REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 99 001 2023 51856 01 Tipo: Verbal (competencia desleal). Demandante: Mayasoft Ingeniería Ltda. Demandados: Mint Software Systems Colombia S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido en audiencia del 21 de marzo de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de competencia desleal y propiedad industrial - de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 negó el decreto de la prueba documental señalada en el literal c) del acápite respectivo de la demanda2, referente a que el extremo demandado “…aporte los contratos laborales de los ingenieros” y “las hojas de vida donde se muestre la experiencia de cada uno de ellos (…); por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 173 del Código General del Proceso, esas pruebas se habrían podido conseguir por la vía del derecho de petición elevado ante la sociedad demandada. 1 Cfr. Minuto 2:48:55 - 2:49:51, 23251856--0004600001.MP4 - 031-VIDEO Y ACTA AUDIENCIA 1782 DEL 21- 03-2025 – CuadernoSuperintendencia – Principal – PrimeraInstancia. 2 Cfr. Fls 67 y 68, 9c1575be-0136-4a35-9499-38fb0fed4134.pdf – 001PRESENTACIÓN DEMANDA Y ANEXOS CuadernoSuperintendencia - Principal - Primera instancia. Radicación: 11001 31 99 001 2023 51856 01 2.
Contra la anterior decisión el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación subsidiario3, que sustentó en que esta prueba “está solicitada como una exhibición de documentos, y en ese sentido, si fuera una documental y usted a bien tiene elevar que, si no se solicita a través de un derecho de petición y no se demuestra que no se puede entregar, pues, en ese sentido, no se cumplió con la carga para solicitarla de oficio, decretarla para que se aporte.
No obstante, quisiera resaltar que es evidente que los contratos laborales de Mint Colombia hacen parte de información reservada, y, en virtud de la Ley 1581 de 2012, la respuesta a cualquier derecho de petición que pretendiera tener esa información iba a ser rechazada (…)”. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión y se “adecue la petición” con el fin de que la parte demandada allegue la prueba requerida. 3.
Al descorrer el traslado del recurso, el apoderado de la demandada expresó su conformidad con la decisión del despacho de negar la prueba, argumentando que la información debió solicitarse mediante derecho de petición, independientemente de que esta hubiese sido negada o no respondida. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 173, inciso 2° del Código General del Proceso prevé que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”. 2.- En el presente caso, al margen de la conducencia y pertinencia del medio probatorio solicitado en la demanda, se impone confirmar el auto apelado, dado que el demandante incumplió el deber procesal de allegar los documentos que podía obtener sin intervención judicial.
Así lo prevé el numeral 10 del artículo 78 del CGP, al prohibir solicitar al juez la obtención Cfr. Minuto 2:53:40 - 2:56:05, 23251856--0004600001.MP4 - 031-VIDEO Y ACTA AUDIENCIA 1782 DEL 21-032025 – CuadernoSuperintendencia – Principal – PrimeraInstancia. 3 2 Radicación: 11001 31 99 001 2023 51856 01 de documentos que podían conseguirse directamente o mediante derecho de petición, disposición que guarda concordancia con la norma previamente citada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Estas disposiciones consagran, al mismo tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo «abstenerse». La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho, solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal.” (…) Además, el requisito-deber tantas veces explicado no implica que se tenga acceso efectivo a los documentos, sino que, por el contrario, las partes satisfagan una diligencia mínima de, al menos, haber hecho el intento de conseguirlos, lo cual es una exigencia de fácil cumplimiento.” 4 (subrayas fuera de texto).
Por tanto, como el recurrente no demostró que había requerido a la demandada para que le remitiera la documental referida a través del derecho de petición – al margen que la respuesta hubiese sido negativa-, la decisión de negar ese medio probatorio resulta ajustada. 3.- Súmese que, en todo caso, el tema relacionado con la contratación de los ingenieros que asegura la demandante “le sustrajeron” (fechas de 4 CSJ – AC883-2019. 3 Radicación: 11001 31 99 001 2023 51856 01 contratación, salarios, funciones, experiencia, etc.) y que en últimas es el objeto de la probanza que le fue negada, resultan ser aspectos que bien pueden dilucidarse en la declaración de cada uno de ellos, la cual fue solicitada y decretada en favor de la actora (aquí aparente).
Luego, mal puede inferirse una orfandad probatoria en ese sentido. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 21 de marzo de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de competencia desleal y propiedad industrial - de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d6a1697bebd3c62af4a48b55f3f62a38ebaa50d008965804110dffc8acd328d Documento generado en 20/05/2025 02:37:42 PM 4 Radicación: 11001 31 99 001 2023 51856 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5