Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024 890 NoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-188 radicado único 68001-31-05-001-2023-00301-01 Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 18 de marzo de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de marzo de 2025, publicada en edicto del 4 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Nhora Isabel Vargas Agon, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la recurrente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-890 interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP Porvenir S.A. deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y adicionó la decisión de primer grado, en la que se le condenó a la devolución de la totalidad de los “saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]”.

Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.

Radicación Interna: 2024-890 AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Porvenir S.A. Y en atención a la solicitud de la AFP recurrente3, para que “se requiera a la parte demandante para que informe al despacho de manera clara y precisa, si desea hacer uso de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024”; no se impartirá trámite alguno, como quiera que la Sala carece de competencia para ello [literal b) del canon 15 del rito procesal del trabajo].

Como bien lo indica la peticionada, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, establece un mecanismo administrativo para el traslado de régimen pensional sin necesidad de acudir al aparato judicial; por consiguiente, el requerimiento solicitado carece de asidero, pues se trata de una alternativa de traslado que puede ser ejercida por la libre voluntad del afiliado.

Por ende, se recuerda a la administradora privada que al operador judicial solo le es dable requerir a una de las partes, en los precisos eventos determinados en la ley adjetiva, cuando es necesario que haga algo respecto del trámite judicial que se adelanta. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO TRAMITAR la solicitud de requerimiento elevada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo explicado en la parte motiva. 3 C02Segunda Instancia Derivado 25AnexaMemorialSolicitud20250304.pdf. Radicación Interna: 2024-890 SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 3 de marzo de 2025, conforme lo disertado en la parte considerativa.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS