Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2010-00201-01 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Acción Popular Mauricio Pereira Garzón Campo Alto Acesalud S.A. – Ahora Campoalto Acesalud S.A.S.11001 31 03 035 2010 00201 01 Auto Interlocutorio 144 Niega nulidad Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede esta magistratura a resolver la solicitud de nulidad invocada la accionada, teniendo en cuenta los siguientes, I.

ANTECEDENTES Campo Alto Acesalud S.A. – Ahora Campoalto Acesalud S.A.S.- alegó la nulidad de lo actuado con fundamento en la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia y en la falta de enteramiento correcto de las autoridades locales puesto que fue citada la Alcaldía de Teusaquillo, cuando debió concurrir el representante de la localidad de Santa Fe.

Agregó que el demandante accionó el sistema judicial mediante una acción popular; más, sin embargo, no se hizo presente tras su radicación como tampoco las partes concurrieron y, aun así, se dio continuidad al trámite, en desconocimiento a un debido proceso. Le atribuyó un yerro al procedimiento de notificación de las autoridades locales dada su falta de comparecencia a la audiencia de pacto de cumplimiento objeto de debate, por lo cual hay una desinformación e indebida notificación de los intervinientes para realizar la verificación sobre la existencia de la anomalía. II.

CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular podrá ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, las organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o similares; también mediante aquellas entidades que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se originase en su acción u omisión; de igual manera, por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Personeros Distritales y Municipales, cuando guarden relación con sus competencias, así como los alcaldes y demás servidores públicos que, en virtud de sus funciones, deban promover tanto la protección como la defensa de estos derechos e intereses.

A tono con lo descrito, el inciso 2º del canon siguiente dispone que “[c]uando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”. Aunado a lo contemplado en el precepto 14 ibidem, según el cual, la protección puede dirigirse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.

En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. En esa línea, se plasmó que el auto admisorio de la demanda debía intimarse personalmente al accionado y a los miembros de la comunidad informárseles a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales 035 2010 00201 01 beneficiarios, y en tal virtud, el juez podría utilizar simultáneamente otros mecanismos comunicativos.

Asimismo, en aquellos eventos en que la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicaría a éste la prenotada decisión, a fin de que interviniera en defensa de las aludidas prerrogativas colectivas, si lo considerase conveniente, para lo cual debía enterarse igualmente a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.

En relación con la audiencia de pacto de cumplimiento, se preceptuó la citación de las partes y del Ministerio Público para que fueran escuchadas sus posiciones sobre la promoción de la acción, incluidas las personas naturales o jurídicas que registrasen escritos acerca de ésta, a la par que, se concibió la asistencia obligatoria de la entidad responsable de velar por bienes jurídicos colectivos, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo – art. 27; ib.-.

En el marco legal, se concibió como fallida esa vista pública ante la falta de asistencia de la totalidad de las partes interesadas; en el evento de no formularse un proyecto de pacto de cumplimiento y cuando no fuesen consentidas las correcciones que el juez propusiera. En ese caso, debía ordenarse la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes – id.-.

Desde esta perspectiva, se observa que el proveído por el cual se le dio trámite al amparo fue emitido el 19 de abril de 2010 y su notificación se efectuó a la accionada el 17 de septiembre de 2018, conforme al acta levantada aquel día1; aun así, Campo Alto Acesalud S.A.S. no hizo manifestación alguna. 1 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 86. 035 2010 00201 01 A los vinculados, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital – Subdirección de Infraestructura y Espacio Público-, la Alcaldía Local de la zona respectiva y el Ministerio Público se les remitió la respectiva comunicación, quienes radicaron sus manifestaciones al respecto.

La Procuraduría General de la Nación, el 3 de diciembre de 2010 informó que el oficio 10-11003 fue trasladado a la Delegada para Asuntos Civiles2 y el 1º de julio de 2015, la Procuradora Judicial II Adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, “(…) en defensa del ordenamiento jurídico, garantías y derechos fundamentales colectivos en ejercicio de la función de intervención (…)”3, solicitó el impulso de la acción de manera oficiosa dado el transcurso de cinco años sin haberse adelantado actuación alguna4.

Requerimiento que fue enarbolado nuevamente el 6 de diciembre de 2016 por el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles5, en el cual recalcó “(…) en la acción popular no hay lugar a predicar el supuesto de carga procesal de parte que impida el avance de la actuación, pues en todo caso, corresponde al juez de conocimiento desplegar todas las conductas encaminadas a la continuidad del trámite de cara a su pronta resolución (…)”6.

Es más, en abril de 2017, el mismo funcionario le solicitó al a quo resolver cuanto antes el impulso oficioso del proceso7 y de la misma manera, imploró el 11 de octubre posterior, que la notificación de la convocada podía efectuarse por intermedio de un empleado del Juzgado al lugar registrado en Cámara de Comercio y el aviso a la comunidad con la colaboración de la Policía Nacional o del link correspondiente en la página web de la Rama Judicial8.

PDF 001CuadernoPrincipal; fl 20. PDF 001CuadernoPrincipal; fl 29. 4 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 29-31. 5 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 35-41. 6 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 41. 7 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 43-48. 8 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 52-57. 2 3 035 2010 00201 01 También, es oportuno rememorar que, en enero de 2011 la Secretaría Distrital de Planeación, anunció que la vulneración del literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y la verificación de la construcción, edificación con miramiento en las disposiciones urbanísticas vigentes, les correspondía a los curadores urbanos; mientras que lo tocante al control sobre ellas a los alcaldes locales, en su calidad de agentes del Alcalde Mayor9.

Fue esa la razón para que el 27 de abril de 2017, el juzgador de primer grado ordenase librar comunicación a la Alcaldía de Teusaquillo10 y lo reiterase el 19 de octubre de esa anualidad, incluida a la Alcaldía Mayor de Bogotá11. Por ese motivo, el auto de 30 de agosto de 2018, decretó la elaboración de oficios con destino a la Alcaldía Mayor de esta ciudad para que se le informara de la existencia de esta acción a la comunidad12, requerimiento que insistió el 18 de enero de 201913.

En respuesta, la Alcaldía Local de Teusaquillo atendió esa invitación. Lo exteriorizó de esta manera, a través de su página web y sus cuentas tanto de Twitter como de Facebook, en los siguientes enlaces: http://www.teusaquillo.gov.co/noticias/conozca-acerca-del-inicio-laacción-popular-número-2010-00201; https://www.facebook.com//AlcaldiaLocalDeTeusaquillo/ y https://twitter.com/teusaquillo13/status/1090663537553428480 14.

Antes de llevarse a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la Personería de Bogotá indicó que la facultad de ejercer la función del Ministerio Público es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Resolución 636 de 8 de noviembre de 2019, proferida por esa entidad.

A su tenor, citó: PDF 001CuadernoPrincipal; fl 23-26 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 50. 11 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 58. 12 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 74. 13 PDF 001CuadernoPrincipal; fl 88. 14 PDF 001 CuadernoPrincipal; fl. 96. 9 10 035 2010 00201 01 “Artículo 5. Intervención. La Oficina Asesora Jurídica atenderá la solicitud de las autoridades judiciales cuando la Personería de Bogotá D.C. sea vinculada como interviniente.

En caso de que el juez de conocimiento ordene vincular a la Personería de Bogotá en una acción popular como agente del Ministerio Público, se informará de inmediato a la autoridad judicial la competencia específica atribuida a la Procuraduría General de la Nación”15 (Énfasis del texto original). Ahora bien, al momento de adelantarse la audiencia de pacto de cumplimiento, el Personero Distrital solicitó la presencia de laProcuraduría General de la Nación por no tener agencia de Ministerio Público en el presente asunto16; no obstante, el ente ministerial refirió enuno de sus escritos que al amparo del canon 21 de la Ley 472 de 1998, “(…) su intervención no es obligatoria sino eventual y en los casos en quela entidad lo consideré (sic) conveniente y necesario17, lo cual hará en somomento oportuno si así lo considera"18.

Por tanto, no deben pasarse inadvertidas tales manifestaciones, menos aun cuando ambas entidades conocían de la actuación adelantada, así como de las múltiples intervenciones que tuvo la Procuraduría General de la Nación en el presente asunto para reclamar el impulso oficioso de su trámite, sin que adujera alguna invalidez de lo actuado19.

En relación con su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, por el a quo debieron adoptarse los correctivos del caso, sin que ello condujera a la nulidad como se previó en el canon 27 ejusdem, con mayor razón, si a ella concurrieron la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo y la accionada. Aunado a lo dicho, es preciso recordar que el juez de primer grado suspendió esa diligencia porque durante su trámite advirtió que la llamada PDF 001 CuadernoPrincipal; fl. 108.

MP4 002 audienciaPactoCumplimiento; min. 10”40’”. 17 “… Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente…”. 18 PDF 001 CuadernoPrincipal; fl. 30. 19 PDF 001 CuadernoPrincipal; fl. 108. 15 16 035 2010 00201 01 a comparecer era la Alcaldía Local de Santa Fe, a quien le asistía el deber de verificar las adecuaciones a la infraestructura de la sede de la demandada porque el establecimiento comercial estaba ubicado en esa localidad20, por esa razón decidió su citación21.

De otra parte, con posterioridad, la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales le solicitó al juez de primer grado fijar nueva fecha para el pacto de cumplimiento que se suspendió el día 27 de julio de 2020 y así darle continuidad a la etapa probatoria. Peticionó, en esa línea, se le autorizase revisar el expediente físicamente o se le permitiese el acceso digital22.

Luego, el 15 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y a ella compareció únicamente la aludida procuradora judicial, por esa razón se declaró fracasada23. Valga memorar que las partes ya habían sido intimadas del proceso y les correspondía estar atentas a su trámite, en especial la accionada, de quien se predicó la vulneración de los derechos colectivos de la población que padece de alguna reducción en su movilidad.

Aun así, en auto de 15 de diciembre de 2022, la funcionaria de primera instancia resaltó: “Es notorio que, salvo la concurrencia de la procuraduría, tanto el actor como la pasiva, no asistieron, sin embargo, no se tiene constancia del debido enteramiento de la audiencia que habría de celebrarse, pues si bien respecto del señor MAURICIO PEREIRA GARZÓN se envió un telegrama a la dirección conocida, no se sabe si se recibió; y respecto del accionado, se emitió correo electrónico a la dirección gerencia@campoalto.com, cuando, según cámara de comercio que se anexa al presente auto, es contador@campoalto.edu.com, es más el propio accionada ya lo había dado a conocer, según pdf.012.

En esas condiciones, y en aras de prevalecer el debido proceso, se procede a señalar fecha para la realización de audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, para el efecto se señala la hora de las 9:00 am del día doce (12) del mes de octubre del año 2023. MP4 002 audienciaPactoCumplimiento; min. 37”25’”.

MP4 002 audienciaPactoCumplimiento; min. 43”30’” y PDF 004Auto. 22 PDF 016SolicitudFijaFechaPActoCumplimiento. 23 MP4 026AudienciaParte2; min. 2”31’” y 5”43’”. 20 21 035 2010 00201 01 Se cita al Ministerio Público, a la Alcaldía Local de Teusaquillo y de Santa Fe, Procuraduría General de la Nación -Delegada para asuntos Civiles-, a la Personería Distrital y a las demás entidades que hagan parte del presente asunto.”24.

Ulteriormente, y por virtud de esa convocatoria, en la audiencia llevada a cabo el 12 de octubre de 2023, concurrió únicamente la Procuradora 3 Judicial II25 y, a continuación, se decretaron las pruebas documentales deprecadas. De oficio se ordenó requerir a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que certificara sobre los establecimientos de comercio que tenía inscritos la accionada, y a la Alcaldía Menor de Santa Fe para que efectuara la visita técnica a las instalaciones objeto de la acción. De modo que, no se observa algún motivo que invalide lo actuado, tras repararse en el acatamiento de las disposiciones legales para su tramitación, la convocatoria de quienes debían ser citados, la accionada, la comunidad en general, los entes del Ministerio Público, la Alcaldía Mayor de Bogotá y sus agentes locales – las Alcaldías de Santa Fe y TeusaquilloDestáquese, adicionalmente, que la falta de comparecencia o impulso procesal del demandante no le resta validez a la actuación pues, como se advirtió y lo prevé el inciso 3º del precepto 5º de la Ley 472 de 199826, le corresponde al funcionario judicial gestionar su impulso oficiosamente en aras de dilucidar el riesgo o la transgresión de los derechos colectivos sobre los cuales se invocó la protección a través de la presente acción. Corolario de lo anterior, se impone denegar la solicitud de invalidez de lo actuado, evocada por la demandada en el escrito de sustentación de la alzada.

PDF 031AutoFijaFecha. MP4 037VideoAudienciaPactoCumplimiento; min. 3”32”’. 26 “Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. 24 25 035 2010 00201 01 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, RESUELVE ÚNICO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la accionada.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 035 2010 00201 01 c4da15726c653ce7d90be62936e144f62d8ad01 231804ea62183c1ff6e5c4845 Documento generado en 28/11/2024 04:09:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fir maElectronica 035 2010 00201 01