 2021.
En este asunto, el título base para la ejecución, es la liquidación de aportes pensionales adeudados, elaborada por la ejecutante el 19 de noviembre de 2020, por el valor de $29.312.963, que corresponde a las cotizaciones obligatorias a pensión por $6.981.390 e intereses moratorios por $22.331.573 (págs. 13 a 16 arch. 1, C01). Para resolver el recurso, resulta necesario precisar en primera medida, que el ordenamiento jurídico colombiano se estructura bajo una jerarquía normativa que emana de la Constitución Política de Colombia, ocupando aquella Carta el primer pilar de jerarquía, y las leyes expedidas por el Congreso dentro del marco de facultades constitucionales, el segundo pilar con posición prevalente frente al resto del ordenamiento jurídico, lo que supone que las normas jurídicas expedidas por autoridades administrativas o entes autónomos deben acatar las disposiciones establecidas en la ley, tanto en su sentido material como formal, así también lo ha considerado de vieja data la Corte Constitucional (CC C-03700).
Además, en materia laboral, el art. 16 del CST dispone que las leyes del trabajo, por ser de orden público, tienen un efecto general e inmediato desde el momento en que empieza su vigencia, por manera que, no afectan situaciones consolidadas y reguladas por normas anteriores, salvo que así lo determine el legislador en las normas de transición o por consagración expresa de favorabilidad o por las interpretaciones jurisprudenciales.
Para el caso concreto, el título ejecutivo para el cobro de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo dispone la Ley 100 de 1993 3 EJEC. 05 266 31 05 001 2020 00494 01 y sus decretos reglamentarios, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, debe reunir unas condiciones especiales para su ejecución. Es así que el art. 24 de la Ley 100 de 1993 señaló: «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». El del Decreto 2633 de 1994 que reglamentó la anterior disposición, en su art. 5º estableció previo al cobro mediante la jurisdicción ordinaria, que la entidad administradora remitirá comunicación al empleador moroso, en la cual concederá el término de 15 días para que se pronuncie, so pena de elaborar la liquidación prevista en la norma citada previamente.
De lo anterior, debe precisarse que son esas normas las que definen la exigibilidad y ejecución del título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, y no otras como la cuestionada Resolución 1702 de 2021, ello es así por tres razones a saber, la primera porque tal compendio normativo reguló el procedimiento administrativo mediante el cual las administradoras del sistema de seguridad en pensiones deben adelantar las acciones persuasivas, mas nada respecto de los requisitos de exigibilidad del título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
La segunda, porque tal resolución no tiene la fuerza normativa para modificar lo regulado por el art. 24 de la Ley 100 de 1993, ya que constitucionalmente se ha establecido que esta tiene una posición prevalente, y más frente a las normas expedidas por un ente autónomo como lo es la UGPP, regulan en fase administrativa el procedimiento de cobro persuasivo.
Y la tercera, porque aun cuando la Resolución 1702 de 2021 fuere la norma aplicable, el a quo no tuvo en cuenta el principio fundamental del derecho de irretroactividad de las normas, y que en materia laboral está definido por el art. 16 del CST, pues erradamente aplicó los efectos de una norma posterior sobre una situación jurídica consolidada en vigencia de una ley anterior, ello es así porque la acción ejecutiva se radicó el 7 de diciembre de 2020, y la norma que sirvió de fundamento para ordenar cesar la ejecución se publicó en el diario oficial No. 51.902 del 29 de diciembre de 2021, razón por la cual sus efectos no podían modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad. 4 EJEC. 05 266 31 05 001 2020 00494 01 Y además, la documental obrante en las páginas 13 a 20 del archivo n° 1 C01, revela que Colfondos SA, el 28 de octubre de 2020 envió a la sociedad aquí ejecutada el requerimiento de las cotizaciones a pensión, el cual se acompañó de la relación de la sumas adeudadas por ese concepto en el estado de deudas reales detalladas por cada trabajador, que ascienden a $6.981.390 junto con los intereses moratorios por $22.321.573; requerimiento que fue enviado a la Carrera 43A n° 45B sur – 51 del municipio de Envigado -Antioquia, dirección inscrita en el certificado de existencia y representación legal de Tax Poblado SAS, emitido por la Cámara de Comercio Aburra Sur el 30 de noviembre de 2020 (pág. 21 a 28 arch. 1, C01), y según se observa en la guía de envío consta el acuse de recibo por parte de la sociedad ejecutada (pág. 20 ídem).
De lo anterior, se colige que la sociedad ejecutante adelantó en debida forma el procedimiento previo que exige el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, pues conminó a la sociedad ejecutada para que proceda con el pago de los aportes en pensión junto con los intereses moratorios, y vencido el plazo de 15 días, inició la acción ejecutiva, razón por la cual no hay lugar a cuestionar la obligación clara, expresa y exigible que constituyó mediante la certificación que se pretende ejecutar.
En definitiva, para esta Sala de decisión no son acertadas las razones del Juez de instancia para ordenar cesar la ejecución, toda vez que, los fundamentos que sustentaron lo propio no son legalmente aplicables a la situación jurídica que atañe a las partes, tal interpretación va en contravía de la jerarquía constitucional del ordenamiento jurídico y, además, no atendió al principio de irretroactividad de las normas establecido de forma especial en el estatuto sustantivo laboral.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará al a quo seguir con el trámite de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, sin consideración a los argumentos objeto de la revocatoria, de conformidad con lo aquí expuesto. Sin costas en el recurso ante su no causación. 5 EJEC. 05 266 31 05 001 2020 00494 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado -Antioquia, para en su lugar, ORDENAR al juez adelantar las etapas procesales restantes que regulan el proceso ejecutivo laboral, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada ante su no causación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eq2kDppI8pJBq DEDnqDY2csBd3KPdtPZn0zmnd2cHER1xA?e=2INZMN Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle 6 Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b76a278b420c1973c9269ef3fd87735e2e9973542705b823282df041fce47208 Documento generado en 06/08/2024 02:52:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica