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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 03065 00 DR ACOSTA RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL

22/5/26, 16:09 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Outlook MEMORIAL DR ACOSTA RV: Recurso de repisicion frente a providencia notificada por estado 19-052026, ya adelantadas las notificaciones Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 22/05/2026 15:01 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (3 MB) RAFAEL ALFREDO_merged.pdf;

MEMORIAL DR ACOSTA Atentamente, De: Alberto Baron <albertobaron091@gmail.com> Enviado: viernes, 22 de mayo de 2026 12:26 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; secsctribusupbta02@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribusupbta02@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso de repisicion frente a providencia no cada por estado 19-05-2026, ya adelantadas las no caciones fi fi No suele recibir correo electrónico de albertobaron091@gmail.com.

Por qué es esto importante https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/?deeplink=mail%2F0%2F 1/2 22/5/26, 16:09 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook ---------- Forwarded message --------De: papeleria nacional <lanachopapeleria@gmail.com> Date: vie, 22 de may de 2026, 12:09 p. m. Subject:.. To: <albertobaron091@gmail.com> https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/?deeplink=mail%2F0%2F 2/2 SEÑOR MAGISTRADO RICARDO ACOSTA BUITRAGO.

E. S. D. REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NÚMERO PROCESO Nº 11001220300020250306500 DTE. LUZ MABEL GODOY DÍAZ, CARLOS JULIO CORREA CORTÉS DEMANDADOS: EVERARDO ALFREDO GODOY DÍAZ Y OTROS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN ARTÍCULO 318 C.G.P. PROVIDENCIA 19-05-2026. QUE ORDENA NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA A LOS DEMANDADOS E IMPONER DESISTIMIENTO TÁCITO, ARTÍCULO 317 DEL C.G.P., SIN SER PROCEDENTE PUES SE HA ESTADO PENDIENTE DE TODA ACTUACIÓN PROCESAL, DONDE ADEMÁS CONFORME AL DEBIDO PROCESO SE DEBEN MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES DE INSCRIPCIÓN DE DEMANDA LA CUAL FUE LEVANTADA POR EL JUEZ 56 CIVIL MUNICIPAL ABUSANDO DE SUS FUNCIONES Y AUTORIDAD CONTRA DICIENDO EL ARTÍCULO 42 DEL C.G.P., ES DECIR LOS PODERES DE ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN DEBERES Y AUTONOMÍA. Respetado señor magistrado: Le solicito revise el plenario para efectos de establecer concretamente que se notificó a todos los demandados conforme a la ley 2213 artículo 4 al 8 virtualmente a los juzgados 01 C.M. 56 C.M. 10 civil del circuito, al curador virtualmente al apoderado de los señores Everardo Alfredo Roberto Godoy Díaz y al señor Jesús María Godoy Sánchez como consta en los anexos y notificaciones por correo enviados y de la forma más expedita.

Los enviados demanda subsanación y anexos son enviados al WhatsApp. Número de teléfono del demandado señor Everardo Alfredo Godoy Díaz, en 2 ejemplares para que participe al señor Jesús María Godoy Sánchez, persona mayor adulta de 96 años, pues vive actualmente en el km. 1 después del casco urbano de Restrepo Meta, y ninguna empresa de transporte llega hasta allí, se intentó con Inter rapidísimo, Servientrega, pero solo llegan hasta el casco urbano de Restrepo Meta, y se enviaron las constancias de rigor.

Es costosa la actividad de notificación por el número de hojas entre demanda, subsanación y anexos para 7 personas entre jurídicas y naturales, el escaso de la mismas y su envío, sabiendo que ya se hicieron de manera clara conforme posibilita la ley. Se niega la inspección judicial sabiendo que debe adelantarse puesto que por sustracción de materia y tratándose de un recurso extraordinario de revisión, para mejor proveer debe adelantarse en anterior memorial se solicitaron varias cosas como la venta del 50% del inmueble objeto del litigio, de Jesús María Sánchez a Everardo Alfredo Godoy Díaz por el hecho de haber levantado la medida cautelar la juez 56 civil municipal sin mirar si quiera que había perdido la competencia, por la razón jurídica de utilizar los recursos inclusive al de suplica Sin haber razones jurídicamente válidas para denegar justicia, eso incluye la inspección judicial sobre el predio que debe realizar el funcionario en el recurso extraordinario de revisión, y con las facultades de ordenación, proceder de conformidad frente a la Juez 56 Civil Municipal que levantó abusando de su autoridad, la medida cautelar de inscripción de demanda para facilitar el acto jurídico de la compraventa mencionado.

Pues recuerdo al Despacho que las providencias ilegales no atan ni al juez ni a las partes. Lo juez a-quo no podía hacer lo que hizo, y el Disciplinado lo archivaron con toda clase de exabruptos jurídicos e improcedencia. Pero si fuera un abogado litigante el que cayera en estas inconsistencias y errores, defectos fácticos procesales, a ese sí lo sancionarían; a los jueces y magistrados los blindan.

Anexo el certificado de libertad y tradición con la nota de que no es procedente en los términos especificados y en lo establecido al operador judicial Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C. Sucesivamente se han venido suscitando, desde el inicio, actuaciones contrarias a la ley y al buen derecho como lo dijo su Despacho en una de sus providencias.

Hay que ejercer el control y providencias frente al actuar indebido del inferior. Obsérvese que desde el inicio se negó la admisión de la demanda y tocó irse en súplica. Hasta dónde ha llegado el Estado Social de Derecho en Colombia, a que la justicia sea rogada. Debe observar el Tribunal Sala Civil, con ponencia del señor Magistrado referido, que el fallo de primera y segunda instancia se adelantó con un acta documento de transacción, lo cual no es procedente en vista de la prohibición de la ley Art. 56 del C.G.P. En los procesos con curador AD LITEM no cabe ni transacción ni conciliación por mandato expreso de la ley, dentro de las generalidades que son mandar, prohibir, permitir, castigar u ordenar.

Prohibir en este caso es un tipo de mandato expreso. Además, como no se accede a la inspección judicial, obsérvese que esta se puede decretar de oficio para inclusive colegirse muchos yerros por parte de la primera instancia, como es la inspección judicial que no parece como tal, más bien se observa como un ejercicio cuasi doméstico con impedimento a participar entre las partes, observando la parcialidad de parte del Despacho.

Observable en el video que se debe observar y en cada una de las pruebas aportadas documentales: incidente, fotos, facturas, impuestos pagos por los demandantes, testimonios, y con miras a ordenar revocar el fallo de 1ra y 2da instancia que no tiene piso jurídico. Por cuanto el fallo no puede ser sustentado en un documento que no cobra legalidad, por lo tanto, las providencias ilegales no atan ni al juez ni a las partes Sentencia T-555-1999.

Tampoco cobran ejecutoria ni tienen fuerza vinculante, en concordancia con el Artículo 29 de la Carta Política y el Artículo 13 del C.G.P., por tratarse de normas de orden público. Las procesales son de imperativo cumplimiento. Petición Obsérvese que las notificaciones se hicieron en debida forma como lo establece la Ley 2213 de 2022 y el Decreto 806 del 2020, Artículo 67 del C.C.A. Téngase por notificado a las partes que ostentan interés jurídico en este debate y legitimados en la causa para ello.

Fallo con prueba ilícita. El acto es nulo IPSO-IURE por error de hecho de defecto fáctico. La prueba es ilícita debe ser excluido del proceso, documento espurio. Fundamentos de Derecho Artículo 29 de la Carta Política, Ley 1564 de 2012, Sentencia Corte Constitucional T-5551999 y otras en el mismo sentido y concordantes. No es legal fallar con un documento.

CORREO: URREGOCASTRO1318@GMAIL.COM