República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 41001-22-14-000-2026-00074-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Nubia Perdomo Alarcón, contra el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca contra Luis Carlos Mensa Castañeda y Hotuin Jast Rodríguez Castañeda.
ANTECEDENTE Con fundamento en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la solicitante pidió dejar sin efecto el auto de 29 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, mediante el cual se aprobó el remate realizado el 29 de mayo de 2024. Expuso que en el año 2013 la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca promovió proceso ejecutivo No. 41001-40-03-003-2013-00375-00, en el que se libró mandamiento de pago el 8 de julio de ese año y, posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución, habilitando el remate de los bienes embargados, entre ellos el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-157472, secuestrado el 27 de noviembre de 2015.
Indicó que durante el trámite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– inició proceso de cobro coactivo contra Luis Carlos Mensa Castañeda, decretando embargo sobre el referido inmueble, el cual goza de prelación. Señaló que pese a ello, el Juzgado programó y llevó a cabo la diligencia de remate el 29 de mayo de 2024, sin poner en conocimiento de la DIAN dicha actuación ni solicitar su pronunciamiento, omitiendo además considerar la existencia de otro proceso de cobro coactivo adelantado por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Afirmó que el embargo decretado en el proceso coactivo tiene efectos excluyentes sobre el bien, al sustraerlo del comercio e impedir su enajenación, como finalmente se realizó. Sostuvo que tales circunstancias constituyen hechos nuevos y configuran un indebido proceso, pues el juzgado no citó ni requirió a la DIAN para verificar la viabilidad del remate, ni el estado del cobro coactivo, lo que, en su criterio, vulneró lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Agregó que, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal en el año 2018, le fue adjudicado el cincuenta por ciento del inmueble objeto de remate. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte el rechazo de plano del recurso de revisión porque la demanda se dirigió contra el auto que aprobó la diligencia de remate y adjudicación del inmueble, providencia que incumple el presupuesto del artículo 354 del Código General del Proceso, que señala la procedencia del recurso únicamente contra sentencias ejecutoriadas, sin que sea posible extenderlo a pronunciamientos judiciales de distinta naturaleza, así lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC7935 de 2025: «Como esas decisiones judiciales revisten naturaleza de autos, no son susceptibles de ser recurridas por esta vía extraordinaria, la cual procede únicamente «contra las sentencias ejecutoriadas», según lo consagra categóricamente el citado artículo 354;
(…) Recuérdese, tal como enfática y consistentemente lo ha precisado la Sala, que «no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente 2 41001-22-14-000-2026-00074-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contra ‘sentencias ejecutoriadas» (CSJ AC 22 jun. 1994; reiterado en CSJ AC6213-2014, AC2036-2020;
AC2838-2021, AC4145-2024, entre otros)». En el presente caso, el auto que decide sobre el remate y la adjudicación del bien no constituye sentencia en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso, pues no resuelve las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito, aspectos que quedaron definidos con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, conforme al artículo 440 del mismo estatuto, sin que exista controversia frente a esa providencia. En consecuencia, al dirigirse la demanda de revisión contra un auto y no contra una sentencia ejecutoriada, se configura una causal objetiva de improcedencia que determina su rechazo de plano, sin necesidad de abordar los demás argumentos propuestos.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión formulada por Nubia Perdomo Alarcón.
SEGUNDO: En firme este auto, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 3 41001-22-14-000-2026-00074-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41b95de4eebf781c2d4509838440475292e49eb7bda8629dd013bb986a8224fd Documento generado en 13/04/2026 11:16:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-22-14-000-2026-00074-00